Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de enero de 2013

Años: 202° y 153°

Visto los escritos el primero con fecha dieciséis (16) de enero de 2013, presentado por el abogado en ejercicio F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.S.C., S.S.C., R.S.C., O.S.C., V.S.C., F.S.C.Y.B.S. DE ROSALES, identificados en autos, y, el segundo escrito, también de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, presentado por el abogado en ejercicio M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.699, actuando como apoderado judicial de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), donde promueven los medios probatorios referidos al merito de la causa, así como el escrito con fecha veintidós (22) de enero de 2013, presentado por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.228, actuando como apoderado judicial de la demandada, en donde se formula oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, pasa de seguida el Tribunal a hacer los siguientes pronunciamientos.

Observa este Tribunal que la argumentación utilizada en los párrafos uno y dos del punto uno (1) del escrito de oposición de los medios probatorios presentado por RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), no se dirige a demostrar que las documentales promovidas son manifiestamente ilegales e impertinentes por lo tanto, en vista del vacío del contenido de dicha oposición con relación a la ilegalidad o la impertinencia de estos documentos este J. debe forzosamente declarar sin lugar la oposición realizada contra la admisión de dichos medios probatorios. Con relación a lo señalado en el punto tres (3) del referido escrito se aprecia que la oposición se realiza con fundamento en la falta de los requisitos exigidos para que pueda ser admitida la prueba testimonial dentro del procedimiento ordinario; en tal sentido, vemos que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno. Resulta obvio que la promoción de la prueba testimonial dentro del procedimiento ordinario, debe realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho otorgado por dicho procedimiento para la promoción de medios probatorios, como también se expresará más adelante, y con las formalidades señaladas en el artículo 482 mencionado, lo que evidentemente no ocurrió en el presente procedimiento, por lo tanto forzosamente debe declararse con lugar la oposición a la admisión de la ratificación de “las pruebas testimoniales que sean necesarias indicadas en el documento libelar” tal como se planteó en el escrito presentado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de enero de 2013.

Por otra parte, vista la oposición a la admisión de la ratificación de “lo relacionado a la solicitud de historias clínicas o médicas a los centros hospitalarios, en el que fue atendido en agraviado padre; la solicitud del resultado de la investigación del accidente al ministerio correspondiente; al centro de H.M., ubicado en ocumare de la costa, la conformación del pasaje a la línea aérea en cuestión…”. Para resolver el Tribunal transcribe el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el J. lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

De las normas transcritas se evidencia que todos los medios probatorios de los que las partes quieran valerse, deben promoverse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, salvo disposición especial de la ley. Las causas aeronáuticas se admiten, tramitan y sustancian, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.140, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, no contiene disposición especial alguna que haga variar la oportunidad procesal legal para promover todos los medios probatorios que la parte quiera valerse, tal y como lo señala el artículo 396 del texto procesal que ha sido transcrito. Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición a la admisión por indeterminación objetiva en cuanto a “lo relacionado a la solicitud de historias clínicas o médicas a los centros hospitalarios, en el que fue atendido en agraviado padre; la solicitud del resultado de la investigación del accidente al ministerio correspondiente; al centro de H.M., ubicado en ocumare de la costa, la conformación del pasaje a la línea aérea en cuestión…” planteado de esa forma por la parte actora en su escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 y así se decide.-

En lo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de medios probatorios; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.

En cuanto a la prueba referida al mérito favorable que emerge del libelo de demanda y de sus respectivos anexos, así como su ratificación, mencionados por ambas partes en sus escritos de medios probatorios; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, por lo que serán valoradas en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al valor probatorio mencionado en el escrito de promoción de medios probatorios, presentado por la parte demandada, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, en el juicio que por daño moral y lucro cesante seguido por J.E.L.S. contra RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), correspondiente al expediente Nº 2009-000181; este Tribunal observa, que la misma no puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que es una sentencia que cursa en otro expediente, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.-

Expediente Nº 2012-000433

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR