Decisión nº PJ0382011000167 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000049

PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL (POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

DEMANDANTES: L.F.C.A. y Y.M.G.M., colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº E-84.440.164 y V-25.263.955.

NIÑA: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio de fecha 20-10-2010, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, Por Declinatoria de Competencia, el Expediente signado con la nomenclatura AP51-S-2010-008241, llevado por el referido Tribunal, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , quien en la actualidad se encuentra residenciado en el Estado Nueva Esparta, bajo la responsabilidad de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M.. Una vez recibido el expediente en este Circuito Judicial de Protección, se le asigno la nomenclatura propia de esta Circunscripción Judicial.

Revisadas como fueron las actas procesales que componen el asunto declinado, se puedo apreciar que el mismo fue incoado en fecha 14 de Mayo de 2010, por el C.d.P.d.M.S.d.E.M., quienes manifestaron ante el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 24-11-2009, había sido encontrada por efectivos de la Guardia Nacional, una niña de apenas un día de nacida, en un container de basura dentro de 02 bolsas plásticas, en las inmediaciones del Sector La Dolorita en Petare. Posteriormente, dichos funcionarios se comunicaron con el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre y se procedió al traslado de la niña, hasta la Clínica Popular Lebrún, a los fines que se le prestara la atención medica pertinente. En esa misma fecha, el referido C.d.P. inicio el procedimiento administrativo a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” (nombre supuesto) y en uso de sus atribuciones legales atribuidas por la Ley Especial, se dictaron las medidas de protección convenientes. La niña permaneció 25 días hospitalizada, en la mencionada clínica y siendo que la niña se encontraba en condiciones físicas y de salud favorables, en fecha 18-12-2009 se dicto Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, a favor de la niña de autos, para que fuese ejecutada en la Entidad de Atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos.

Consta igualmente, que en fecha 18 de Mayo de 2010, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la causa y la admitió por no ser contraria al orden público, procediendo a decretar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña, la cual contaba para la fecha con 04 meses de nacida. Asimismo consta en el asunto declinado, que el referido Tribunal, realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar el interés superior de la niña, siendo que entre las gestiones realizadas se puede apreciar, que se le asignó a la niña un defensor público, se insto a la entidad de atención a elaborar los informes correspondientes a la niña, se ordeno al C.d.P. realizar los tramites pertinentes, a los fines de obtener información posible sobre los familiares y fecha de nacimiento de la niña y se ordeno la inscripción de la niña en el Programa de Colocación en Familia Sustituta “Grandes y Chiquitos” de FUNDANA, a fin de proveerle una familia sustituta.

Posteriormente, y a solicitud de la Defensa Pública de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordeno oficiar a FUNDANA, a los fines que se realizara la presentación de la niña en el Registro Civil, sin embargo, no consta en las actas que se haya realizado la debida presentación de la niña. Asimismo, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se realizara la experticia antropométrica a la niña, para determinar su edad ósea, pero no consta en las actas que la misma haya sido practicada.

En este orden de ideas, en fecha 12 de Julio de 2010, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, recibió del Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, informe de idoneidad, carta de motivación, acuerdo de colocación familiar, dossier de recaudos y copia del registro del mencionado programa, correspondientes a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., a quienes luego de realizadas las evaluaciones correspondientes y de ser considerados idóneos para formar parte del registro de elegibles como familia sustituta. En vista de ello, se les presentó a los referidos ciudadanos, el caso de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y se mostraron interesados, razón por la cual, en fecha 15 de Julio de 2010, suscribieron diligencia mediante la cual solicitaron ante el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, la Colocación Familiar de la niña de autos; y en fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó la Colocación Familiar Provisional.

Consecutivamente, en fecha 09 de Agosto de 2010, siendo que no fue posible la identificación de ningún familiar de la niña y por cuanto la misma se encontraba en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., bajo la medida de Colocación Familiar Provisional, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia definitiva, mediante la cual se decreto la Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos ya identificados, dejando constancia que los mismos, mantendrían su domicilio en el Estado Nueva Esparta. En vista de ello, el referido Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2010, dicto auto mediante el cual acordó la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2010-008241, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, al Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta.

Recibido el expediente en este Circuito Judicial de Protección, consta que el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se dicto auto en fecha 09 de Febrero de 2011, dándose por recibido el presente asunto por declinatoria de competencia en razón del territorio, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , abocándose el referido Tribunal, al conocimiento del mismo y ordenando la notificación del abocamiento, a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M..

Vencido el lapso de abocamiento, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la entrevista de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., la cual tuvo lugar en fecha 22 de Marzo de 2011, manifestando los referidos ciudadanos, que tienen a la niña bajo sus cuidados desde el mes de agosto de 2010; asimismo, señalaron que la niña no cuenta con partida de nacimiento, ya que cuando se iban a gestionar los tramites para la inscripción de la niña en el registro civil, el expediente fue trasladado a este Circuito Judicial de Protección, por cuestiones de trabajo de los solicitantes.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el Tribunal designo un Defensor Público a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , a los fines de que garantizara la defensa de sus derechos. Asimismo, en fecha 24-03-2011, ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, instando a los miembros de dicho equipo, se trasladaran al hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., a quienes le fuera otorgada la Colocación Familiar de la niña con el objeto de constatar la situación psico-social actual de la referida niña y su grupo familiar y realizar el respectivo Informe. Asimismo, se ordeno oficiar a la Fundación Amigos del Niño que A.P. FUNDANA, solicitando información sobre el Registro de los referidos ciudadanos, en el Programa de Familias Sustituta de dicha fundación, así como las gestiones realizadas para lograr la ubicación de la familia de origen-extendida de la niña de autos, así como, remitieran información, sobre las gestiones realizadas a los fines de restituir el derecho a la Identidad e Identificación de la niña de autos por cuanto a la fecha no consta el acta de Nacimiento respectiva. Por ultimo, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicara el examen Antropométrico de la niña, a los fines de determinar su edad cronológica.

Consta que en fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes y del Defensor Público, Abg. D.C.. Se le cedió la palabra a los solicitantes, quienes manifestaron que se encontraban viviendo en el Estado Nueva Esparta desde el año 2001 y que en una oportunidad se dirigieron a IDENA de este Estado, para inscribirse en el registro de familias sustituta, pero en vista de que los tramites tardaba mucho, decidieron trasladarse a la ciudad de Caracas, por cuanto una amiga les había dicho que en FUNDANA habían muchos niños y por cuanto se encontraban en la ciudad de Caracas, practicándose el tratamiento de fertilidad para concebir, decidieron dirigirse a dicha institución, donde conocieron a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y posteriormente deciden dársela en colocación familiar, previa evaluación en su residencia constituida en este Estado. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba de autos las resultas de los oficios emitidos con anterioridad, se acordó la prolongación de la audiencia, dejando constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, una vez que constara en autos, las referidas resultas.

Una vez que fue recibida la información requerida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 14-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Se dejo constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se encontraba presente las integrantes del Equipo Multidisciplinario, conforme al artículo 486 se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Observa esta Juzgadora, que este Circuito Judicial de Protección, tuvo conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, proveniente del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual fue remitido el Expediente físico, signado con la nomenclatura AP51-S-2010-008241, llevado por el referido Tribunal, contentivo de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , quien había sido trasladada al Estado Nueva Esparta, dado que el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la mencionada niña, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., quienes se encuentran residenciados en la entidad insular. De dicho expediente fueron incorporadas en la fase de sustanciación correspondiente, las actuaciones realizadas tanto por los Consejos de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B. y por la Defensa Pública Segunda de Protección y el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, siendo las mismas del siguiente tenor:

DOCUMENTALES:

1) Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, dictada en fecha 18-12-2009 por el C.d.P.d.M.S.d.E.M., a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , quien llevaba 25 días hospitalizada en la Clínica Popular Lebrun, mostrando condiciones físicas y de salud favorable, en consecuencia, el referido C.d.P., dicto dicha medida para ser ejecutada en la Entidad de Atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos. (Folios 23 y 24).

2) Medida de Protección Provisional, dictada en fecha 24-11-2010 por el C.d.P.d.M.S.d.E.M., a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , la cual fue encontrada en esa misma fecha, por efectivos de la Guardia Nacional, en un container de basura dentro de 02 bolsas plásticas, en las inmediaciones del Sector La Dolorita en Petare, en consecuencia, el referido C.d.P., dicto dicha medida con motivo de garantizar a la niña su derecho a la integridad física y a la salud, para ser ejecutada en la Clínica Popular Lebrun, ordenándose la atención medica en régimen de internación para la mencionada niña, la cual contaba con solo un día de nacida (Folios 08 y 09). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Carta de Compromiso, suscrita por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, mediante la cual los referidos ciudadanos manifestaron no estar inscritos o siendo evaluados por la Oficina de Adopciones u otro Programa de Colocación Familiar, asimismo, manifestaron no desempeñarse como voluntarios de ninguna Entidad de Atención del Sistema de Protección, entendiendo así, el compromiso y la responsabilidad que implica certificar, postularse e incorporarse al Programa de Colocación Familiar, que suscribe FUNDANA, de igual manera, expresaron estar dispuestos a ser evaluados por el equipo multidisciplinario correspondiente y asumir los tramites y gestiones necesarias. (Folio 79). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Acuerdo de Colocación Familiar, suscrita en fecha 07-07-2010 por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B. y los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., mediante el cual se dejo constancia que los referidos ciudadanos fueron debidamente evaluados, considerados idóneos y registrados como Familia Sustituta en dicho Programa, perteneciendo al grupo de familias elegibles, asistiendo en dicha oportunidad, a escuchar la propuesta del caso de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , para la posible acogida e incorporación de la niña, al hogar de los mencionados ciudadanos, quienes a su vez, manifestaron estar de acuerdo en acoger a la niña bajo la medida de Colocación Familiar. Dicho acuerdo es concatenado con el Certificado de Idoneidad, suscrito por la misma institución, mediante el cual, se dejo constancia que los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., fueron considerados Idóneos y forman parte del registro de familias elegibles. (Folios 80 y 81). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIALES:

1) Informe Integral Inicial, suscrito en el mes de Abril de 2010, por la Entidad de Atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos, el cual fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Del mismo, se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de una niña de 4 meses de edad, quien ha permanecido en la Entidad de Atención desde fecha 18-12-2009; debido a que fue víctima de abandono materno; la niña fue hallada dentro de dos bolsas plásticas en las inmediaciones del Sector La Dolorita, la bolsa se encontró en un container de basura, evento con el cual se expuso a la niña a situación de alto riesgo de su integridad física. La niña no dispone de miembros de su familia de origen o extendida que presente interés en asumir su protección. Se desconocen datos de identificación o ubicación de estos. Recomendaciones: Que el C.d.P.d.M.S., oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para que en ejercicio de su competencia, realice estudio antropométrico y posteriormente proceder a realizar la inscripción de la niña en cuestión ante el Registro Civil. Para dar celeridad al proceso, se solicita que se designe correo especial a la Lic. Yajaira Martínez, en su carácter de Trabajadora Social, para los tramites de envió de los oficios. Se le solicita al C.d.P.… que decline su competencia al Circuito Judicial de Protección, toda vez que la medida de Abrigo dictada a favor de la niña… expiro según lo establecido en la Ley, sin que se solucionara la situación familiar de la misma.”. (Folios 26 al 31). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Informes Psiquiátricos, suscritos en fecha 24-04-2010 por el Medico Psiquiatra colaborador del Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B., los cuales fueron practicados a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., respectivamente. De dichos informe, se pueden apreciar el diagnostico y las recomendaciones siguientes: “Diagnósticos: Sin diagnostico. Para el momento de la evaluación no se evidencian hallazgos positivos que señalen alteraciones psicopatológicas, que no impiden ejercer el rol de figuras cuidadoras de uno o varios niños (as) en colocación familiar. Recomendaciones: Evaluación psicológica con la finalidad de completar estudios para evaluación de idoneidad en Programa de colocación familiar. Iniciar Psicoterapia individual y de pareja con fines tratamiento psicoeducativo en relación al tema de la colocación familiar.” (Folios 111 al 116). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psiquiatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Informe Social, suscrito en fecha 04-07-2010 por la Trabajadora Social adscrita al Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B., el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., respectivamente. De dicho informe, se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: La pareja conformada por la Sra. Yajaira y el Sr. Luís tiene una unión de 04 años, se estables y consolidados como pareja. Mantienen contacto estable y afectivo con su familia extendida, quienes los apoyan en el proceso de postularse como familia sustituta, según expresan. A nivel económico, cuentan con ingresos que les permitirán asumir los gastos correspondientes a la crianza adecuada de un niño (a). A nivel habitacional residen una vivienda que posee las condiciones necesarias para poder brindar un espacio óptimo para el desarrollo de un niño o niña que pudieran recibir en colocación familiar. Recomendaciones: Para el momento de elaborarse el informe, la pareja Contreras – Galindo reúnen las condiciones sociales, económicas y habitacionales que favorecen a cualquier niño (a) con perfil de colocación familiar en familia sustituta, por cuanto se recomienda como padres sustitutos, mostrando particular interés por acoger un niño (a) entre 0 y 3 años de edad.”. (Folios 117 al 121). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de trabajo social que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Informe Psicológico, suscritos en el mes de Mayo de 2010 por la Psicóloga adscrita al Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B., el cual fue practicado a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., respectivamente. De dicho informe, se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Para el momento de la evaluación, los Sres., Y.G. y L.C. presentan un adecuado funcionamiento psicológico, sin indicadores que sugieran enfermedad mental, neurológica o dependencia a sustancia. Exhiben un funcionamiento estable en su relación de pareja, así como su disposición y motivación para asumir el cuidado y protección de un niño (a) en su grupo familiar, sin distinción de sexo hasta los cinco años de edad. Por tales motivos, se recomienda que sean incorporados al Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “Grandes y Chiquiticos” de FUNDANA. Recomendaciones: Iniciar un proceso de acompañamiento terapéutico durante el proceso de colocación familiar, para brindarles herramientas en cuanto a la crianza de un niño (a) en colocación familiar.”. (Folios 126 al 129). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

Observa esta Juzgadora, que el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto Auto mediante el cual se decreto la Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M.. Asimismo consta, que posteriormente fue dictada Sentencia con la cual se decreto la Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los referidos ciudadanos, domiciliados en el Estado Nueva Esparta. Sin embargo, en la Fase de Sustanciación correspondiente al presente asunto, dichas documentales no fueron debidamente incorporadas a las pruebas analizadas. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación de dichas documentales, las cuales apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, siendo la misma del siguiente tenor:

DOCUMENTAL:

1) Auto suscrito en fecha 16-07-2010 por el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M.. (Folio 135). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Sentencia dictada en fecha 09-08-2010 por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la modificación de la medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , la cual estaba siendo ejecuta en la Entidad de Atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos, por la medida de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., domiciliado en el Estado Nueva Esparta, quienes luego de ser debidamente evaluados por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B., se les considero idóneos para proveer a la niña de autos, de una familia. En consecuencia, se acordó el egreso definitivo de la niña de autos, de la referida entidad de atención. (Folios 142 al 145). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME:

1) Experticia Odontológica, suscrita en fecha 25-07-2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mediante la cual se determino la edad dental de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , observándose las siguientes conclusiones: “…La niña de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” , una vez realizados los estudios correspondientes relacionados con Edad Dental, se le determina UN AÑO SEIS MESES A UN AÑO Y OCHO MESES… que se estima corresponda con su edad cronológica, resultando que se obtuvo mediante la comparación sostenida entre los exámenes clínicos y radiologías con la tabla internacional de D.H. Ubelacker utilizada para tal fin.”. (Folios 304 al 310).

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Experticia Antropológica, suscrita en fecha 29-07-2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mediante la cual se determino la edad ósea de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , observándose las siguientes conclusiones generales: “Tomando en consideración los resultados obtenidos de los estudios antropológicos y radiológicos e interpretados de acuerdo a las investigaciones nacionales e internacionales, en cuanto a maduración ósea se refiere, se concluye que: La infante “IDENTIDAD OMITIDA” , presenta una maduración esquelética compatible con individuo ente 20 meses a 22 meses de edad aproximadamente, para el momento de realizarse el presente estudio. Es importante destacar, que la relación pondo-estatural arrojo valores compatibles con individuos con un discreto déficit en cuanto al peso, en comparación con sujetos sanos de la misma edad y sexo, de acuerdo a estudios realizados en la población infantil venezolana (Atlas de Maduración Ósea del Venezolano, 2003)…”. (Folios 311 al 316). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Correspondencia suscrita por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, adscrito al C.M.d.D.d.M.B., mediante la cual informa al Tribunal, el procedimiento que realiza dicha institución, a los fines de calificar como idóneos a posibles familias sustitutas, a objeto de acoger a niños (as) o grupo de hermanos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, dejando constancia, que el procedimiento fue aplicado a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.

G.M., y en fecha 07-07-2010, fue determinada su idoneidad para asumir a un niño o niña, luego de haberse inscrito en el programa y de practicada las evaluaciones correspondientes. Asimismo, se dejo constancia, que luego de determinada la idoneidad de los referidos ciudadanos, se les presento el caso de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , y se mostraron motivados por el caso y en fecha 15-07-2010 se inicio el proceso de vinculación. De igual manera, se manifestó, que los mencionados ciudadanos, realizaron un gran esfuerzo para cumplir con la fase de vinculación, dado que los mismos mantienen su residencia en el Estado Nueva Esparta, y aun así, asistieron a los talleres promovidos por el Programa de Colocación Familiar. Por ultimo, señalaron que se encuentra a la espera de que se ordene la inscripción de la niña ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, considerando que la Entidad de Atención goza de convenio con dicho ente, lo cual facilitaría y daría celeridad al curso del procedimiento. (Folios 320 al 374).Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, de fecha 10-05-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M. y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” . En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., se puede determinar que durante la permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la familia Contreras – Galindo ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, participando activamente de sus necesidades e intereses; muestran especial interés en la posibilidad de abrir un proceso de adopción, puesto que la niña está bajo su protección y cuidados desde el mes de Agosto del año 2.010, representando para la niña sus verdaderos padres. Se sugiere que el grupo familiar Contreras – Galindo mantenga la custodia de “IDENTIDAD OMITIDA”, dado que se percibe de la evaluación que le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solventes. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Y.M.G.M. NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Según los resultados de la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor L.F.C.A. NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador.”. (Folios 275 al 285). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-PUNTO PREVIO

Considera quien suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación a violaciones de orden constitucional que se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente relativo a Colocación Familiar. En virtud de lo expuesto y conforme las pruebas aportadas y requeridas por el Tribunal, esta Juzgadora, constató que la niña de autos, no esta inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, lesionándosele a su corta edad sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a tener un nombre propio, una nacionalidad, a estar inscrita en el Registro Civil después de su nacimiento, así como obtener sus documentos públicos de identidad, derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 17, 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente es oportuno señalar las normativas especiales que regulan esta materia, encontrándose la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro: 39.264 de fecha 15-09-2009, así como el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes Nacidos en Venezuela publicado en Gaceta Oficial Nro: 37.771 de fecha 04 de septiembre de 2003,

En este sentido, se detallan los siguientes artículos del Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes Nacidos en Venezuela:

I.2.1.2.- Entidades de atención: Los responsables de las mismas tienen el deber de efectuar, como responsables de los niños, niñas o adolescentes por ellos atendidos, todos los trámites necesarios para la obtención de sus documentos de identificación civil ante el Registro del Estado Civil, en caso que los obligados por ley no existieren o no pudieren hacerlo, contando además con la intervención de los Tribunales de Protección, según la complejidad del caso. Es posible además que se creen entidades de atención cuyo objeto principal sea la constitución de un Programa de Identificación, a los fines de atender las necesidades de inscripción en el Registro del Estado Civil y obtener los documentos de identidad.

II.2.2.3.- Presentación por quien encontrare niño, niña o adolescente en lugar público o privado: Quien haya encontrado un niño o niña recién nacido(a) dejado(a) en lugar público o privado, debe llevarlo a la institución, centro o servicio de salud mas cercano, o a la Primera Autoridad Civil del Municipio, o al C.d.P. de la jurisdicción, conjuntamente con la ropa y cualesquiera otros objetos que se hallaren con él (ella) ante quienes declarará todas las circunstancias de lugar y tiempo en que lo(a) haya encontrado(a). Aun cuando el Código Civil no hace referencia al niño, niña o adolescente encontrado en lugar público o privado cuando ya no es considerado como recién nacido(a), las acciones a cumplir en este caso deben ser las mismas, tomando en consideración el Interés Superior del Niño y la protección integral que debe darse a todos sin discriminación alguna.

No es atribución de la o las persona (s) que lo(la) hallaren presentarlo(a) en el Registro Civil, ya que, dentro de la nueva estructura del Sistema de Protección del niño, niña y adolescente, se establecen los mecanismos legales para tal fin.

En el momento de la declaración la Autoridad Civil deberá expresar en el Acta la circunstancia de tiempo y lugar en que se haya encontrado(a), edad aparente del niño, niña o adolescente, sexo y el nombre asignado o su propio nombre si se trata de un niño, niña o adolescente que lo supiere o pudiere expresarlo, los apellidos que le dará cuidando de no lesionar intereses de terceros.

Del contenido de los artículos que preceden, se desprende que es deber de las entidades de atención, contando con la intervención de los Tribunales de Protección, garantizar el derecho a la identidad, llamándole la atención a esta Juzgadora que se haya declinado la competencia a este Circuito Judicial de Protección sin previamente garantizar este derecho, no obstante consta que el Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial hizo los trámites ante los expertos competentes ( CICPC ) a los fines que le practicaran a la niña de autos estudio odontológico y antropológico arrojando dichos informes una similitud de edad de nacimiento aproximada de 1 año 8 meses de edad para la fecha de su evaluación en ambos entes el día 20 de julio de 2011, en consecuencia el día de nacimiento de la niña conforme a los estudios efectuados corresponde al día 20 de noviembre de 2009. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo es preciso hacer referencia a lo consagrado en los artículos 85 y 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 85: Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

  1. El padre o la madre.

  2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

  3. El medico o la medica que atendió el parto.

  4. El partero o la partera.

  5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña. Los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los casos de niños o niñas en situaciones de colocación familiar o entidad de atención, se requiere la autorización previa del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.

Artículo 91: Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidara de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.

En virtud que consta de las pruebas que cursan en autos, que la niña fue encontrada en las inmediaciones del Sector La Dolorita en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, es por lo que atendiendo al Interés Superior de la niña, y a los fines de garantizarle de inmediato y con prioridad absoluta sobre cualquier otro asunto su derecho a ser inscrita en el Registro Civil de nacimientos y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena su Inscripción de forma inmediata, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 85 literal “5” y de la Ley Orgánica de Registro Civil se nombra como mandatarios especiales a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M. a los fines de efectuar la inscripción de la referida niña ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha inscripción deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante y por cuanto la niña responde a los nombres de “IDENTIDAD OMITIDA”, deberá inscribirse bajo estos nombres, asimismo deberá tener como fecha de nacimiento el día 20 de noviembre de 2009, de conformidad a los resultados arrojados de la prueba antropológica y odontológica, en tal sentido los demás datos deberán ser cumplimentados por el Registrador Civil de conformidad al artículo in comento. Asimismo se ordena a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M. a consignar en el presente expediente el acta de nacimiento de la referida niña.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo, esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de hecho y de derecho respecto al Asunto de Colocación Familiar declinado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta.

En este sentido, consta del acervo probatorio varias medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.M.S.d.E.M., organismo que le garantizó el derecho a la salud a la niña al ser encontrada en un container de basura en las inmediaciones del Sector La Dolorita en Petare. Igualmente dicho organismo dictó medida de abrigo en la entidad de atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos, consta igualmente que esta Entidad de Atención ejecuta el programa de Colocación Familiar, verificándose que los hoy solicitantes de la Colocación fueron debidamente evaluados por el referido programa, siendo idóneos como familia sustituta para garantizar la protección integral de cualquier niño, niña o adolescente, cumpliéndose de este modo el requisito consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA, en cuanto a la Inscripción, evaluación, capacitación y registro de las personas que quieren que se les concedan una colocación familiar. Igualmente consta que el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en fecha 09-08-2010 mediante la cual se acordó la modificación de la medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , la cual estaba siendo ejecuta en la Entidad de Atención FUNDANA Villa de Los Chiquiticos, por la medida de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M., asimismo consta que este Circuito Judicial de Protección ordenó a las expertas del Equipo Multidisciplinario la elaboración de informe psico-social a la familia sustituta y a la niña, siendo dicho informe favorable.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas ratificaron el informe y recomendaron por las evaluaciones practicadas la permanencia de la niña con los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M..

En este orden de ideas, observa quien Juzga, que se cumplió con los requisitos exigidos por la ley especial, considerando conforme a los elementos probatorios que los ciudadanos L.F.C.A. y Y.M.G.M. son idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán inscribirse en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar de los ciudadanos, L.F.C.A., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.440.164 y Y.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro: V-25.263.955.

SEGUNDO

Se hace saber a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, no estando autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

TERCERO

Se ordena la inscripción de los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M., en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al IDENA y remítase sentencia en extenso a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para inscribir a la referida ciudadana en el programa de Colocación Familiar.

CUARTO

Se ordena la Inscripción de la niña de autos, ante el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS de forma inmediata, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 85 literal “5” de la Ley Orgánica de Registro Civil se nombra como mandatarios especiales a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M. a los fines de efectuar la inscripción de la referida niña ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha inscripción deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante y por cuanto la niña responde a los nombres de “IDENTIDAD OMITIDA”, deberá inscribirse bajo estos nombres, asimismo deberá tener como fecha de nacimiento el día 20 de noviembre de 2009, de conformidad a los resultados arrojados de la prueba antropológica y odontológica, en tal sentido los demás datos deberán ser cumplimentados por el Registrador Civil de conformidad al artículo in comento. Asimismo se ordena a los ciudadanos, L.F.C.A. y Y.M.G.M. a consignar en el presente expediente el acta de nacimiento de la referida niña.- Líbrese oficio al Registrador Civil con lo ordenado-.-

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2011-0049 Sentencia: 167/2011

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