Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.A.S.C., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.806 y residenciado en el sector Las Delicias, Residencias “Murachí”, piso 2, apartamento 21, detrás del Circulo Militar, Municipio San Cristóbal, , estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

Abogado O.E.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.838.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado R.A.S.C., asistido por el abogado O.E.S.M., contra la sentencia publicada el día 16 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de simulación de influencias, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal (actualmente 253), en perjuicio de la administración de justicia.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 27 de septiembre de 2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre de 2006 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., asistido por el abogado O.E.S.M., fijando para el décimo día de audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señala el Ministerio Público que en fecha 01 de febrero de 2002, fueron aprehendidos en flagrancia en el punto de control de la Guardia Nacional, ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, los ciudadanos S.T.M. y F.T.M., por transportar ilícitamente sustancia estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Por estos motivos la ciudadana M.L.P.R., en compañía de M.M.Q., cónyuges de los detenidos, se dirigieron a la sede de la Dirección de Seguridad y orden Público, donde estaban recluidos los mencionados ciudadanos y en vista de contratar los servicio de un abogado defensor, tuvieron conversación con un funcionario policial, quien recomendó a un abogado de nombre R.S., haciéndole tal funcionario, entrega de una tarjeta de presentación personal del mismo, por lo que se hizo presente la referida comandancia policial y se entrevistó con las ciudadanas antes identificadas. Luego de asumir la defensa de los detenidos y de ganarse la confianza de sus clientes, el abogado R.S. les solicitó a dichas ciudadanas, previa conversación sostenida por éste con un supuesto Fiscal del Ministerio Público, la suma de cinco millones de bolívares, que le eran pedidos por el supuesto funcionario público para cambiar las actuaciones del caso en que se encontraban involucrados los ciudadanos F.T.M. y S.T.M., para lograr así la libertad de estos últimos. Es así como las ciudadanas M.L.P.R. y M.M., el día cuatro de febrero del mismo año, lograron reunir la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) la cual le fue entregada al abogado R.S., para que éste a su vez se los entregara al supuesto Fiscal del Ministerio Público

En fecha 16 de junio de 2006, tuvo lugar la publicación de la sentencia dictada en contra del acusado R.A.S.C. y en tal oportunidad el Tribunal Segundo de Juicio dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de SIMULACION DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia.

En efecto, el referido artículo 254 del Código Penal, señala que:

Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de la profesión por tiempo igual al de la condena

J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

Los sujetos activos de este delito son los mandatarios, apoderados o defensores. La acción consiste en hacerse entregar de su cliente dinero u otras cosas, con la excusa de que estos bienes van a servir para obtener favores de los sujetos que allí se mencionan y que de una manera u otra intervienen o deciden en la causa que se le sigue.

La norma específica que esta petición de bienes tiene que ser a pretexto, es decir causa ficticia aducida para obrar, (subrayado nuestro), ya que si en realidad, el dinero u otras cosas están destinados a la procuración de favores, estaríamos ante el delito de corrupción y eventualmente ante el de soborno. Según la CEAV, el abogado que, en ejercicio fe (sic) su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos de conclusión (sic), soborno o cualquiera otros actos de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar

J.R.M.T., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, señala lo siguiente:

Los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores que se hagan entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubiera de decidir en la causa, cometen la tercera especie delictuosa de prevaricación, porque estos hechos atentan contra el buen nombre de la administración de justicia, contra el prestigio de la autoridad judicial y constituyen, demás una expoliciación del cliente. Manzini dice que con tales actos se infunde en los particulares la idea de la corruptibilidad de los funcionarios judiciales.

La enumeración de funcionarios a cuyo favor dice procurarse el abogado es taxativa, de modo que si se hace entregar del cliente dinero para sostener o gestionar un recurso o verificar un acto que no amerita gastos, este hecho constituye una estafa, pero no una prevaricación. Para cometer el delito debe el prevaricador inventar una impostura, un pretexto, como dice la Ley, porque si en verdad obtiene el favor mediante paga, el representante comete otro delito, un soborno o una corrupción. Debe mediar la entrega de dinero u otras cosas, naturalmente de valor; así, si obtiene del mandante una tarjeta de recomendación oficial para el magistrado, -que tanta eficacia a favor de las causas tuvieron en época de tiranía en Venezuela – o si hace jactancia de su valimiento con los jueces u otros funcionarios ocasionales de los arriba señalados, no se comete prevaricación.

Por su parte la doctrina con respecto a este tipo penal y sus elementos ha señalado que:

El Sujeto Activo: tiene que ser calificado, debe tratarse de mandatarios, abogados, procuradores o directores; en el caso de autos, ha quedado demostrado según las actas del debate al identificarse R.S., como abogado y proveer su propia defensa; así como de su tarjeta de presentación, consta que el mismo es abogado.

El Sujeto Pasivo: La doctrina ha señalado que requiere indispensablemente un comprador y un “vendedor de humo”. Este último despliegue ante el primer una maniobra destinada a engañarle para obtener de él un beneficio por el uso de la prometida influencia. En el caso de autos, resultaron engañadas la esposa y la hija de F.T. y S.T..

El Núcleo del Tipo: La acción material constitutiva del delito está caracterizada según la doctrina de los verbos activos de recibir o hacerse prometer.

Al respecto Ferreira Delgado afirma: “Recibir o hacerse dar son verbos que expresan ideas similares. Quizá lo que se quiso decir con la primera, a diferencia de la segunda, fue que el dinero o la dadiva (sic) la puede recibir personalmente el traficante o hacérsela entregar a un tercero. Quien resultaría un cómplice, y de todos modos no desvirtuaría el convenio o pacto indebido, entre el traficante y el interesado para comprar una función, mediante su influencia.

En el caso de autos, también quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales que el día 04 de febrero de 2002 el abogado R.S. recibió el dinero.

Objeto material: está constituido por prestaciones de carácter económico que el comprador de humo debe entregar o prometer al agente, dinero o cualquier utilidad expresa el tipo. También quedó demostrado el debate probatorio que el acusado recibió cinco millones de bolívares en una cajita.

Iter Criminis. Consumación. El delito está totalmente consumado en el instante en que el sujeto obtiene la entrega del dinero o de la utilidad, objeto material del delito, o logra de parte del tercero la promesa de su entrega, la que no es preciso que sea únicamente para sí, sino que también puede ser en beneficio de otro”.

Ahora bien, analizados los elementos, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de SIMULACION DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La pena para el delito de SIMULACION DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es la de uno (01) a tres (03) años de prisión.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en virtud de que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual, se rebaja la pena en su límite inferior, por lo que se condena al acusado R.A.S.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

Suspende del ejercicio de su profesión al acusado R.A.S.C., por el lapso de UN (01) AÑO.

Asimismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y lo condena de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

En escrito presentado el día 30 de junio de 2006, a las 10:40 horas de la mañana, el acusado R.S., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

La defensa denuncia que la juez a quo violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de valoración de la prueba acogida por el legislador penal venezolano, que es EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, fundado en la libre apreciación de la prueba subordinada sólo al acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con el objeto de explicar la violación en que incurrió la juez a quo, la defensa trae a colación algunos conceptos teóricos respecto a lo que es el sistema de la sana crítica y su diferencia con el sistema de la libre apreciación de la prueba, y el criterio del legislador vigente. El uruguayo E.C. es quien propugna en América el sistema de la SANA CRITICA como método de valoración de la prueba judicial, tomado de la ley español de 1855, y según el doctrinario mencionado se trata de una categoría intermedia entre el sistema de la prueba legal y el sistema de la libre convicción – sin la excesiva rigidez del primero y sin la excesiva incertidumbre del segundo. Señala que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Sostiene que el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento.

(Omissis)

En el presente caso los jueces de la Corte al resolver el recurso que hoy interponemos, deben tomar en consideración que con la reforma del 14 de noviembre de 2001 el legislador venezolano insertó un cambio determinante en lo que se refiere al sistema de valoración de la prueba. En efecto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y su reforma de 2000 acogió EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCION en su artículo 22 y 22 (sic) respectivamente, en la reforma de 2001 – también artículo 22 – sustituye este sistema por el SISTEMA DE LA SANA CRITICA. Esta modificación no es un hecho intrascendente ni mucho menos puede pasar desapercibido ante los ojos de los jueces.

Hay una diferencia trascendental entre ambos sistemas, que está determinada esencialmente porque “el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, PARCIALIZADAMENTE. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre de convicción; la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia…” Este punto de vista fue el acogido por el legislador venezolano al abandonar el sistema de la libre convicción para optar por el de la sana crítica y no debe ser desatendido por los jueces, so pena de incurrir en errónea aplicación de la ley, como ha ocurrido en el presente caso.

(Omissis)

La juzgadora de cuyo fallo recurro se limita única y exclusivamente a plasmar en la parte motiva de su sentencia, extractos de los testimonios evacuados a lo largo de la audiencia oral y pública, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y negrear “los dichos” que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida.

Ahora, si bien es cierto y así lo refiere el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal ,…respecto a el valor de las actas las cuales por demás sólo demuestran el modo cómo se desarrolló el debate, las observancias de las formalidades previstas así como de las personas que han intervenido, tal y como lo indican los artículos 368 y 369 del ya citado texto adjetivo penal, no menos cierto es; que allí (en las actas producidas a lo largo del debate oral y público) se recogió meridianamente lo expuesto tanto inicialmente por los testigos como las preguntas formuladas por las partes y las respuestas en ocasión a ellas, lográndose evidenciar tras la simple lectura de las mismas un cúmulo de contradicciones evidentes, que; a todo evento constituyen mentiras por parte de la familia denunciante “único órgano de prueba en mi contra existente en la presente causa”; lo cual no fue valorado por la juzgadora de cuyo fallo recurro. Per. Se., de ser advertido por la representación de la defensa técnica privada en la persona del mismo acusado, para el momento de las conclusiones.

(Omissis)

Sin embargo, este panorama ideal descrito, forjado por la juzgadora de cuyo fallo recurro, sin importar LA TUTELA EFECTIVA, sin evaluar objetivamente los dichos contradictorios y mucho menos COINCIDENTE de las denunciantes, órganos de prueba que quedaron por las razones anteriormente señaladas, unas de las tantas acaecidas y mal valoradas, aunado a ello por la poca o nula credibilidad, a causa de las mitómanas exposiciones proferidas, además éstas, desvirtuadas por el dicho del propio abogado C.E.M.N.; testigo hábil y conteste que fuere desestimado, objetado y descalificado discrecionalmente por la sentenciadora generaron una errónea o inaplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, conllevaron inexplicablemente a la sentencia condenatoria que pretende maliciosamente imponer de Un año de prision, inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, el pago de las costas del proceso y mi inhabilitación profesional, para así satisfacer la juzgadora B.A. (sic) un capricho concertado desde hace mucho tiempo a saber.

El criterio que sustenta la sentencia condenatoria resulta insostenible incluso en el sistema de la tarifa legal que consagraba el Código de Enjuiciamiento Criminal, que le atribuía mérito probatorio de “indicio grave” al testigo presencial único. Nuevamente la Juez a quo incurre en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a acatar el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas. En efecto, se evidencia de la sentencia en su parte motiva al referirse a las pruebas documentales la jugadora de cuyo fallo recurro indicó: “Tarjeta de presentación donde se lee entre otras cosas, R.A.S., Abogado, Torre “E”, piso 5, oficina 5-05, San Cristóbal, estado Táchira. El tribunal al valorar dicha prueba observa que en la misma se identifica al acusado de autos; sin embargo la dicha tarjeta de presentación le da certeza a lo declarado por los testigos M.L.P.; M.M.Q.; M.T.M., A.M.C., M.C. y Rosmira Torres Mora, quienes fueron COINCIDENTES en afirmar de que había recibido una tarjeta del referido abogado”. Valoración diáfana y discrecional al prender (sic) darle fuerza como instrumento probatorio a una tarjeta de presentación de la cual no se determinó según el dicho de las testigos denunciantes, como llegó a su poder; si bien se las entregó el propio abogado o bien como sus propias contradicciones aseveran en parte, fue entregada por un funcionario policial. Para así con indicación del expediente 1622-02-E2, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya valorar dichos medios de prueba que le dieron la certeza, de que los abogados R.S. y C.M. actuaron en la defensa técnica de S.T. y F.T., ya que, por los testimonios de las denunciantes se infería otras circunstancias distintas a la conclusión discrecional a la que llegó la juzgadora.

Si la Juez en un proceso inverso al que debía haber usado hubiera combinado las máximas de la experiencia con la lógica, hubiera llegado a una conclusión diferente a la que arribó, v.gr, hubiera podido considerar realizar un CAREO con los órganos de prueba testimoniales entre si y así evidenciar que es materialmente imposible sustentar la tesis de las denunciantes en sus dichos contradictorios, razón por la cual; indudablemente la Juez realizó una errónea interpretación de una máxima de la experiencia, y omitió concordarla con la lógica, utilizando exclusivamente su libre convicción y apartándose de la sana crítica. Todo esto, dentro del marco de la omisión injusticiable de haber hecho su trabajo en una recta y correcta administración de justicia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Evidenciado como está que las juez a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al partir de una falsa premisa en la valoración del testimonio de las denunciantes (familiares todas) y al acoger una máxima de la experiencia equivocada en la valoración de falsos testimonios, solicito formalmente que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público presidido por un juez de primera instancia imparcial, distinto a quien pronunció dicha sentencia, con prescindencia de los vicios detectados, como lo dispone el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

(Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

esta defensa denuncia que la Juez a quo incurrió en falta de motivación de la sentencia por los siguientes motivos. Resulta obligado que el Juez en el momento de dictar sentencia establezca dos situaciones de índole jurídica a partir de los hechos debatidos, y son LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE (conocida en el sistema derogado como CUERPO DEL DELITO), y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÍN DE DICHO HECHO PUNIBLE.

Entonces el Juez debe en primer lugar, basado en las pruebas cuya práctica presenció en el debate, establecer plenamente, en primer lugar, que se cometió un delito. Luego, con base en el mismo acervo probatorio, establecer mas allá de toda duda razonable, la autoría del acusado y su consiguiente culpabilidad.

En el presente caso se observa que la Juez a quo dedicó un primer capítulo de la sentencia para identificar las partes; un segundo capítulo parta enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio; un tercer breve capítulo de los hechos acreditados para en consecuencia; limitarse única y exclusivamente a plasmar extractos de los testimonios evacuados, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis en la correlación y cotejo de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y negrear “los dichos individuales”, que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida, sin relacionar las pruebas practicadas; un cuarto capítulo que identificó como fundamentos de hecho y de derecho del cual solo se logra apreciar meridianamente extractos de juristas y estudiosos del derecho como J.R.L.S.; J.R.M.T.; L.S., Ferreira Delgado, sin lograr determinar claramente la estructura del tipo penal objeto de la sentencia; elementos estructurales analizados alegre y vivazmente, por cuanto, si bien es cierto, que el verbo rector refiere haga entregar de su cliente, encontramos en la presente causa en el supuesto rotundamente negado, lo cual no implica aceptación de responsabilidad alguna por mi parte; que: El espíritu del legislador necesariamente requiere para la constitución del delito de simulación de influencias si es necesario que el sujeto activo del delito, se haga entregar del sujeto pasivo de delito dinero u otras cosas a pretexto de procurar el favor de aquellos sujetos preestablecido e indicados como lo son: testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieran de decidir en la causa, por lo que es requisito juris tamtum o bien sine cuanom, que; el miembro o sujeto forense señalado tenga que decidir en la causa, si no es así, estaríamos en presencia de otro delito y no el proferido como lo sería el contenido en el capítulo X del Código Penal, Título III, Artículo 232 del Código Penal de la Suposición de Valimiento con los Funcionarios Públicos Bien, visto que el presente capítulo carece de invocación de los hechos desplegados para ser subsumidos en el tipo penal invocado y visto que realmente ver folio 845 pregunta y respuesta 6.- para concluir en la respuesta 7 de la pregunta 7: ¿Pero quien decide?. Contesto: “EL JUEZ” aseveración CIERTA por parte del testimonio “REFERENCIAL” del abogado J.E. quien se acreditó subjetivamente la cualidad de acusado a lo largo de su exposición ya que: se limitó a defenderse de una amenaza inexistente o imputación subjetiva devenida de su propia imaginación, ya que; el mismo, es decir, el abogado J.E. no fue nombrado a lo largo del debate máxime por tratarse de un auxiliar fiscal, pero quien con algo de conocimiento claramente expuso: Que él no podía decidir en dicho estado del proceso según a lo que refiere el artículo 254 del Código Penal, ya que dicha decisión correspondía a “EL JUEZ”. Entonces no se encuentran, en el supuesto negado dados los elementos estructurales del tipo penal, por la ausencia del sujeto de la administración de justicia que tenga o deba que decidir.- Breve capítulo que termina con la declaración de culpable. Y así se decide.

Asimismo, un subtítulo que refiere DISIMETRIA PENAL (sic) del cual se infiere una condena de un año de prisión e ilógicamente en errónea interpretación del precepto accesorio jurídico aplicable se me pretende imponer penas accesorias de presidio de las contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Para finalmente en la parte dispositiva del fallo punto tercero: EN FALTA Y EVIDENTE CONTRADICCION E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA condenarme a las penas accesorias contempladas en el artículo 16. Inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En efecto, al disponerse a desarrollar la parte motiva de la sentencia, la Juez debió como en efecto lo hizo DISCRECIONALMENTE establecer los hechos que consideró acreditados. Pero, en segundo lugar, debía realizar el análisis y valoración INDIVIDUAL del tipo penal imputado con vista de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, debiendo arribar a la conclusión de si en efecto, dicho tipo se materializó y en que circunstancias sucedió esta materialización y según cuáles pruebas. Luego, cumplida esta fase de la sentencia, era cuando podía entrar a analizar mi culpabilidad en la comisión de dicho delito.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Dado que el vicio en el cual incurrió la juez a quo al omitir la motivación en lo que respecta al establecimiento del tipo penal imputado y el análisis y comparación de las pruebas que demuestran su materialización, afectan la legalidad y la legitimidad de la sentencia, la defensa solicita que se anule el juicio oral y público y que se ordene la celebración de uno nuevo presidido por un juez diferente del a quo, en el cual se prescinda de los vicios detectados, como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal.

En escrito presentado a las 2:10 de la tarde del día 30 de junio de 2006, el acusado R.S.C., asistido por el abogado O.E.S.M., presentó escrito como complemento de la apelación interpuesta en horas de la mañana, en los siguientes términos:

(Omissis)

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

(Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez A Quo, durante el inicio del debate Oral y Público, tal como puede evidenciarse al folio 795 de la causa, contentivo del folio inicial del acta del debate de fecha 11 de mayo de 2006, luego de un largo período de tiempo en el proceso, en el cual permanecí sin abogado defensor, y sin que existiera autorización para ejercer mi defensa, a mi solicitud para asistirme personalmente, el Tribunal procedió a juramentarme como defensor de mis intereses, tal como consta en el acta, sin que emitiera la autorización correspondiente, a lo cual debo señalar:..

(Omissis)

En tal sentido, es obvio que debe existir una autorización expresa del Tribunal para ejercer la defensa técnica, pero adicional a ello debe existir la presencia de un defensor que aún cuando no intervenga en forma directa, el mismo garantizaría la eficacia de la defensa en aquellos casos en los cuales no pueda hacerlo personalmente, tal es el caso, como ocurrió al momento de ejercer mi declaración como imputado, pues fui interrogado por el representante Fiscal, y por el Tribunal, pero no existió abogado defensor que me interrogara por parte de la Defensa, con lo que existió limitación en la eficacia de la defensa, pues aún cuando fui juramentado como defensor, lo cual no debió ocurrir, pues era acusado, debía a todo evento poseer la asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ORDINAL 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debía estar autorizado por el Tribunal para asistirme. La norma señalada nada refiere a la juramentación, pues no podía juramentarme para ejercer mi defensa, debido a mi condición de acusado, para lo cual debo ejercer mis derechos libre de juramento y sin coacción de ninguna clase. En este sentido, la actuación de la Juez A Quo, lejos de garantizar mis derechos, los vulneró y limitó, al extremo de dejarme sin asistencia técnica eficaz.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la causal invocada atañe directamente a mi intervención y representación técnica en el proceso, solicito la consecuencia prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 457 ejusdem, es decir, LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público y de la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y riela a los folios 867 al 894 de la causa. En esta causal invocada, le solicito a esta honorable superior instancia, se pronuncie expresamente sobre el desconocimiento craso del derecho que existió al haber sido sometido a Juicio Oral y Público sin la asistencia y representación técnica de abogado defensor.

CUARTA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 334 DEL Código Orgánico Procesal Penal

(Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

La defensa denuncia que la Juez a quo violó la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Dicha norma la establece al Tribunal el deber y obligación, que en caso de existir un juzgamiento por un Tribunal Mixto, el Juez Presidente deberá constituirse en la sala y tomar el Juramento a los escabinos seleccionados, y que ya conforman el Tribunal, por acta previa de constitución, y luego desarrollar el juicio, lo cual no ocurrió, pues como se observa en el acta del debate oral y público, en fecha 11 de mayo de 2006, y que riela a los folios 795 al 798 de la causa, la Juez Presidente ingresó a la sala, se verificó la presencia de las partes, y sin la presencia de los Escabinos procedió a dar inicio al juicio, decretando una Nulidad de todo lo concerniente a la selección de escabinos y constitución del Tribunal, como punto previo, es decir, apertura juicio sin escabinos y procedió a decretar la nulidad de los señalado, sin que estos ingresaran a la sala y por ende, sin que fueran juramentados, cuando lo propio era aperturar con los escabinos. Dicha nulidad decretada de oficio, podía ser recurrida por alguna de las partes, sin embargo, ante la sobrevenida decisión, que involucró la continuación del debate en el mismo acto, cercenó el derecho a recurrir de tal decisión, que involucraba la variación del Juez Natural fijado por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

(Omissis)

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la causal invocada atañe directamente a mi garantía a ser juzgado por el Juez Natural, solicito la consecuencia prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público y de la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que riela a los folios 867 al 894 de la causa. En esta causal invocada, le solicito a esta honorable superior instancia, se pronuncie expresamente sobre el desconocimiento craso del derecho que existió al haberse aperturado el juicio Oral y Público sin la presencia de los escabinos seleccionados y constituidos según actas de fechas 04 de mayo de 2004 y 23 de agosto de agosto de 2004, que rielan a los folios 562 y 720 de la causa penal.

(Omissis)

En fecha 03 de julio de 2006, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, alegando lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVO DE LA APELACION

Fundamento la presente apelación en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación Fiscal que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal A Quo antes señalada, aunque la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida al momento de imponer la pena de un (01) año de prisión al acusado R.A.S.C., omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal, según el cual la pena normalmente aplicable es el término medio, de la suma entre el término inferior y el término superior, que en el caso que nos ocupa, es el de uno a tres años de prisión, siendo aplicable la pena de dos (02) años de prisión, que viene hacer el término medio entre aquellos, aplicando la Juez A Quo el término en su límite inferior, sin hacer un análisis exhaustivo de las atenuantes y las agravantes del caso en particular, no motivando razón alguna por la que acogió la pena en su límite inferior, mas aún, cuando a.e.h.q.d. origen al Juicio, encontramos en el mismo presentes las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, como lo son: “…5° Obrar con premeditación conocida…” 6° Emplear astucia, fraude…9° Obrar con abuso de confianza…13° Ejecutarlo con ofensa o desprecio de la autoridad pública…” ya que como quedó demostrado en el curso del juicio, el acusado R.A.S.C., para cometer el delito cuya autoría se le sindica, obró con un plan pre-concebido, ya que su proceder no fue resultado del azar (art.77 ord.5° Código Penal); demostró cierta astucia y fraude al simular mantener una conversación telefónica con el Fiscal de la causa de quien supuestamente recibiría los favores en la causa conocida por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del estado Táchira Nro.1622-02-E2, donde aparecen como imputados los ciudadanos S.T.M. y F.T.M. (art.77 Ord.Código Penal), su actuación delictual se materializó una vez que había obtenido la representación como defensor de los ciudadanos antes mencionados y una vez contactadas sus familiares a quienes les requirió la suma de cinco millones de bolívares para serle entregados a un supuesto Fiscal del Ministerio Público, representación que se fundamenta en la confianza que sus clientes le demostraron al dejarle en sus manos la defensa de las personas que se encontraban privadas de su libertad y en el ejercicio de sus servicios que como abogado de la República, profesión que connota un alto grado de confianza por los intereses que se dejan en manos de los profesionales del derecho (art.77 ord.Código Penal) y por último, el delito cuya autoría el Juez de la recurrida halló culpable al abogado R.A.S.C., como lo es el de Falso Soborno a Funcionario Público, requiere la utilización del nombre y cargo de un funcionario público, que en el caso que nos ocupa fue el del Fiscal J.E., persona de intachable proceder en el ejercicio de su cargo ( art.77 ord. 13° Código Penal).

(Omissis)

En fecha 10 de julio de 2006, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el acusado R.S. y su abogado O.E.S.M., y en tal sentido alegó:

(omissis)

PRIMERO: El abogado recurrente quien además tiene la cualidad de condenado en la causa 2JU-1051-06, no distingue con exactitud lo que es la nulidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 190 al 196 inclusive, con el recurso de apelación contra sentencias definitivas establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El abogado recurrente en su escrito de apelación manifiesta que la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2006 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de la motivación que la Juzgadora debió realizar a los efectos de dictar la sentencia condenatoria en su contra. Al respecto, una vez realizada la lectura de la sentencia impugnada e identificada previamente, considera este representante fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son (Omissis) 4.- Determinación previa y circunstanciada de los hechos que dio como probados el Tribunal luego, de haber oído de manera clara y conteste la deposición de los testigos que comparecieron al juicio, quienes de manera categórica, contundente y sin titubeos señalaron que el abogado R.A.S.C., le había solicitado la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) con el fin de entregárselos al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que conocía de la causa donde aparecen como imputados S.T.M. y F.T.M., dinero que le fue entregado al acusado el día 04 de Febrero de 2002, en dinero efectivo, situación que no fue desvirtuada en el decurso del juicio que originó la sentencia recurrida, conclusión a la que llegó la Juzgadora luego de un análisis pormenorizado de cada una de las declaraciones de los testigos, los cuales fueron valorados con atención a los principios que rigen la prueba en el sistema acusatorio.

TERCERO: la Juez una vez determinada la comisión del hecho punible que motivó el enjuiciamiento de R.A. (sic) S.C., lo adecuó a la calificación jurídica acreditada por este representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, como lo fue el delito contemplado en el artículo 254 del Código Penal derogado y vigente en el actual Código Penal en su artículo 253, profiriendo en consecuencia y en consonancia con las pruebas aducidas en el juicio, una sentencia condenatoria contra R.A.S.C., en cumplimiento del ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por último estampada la firma de la Juez como lo prevé el referido artículo 364 en su ordinal 6° ejusdem.

CUARTO: En cuanto a la nulidad alegada por el Representante bajo el supuesto de violación del derecho a la defensa por no haber sido asistido por abogado defensor, cabe recordarles que el acusado condenado es abogado de la República en pleno ejercicio de su profesión, tal como lo demostró durante el transcurso de la causa en su contra y mas aún al ser del conocimiento de los operadores de justicia de la jurisdicción, de su actuación como defensor d diferentes causas penales llevadas en este Circuito penal, suscribiendo el mismo el escrito de apelación que motivó la presente contestación. Es importante analizar el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los pasos a seguir en caso que el imputado quiera ejercer su propia defensa, y en efecto hay que distinguir si el imputado es conocedor del derecho (Abogado) o no. El legislador patrio determina que el imputado puede ejercer su propia defensa en nombre propio sin ser abogado, debiendo estar asistido de defensor técnico; pero en caso de ser el imputado abogado, éste debe estar en pleno ejercicio de su profesión, y autorizado por el Juez de la causa para ejercer a motu propio su defensa, sin requerir de defensor técnico por ser profesional del derecho; situación advertida en la presente causa cuando el acusado solicitó al Tribunal autorización para ejercer personal y técnicamente su defensa, mas aún cuando es un reconocido abogado litigante en el área penal en el foro tachirense, no habiendo en consecuencia tal violación del derecho a la defensa del acusado de autos, toda vez que éste había sido autorizado por la Juez de juicio para ejercer debidamente su propia defensa técnica, esto conforme lo previsto en el artículo 137 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Cumplidos los trámites legales se realizó la audiencia oral y pública el día 21 de noviembre de 2006, con la presencia del acusado R.S.C. y su abogado O.E.S.M., y la representación Fiscal, al término de la cual se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.h.s.l. sentencia recurrida, el escrito de apelación, como el de contestación, esta Corte, en su única Sala, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” de los recursos interpuestos, se refiere en primer lugar a la denuncia por parte de la defensa, de nulidad de la decisión por violaciones al debido proceso por parte de la juez; violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cusan indefensión; y violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Ministerio Público fundamenta su recurso en la falta de aplicación del artículo 77 del Código Penal.

SEGUNDA

Para denunciar la nulidad de la decisión, el recurrente argumenta que no fue juzgado por un juez imparcial tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juzgadora B.Á.A., injustamente y haciendo uso arbitrario del poder disciplinario que le confiere la ley lo excluyó de la causa penal 2C5014/04, por cuanto según el apelante, le faltó el respecto, además que ordenó remitir copia certificada del fallo disciplinario al colegio de abogados, a fin de que se aperturara el procedimiento administrativo para la inhabilitación profesional; aunado a que se reservó el derecho de ejercer las acciones penales y civiles pertinentes.

Asimismo, expone el recurrente que en la causa penal 2JM1000/05, se fijó una audiencia de prórroga, sin la debida notificación a la defensa técnica del ciudadano J.A.B., imputado en la mencionada causa, indicándole falsamente la juez a su defendido que se le había notificado de dicho acto a su defensor, y que por su incomparecencia le nombraría un defensor público, amen de los maltratos verbales proferidos. Por ello, insto a la mencionada abogada B.Á.A. que se inhibiera del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en las circunstancias señaladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad es el camino procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto defectuoso. Ahora bien, solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta de la decisión por cuanto a su criterio de violó el principio de la imparcialidad por parte de la juez B.Á.A., por cuanto y así lo entiende la Sala, en virtud de los antecedentes por la exclusión de R.A.S., como defensor técnico en las causas penales 2C5014/04 y 2JM1000/05, la juez debió inhibirse el conocimiento del asunto.

Sobre la inhibición el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Y agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

  1. “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.”

Considera esta Corte que al analizar la copia certificada de la decisión dictada por la juez B.Á.A., desempeñándose como juez segundo en funciones de control, la misma sancionó disciplinariamente al abogado R.A.S.C., excluyéndolo como defensor técnico en la causa penal Nº 2C5014/04, ordenando remitir copia cerificada del fallo a tribunal disciplinario del colegio de abogados y reservándose el ejercicio de la acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

La facultad disciplinaria en el ámbito de la administración de justicia, tiene como finalidad regular el proceder de funcionarios y particulares, en el desempeño de su actuación como sujetos procesales, en la relación jurídico procesal que pueda instaurarse con ocasión de la comisión de un hecho delictivo; esta potestad establece deberes con las consecuentes sanciones disciplinarias, y el respectivo procedimiento para aplicarlas.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 91, 92, 93 y 94, establece sanciones que pueden aplicar los jueces a quienes entre otras conductas allí previstas, y concretamente el abogado en ejercicio de la profesión, falten oralmente, por escrito, o de obra, el respeto debido a los funcionarios judiciales. Esta facultad está igualmente consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la sanción por la falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia que se deban a los litigantes.

Fundamentada en la normativa ut supra señalada, la juez B.Á.A., sancionó disciplinariamente al abogado R.A.S.C., actuando en el ámbito de su potestad disciplinaria, y el hecho que se hubiere reservado las acciones penales pertinentes aún cuando no lo manifiesta explícitamente igualmente es titular de tal facultad procesal, en todo caso no la ejerció y por ende esta Corte considera que no existía por esta circunstancia, ninguna incompetencia subjetiva de la juez, por cuanto el haberse reservado las acciones civiles o penales, para nada conlleva a una declaratoria de enemistad manifiesta con el sancionado disciplinariamente, u otro motivo grave que afectara la imparcialidad de la juzgadora.

Si bien la inhibición es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerirla, pues la ley no da a las mismas semejante gestión procesal; si el abogado R.A.S.C., consideraba incursa a la juzgadora en alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debió recusarla, situación que no se presentó en el presente caso. Por otra parte, la decisión que sancionó disciplinariamente a R.A.S.C., no consta que la misma haya sido recurrida y en consecuencia quedó firme, con todos los efectos que de ella se derivan.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, considera que no hubo violación alguna al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, por tanto se declara sin lugar la solicitud de declarar la nulidad de la decisión dictada, al no existir violación de la garantía constitucional del juez natural. Así se decide.

TERCERA

Denuncia el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa norma establece el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador venezolano el cual es la sana crítica. Arguye el apelante que la juzgadora se limita única y exclusivamente a plasmar en la parte motiva de su sentencia, extractos de los testimonios evacuados a lo largo de la audiencia oral y pública, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y negrear los dichos que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida.

Señala que el criterio que sustenta la sentencia condenatoria resulta insostenible incluso en el sistema de la tarifa legal que consagraba el Código de Enjuiciamiento Criminal, que le atribuía mérito probatorio de indicio grave al testigo presencial único. Sigue indicando que la Juez a quo incurre en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a acatar el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ya que hace una valoración diáfana y discrecional al prender darle fuerza como instrumento probatorio a una tarjeta de presentación de la cual no se determinó según el dicho de las testigos denunciantes, como llegó a su poder.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala resalta el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si al justiciable considera que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la recurrida no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, con base a las anteriores consideraciones, y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, en cuanto a esta denuncia relativa a la presunta violación de las disposiciones establecidas en el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es delatarla por conducto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www/tsj.gov.ve. octubre 10.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Asimismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

La Sala observa, que la recurrida estableció y dio por probado que R.A.S.C., es responsable de la comisión del delito de Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; para llegar a esta determinación, analizó por separado cada una de las pruebas que se incorporaron al debate, motivando las razones por las cuales consideraba acreditado el hecho.

A esta conclusión lógica y motivada, llegó la recurrida, analizando y comparando las deposiciones de los testigos:

M.L.P.: “El tribunal al a.d.d., estima la misma pues la testigo manifiesta haber entregado el dinero al acusado ya que el mismo le manifestó que era para entregárselo al Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso, siendo testigo presencial del hecho; aunado a que su declaración en coincidente con el resto de las declaraciones rendidas en juicio”.

M.M.Q.: “El tribunal le da certeza a dicha prueba, pues lo manifestado por la testigo, es coincidente con lo declarado por la ciudadana M.L.P., al afirmar que el acusado les había pedido la cantidad de cinco millones de bolívares… y que los mismos, iban a ser entregados al Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma también testigo presencial del hecho”.

M.T.M.: “El tribunal al apreciar el dicho de la testigo, observa que la misma manifestó que los cinco millones de bolívares que eran de las vacaciones y de un san, se los habían entregado en una cajita al acusado, y que el mismo había dicho que era para el fiscal… dándole este tribunal certeza a lo manifestado por la misma, pues es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas M.L.P. y M.M. Quintero”.

A.M.Q.C.: “El tribunal al apreciar el dicho de la testigo, observa que la misma (sic) que sus familiares habían caído presos, que su hermana y su sobrina contrataron a un abogado de nombre R.S., y que la misma escuchó que el dinero que les había pedido era para el Fiscal del Ministerio Público… que el mismo nunca manifestó que el dinero era para los honorarios, siendo coincidente dicha declaración con lo manifestado por la ciudadanas M.L.P. y M.M.Q., pues la misma manifiesta que el referido abogado le pidió la cantidad de cinco millones de bolívares; aunado a lo anterior, la declarante es testigo de los hechos”.

J.E.: “El tribunal estima dicha prueba, pues el ciudadano Abg. J.E., quien es testigo referencial del hecho, manifestó haber sido fiscal de la causa en la cual ejerció la defensa el abogado R.S. y es a través del Fiscal Superior del Ministerio Público, fue que tuvo conocimiento de lo sucedido; además de que su declaración es coincidente con el resto de los testigos presénciales (sic), ciudadanas M.L.P., M.M.Q., M.T.M., A.M.Q.C. y Rosmira Torres Mora”.

Rosmira Torres Mora: “El tribunal estima dicha prueba pues la referida ciudadana manifestó que el acusado le pidió cinco millones de Bolívares a su cuñada y a su sobrina y les dijo que éste (sic) dinero no era para él sino para el fiscal de la causa, lo cual es coincidente con la declaración de M.L.P., M.M.Q., M.T.M., A.M.Q.C. y Rosmira Torres Mora”.

C.M.: “…el mismo manifestó a preguntas efectuadas por el Juez que no estuvo presente en el momento de la contratación con las ciudadanas M.L.P. y M.M.Q., por lo que al estimar la declaración del abogado, el tribunal observa que el mismo actuó como codefensor en la causa junto con R.S.; sin embargo el declarante no es testigo presencial ni referencial de los hechos debatidos, pues no estuvo presente al momentote la contratación, ni hizo referencia a que tuviera conocimiento de que el acusado de autos, recibiera dinero para entregárselo a un supuesto fiscal”.

Acusado R.A.S.: “…el tribunal al a.d.d., observa que la misma no es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas M.L.P., M.M.Q., M.T.M., A.M.Q. y Rosmira Torres Mora en la audiencia, lo cual se evidencia de la evacuación del acervo probatorio”.

Por otra parte, la recurrida valoró las pruebas documentales referidas a una tarjeta de presentación donde se lee entre otras cosas R.A.S.. Abogado. Torre E, piso 05, oficina 505, San Cristóbal, Estado Táchira, y expediente Nº 1622-02-E2, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con respecto a la primera señaló que la tarjeta de presentación da certeza a lo declarado por M.L.P., M.M.Q., M.T.M., A.M.Q.C. y Rosmira Torres Mora, quienes fueron contestes en afirmar que había recibido una tarjeta del referido abogado. Con respecto a la segunda, se expresó que se demostraba que el abogado R.S. actuó en la defensa técnica de S.T. y F.T..

En conclusión, el fallo recurrido valorando las pruebas conforme a la sana crítica, determinó en forma precisa y circunstanciada el hecho que se estimó acreditado; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales consideró que el ciudadano R.A.S.C., era culpable del delito de Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 254 del Código Penal.

En consecuencia la argumentación realizada por la Juez de instancia fue motivada, no contradictoria y lógica, ya que expresa el razonamiento humano del cómo y porqué, considera haberse cometido el hecho en las circunstancias que estimó acreditadas, y la circunstancia que los testimonios ofrecidos corresponden a miembros de una misma familia, en nada inhabilita su valoración conforme a la sana crítica, pues la persona humana ex ante del delito, no opta a elegirse como víctima, y esta consideración deriva del hecho humano cometido en su perjuicio; amén de las consistencias y congruencias ofrecidas por tales órganos de prueba.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, debiéndose declarar sin lugar el recurso en relación al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA

Denuncia el recurrente que la sentencia adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Argumenta que resulta obligado para juez en el momento de dictar sentencia que establezca la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado en la comisión de dicho hecho punible.

Señala que la Juez a quo dedicó un primer capítulo de la sentencia para identificar las partes; un segundo capítulo parta enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio; un tercer breve capítulo de los hechos acreditados para en consecuencia; limitarse única y exclusivamente a plasmar extractos de los testimonios evacuados, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis en la correlación y cotejo de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y negrear “los dichos individuales”, que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida, sin relacionar las pruebas practicadas; un cuarto capítulo que identificó como fundamentos de hecho y de derecho del cual sólo se logra apreciar meridianamente extractos de juristas y estudiosos del derecho como J.R.L.S.; J.R.M.T.; L.S., Ferreira Delgado, sin lograr determinar claramente la estructura del tipo penal objeto de la sentencia.

Asimismo, señala el recurrente que en cuanto a la dosimetría penal del cual se infiere una condena de un año de prisión, ilógicamente en errónea interpretación del precepto accesorio jurídico aplicable se pretende imponer penas accesorias de presidio de las contenidas en el artículo 13 del Código Penal, para finalmente en la parte dispositiva del fallo punto tercero, en falta y evidente contradicción e ilogicidad de la sentencia, condenarse a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del ejusdem.

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente trata al igual los vicios denunciados sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión del recurrente y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por el recurrente.

Cuando el recurrente afirma que la recurrida se limitó única y exclusivamente a plasmar extractos de los testimonios evacuados, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis en la correlación y cotejo de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y negrear los dichos individuales, que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida, sin relacionar las pruebas practicadas, se evidencia que su denuncia se refiere concretamente a la falta de motivación de la sentencia, vicio del cual ya se hizo un análisis en el considerando anterior, donde se concluyó que la argumentación realizada por el Juez de instancia fue motivada, al estimar acreditado el hecho y la responsabilidad penal de R.A.S.C., en la comisión del delito de Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, se debe desestimar la presente denuncia, y así se declara.

Por otra parte, es necesario aclararle al recurrente que el vicio de contradicción no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el recurrente en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado.

En cuanto al argumento sustentado por la recurrida para darle credibilidad a la declaración de los testigos M.L.P., M.M.Q., M.T.M., A.M.Q.C., J.E., Rosmira Torres Mora, al sostener que dichos testimonios son contestes al afirmar que entregaron cinco millones de bolívares al abogado R.S. y que este se los pidió para dárselos al Fiscal del Ministerio Público, frente a la pretendida contradicción de las deposiciones invocadas por el recurrente, sin lugar a dudas, que tal afirmación, por si sola, no constituye un argumento serio que hagan presumir fundadamente la contradicción en la motivación de la sentencia. Asimismo, tales declaraciones fueron adminiculadas con las restantes, y en su conjunto, luego de su apreciación mediante la sana crítica se abordó el hecho probado.

En cuanto al vicio de ilogicidad de la sentencia, esta Corte observa, que la ilogicidad se refiere a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, así lo expresó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº 02-042); por tanto no existe tal vicio cuando en la dosimetría penal se enuncia que se condena al acusado a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, y luego en la dispositiva se mencione que se condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem, pues está claro en la norma sustantiva penal, que las accesorias a la pena de prisión son las indicadas en el artículo 16, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Frente al cúmulo de interrogantes planteadas por el defensor, donde cuestiona la veracidad de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas, pues ello corresponde a la exclusiva soberanía de los jueces de instancia, y no habiéndose precisado la existencia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, además luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tales vicios, es por lo que, debe desestimarse la presente denuncia por inconsistente, y así se decide.

QUINTA: El recurrente plantea como denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al referir que sin constar autorización para el acusado para asistir su propia defensa, el tribunal lo juramentó como defensor de sus propios intereses; además que considera que debe existir la presencia de un defensor que aún cuando no intervenga en forma directa, el mismo garantizará la eficacia de la defensa en aquellos casos en los cuales no pueda hacerlo personalmente, como ocurrió al momento de ejercer la declaración como imputado, pues fue interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal, pero no existió abogado que lo interrogara por parte de la defensa; con ello a criterio del apelante se vulneró en numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar asistido de defensa técnica y se quebrantó el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante sentencia dictada en la causa número Aa-2765-06, con ponencia del Juez Gerson Niño, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la recurrida, y, en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, se traduce el mismo, en la oportunidad para que el acusado o presunto agraviado sea oído, y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso ésta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Por su parte, la defensa formal del imputado está constituida por el derecho que tiene éste de nombrar un defensor técnico de su confianza para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, por ello el tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar un abogado para que asuma su defensa técnica, que según el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere poseer título de abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la ley de abogados, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Conforme a la norma comentada, es un atributo del imputado la elección de defensor, y tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado; por ello sólo cuando no lo nombre o exista convicción de que no lo hará, el juez le designará un defensor público.

Ahora bien, el único aparte del artículo 137 de la norma adjetiva penal, prevé que si el imputado prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

El doctrinario a.A.M.B. en cuanto a este aspecto opina:

El imputado también tiene derecho a defenderse a sí mismo, posibilidad normalmente admitida por los códigos, salvo cuando tal autodefensa sea perjudicial para el propio interesado. Puesto que el concepto de “inviolabilidad de la defensa” no es solamente un interés disponible del imputado, sino también una exigencia de la legitimidad del proceso dentro de un Estado de Derecho. Se entiende que un proceso penal legítimo será sólo aquel donde el imputado haya tenido suficiente oportunidad de defensa. Es por ello que este sujeto procesal no puede renunciar a la defensa y que, si bien tiene el derecho de autodefenderse, todo vez que el juez compruebe que esta autodefensa resulta nociva para sus intereses, debe nombrarle un defensor de oficio”. Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial ad hoc, segunda edición, pag. 333.

Esta posibilidad de auto defensa por parte del imputado, también ha sido tratada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol de León, en fecha 11-02-2004, sentencia Nº 032, expuso:

(…)

El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…reconoce al imputado, quien es el sujeto pasivo de la acción, el derecho de autodefensa, permitiéndole así, hacerlo personalmente. Sin embargo, dicha norma hace la salvedad de que el acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica

.

Al analizarse el caso concreto a resolver, el abogado R.A.S. tal como consta en el acta del debate oral y público levantada en fecha 11 de mayo de 2006 (folio 797), manifestó al tribunal su voluntad de asistirse a sí mismo, no encontrando el tribunal de juicio ninguna objeción, por cuanto el legislador lo establece en el capítulo VI, sección segunda, artículo 137, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomándole el juramento respectivo como profesional del derecho en libre ejercicio de la abogacía.

No cabe duda al respecto para esta Corte, que teniendo R.A.S., el título de abogado, ostenta el conocimiento técnico para asumir su propia defensa, que de hecho había ejercido en las etapas anteriores del proceso; por ello tanto la defensa material como defensa formal estaban amparadas en el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto expresamente la juez de juicio señaló que no encontraba ninguna objeción, en virtud que al tener conocimiento que el acusado era abogado no perjudicaba su defensa técnica, tal como lo prevé expresamente el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. La juramentación del mismo como defensor técnico en su condición de abogado, en nada choca con su derecho a rendir su declaración en forma voluntaria y sin juramento, como lo establece el artículo numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es una formalidad que señala el artículo 139 de la norma adjetiva penal.

Con base a lo analizado, esta Corte no encuentra que se haya quebrantado el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la recurrida, en consecuencia se debe desestimar la denuncia del numeral 3 del artículo 452 ejusdem, y así se decide.

SEXTA

Se denuncia la violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez estando constituido el tribunal con escabinos, en la fecha de iniciarse el juicio oral y público, decretó una nulidad en lo concerniente a la selección de escabinos, aperturando el juicio de manera unipersonal, cuando lo propio era comenzar con los escabinos; esto a criterio del recurrente, violó la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa nuevamente la Sala, el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Como ya se indicó, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto del numeral 3 y no el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con base a lo antes considerado, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, y, en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Tratándose de una causa que se tramita por el procedimiento ordinario, el juez de juicio al momento de recibir las actuaciones, debe con base a la calificación jurídica dada por el juez de control al momento de decretar la apertura del juicio, fijar su competencia para llevar a cabo la audiencia oral; si el delito no excede de cuatro años en su límite máximo conocerá de manera unipersonal, y si el delito excede la pena de ese límite, deberá convocar la constitución del tribunal mixto.

Ahora bien, revisada el acta de inicio del debate en fecha 11 de mayo de 2006, la juez de juicio observó que al abogado C.M. se le sobreseyó la causa por la comisión del delito de Encubrimiento en Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 255 del Código Penal, con una pena en su límite máximo de cinco años; igualmente que sólo quedaba para enjuiciar a R.A.S.C., por la comisión del delito de Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, con una pena de tres años de prisión en su límite superior, por ello al observar que el delito imputado pertenecía a la competencia del tribunal unipersonal, declaraba la nulidad del auto de fecha 01-03-2004, y los actos subsiguientes referidos a los sorteos y constitución del tribunal mixto.

Respecto a la conservación de competencia, el artículo 68 de la norma adjetiva penal, prevé:

Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves

.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, no se colige que la juez a quo, haya quebrantado el principio del juez natural, porque es obvio que al tener el delito imputado una pena en su límite superior de tres años, era competente de manera unipersonal para llevar el juicio oral y público, pues el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es de la competencia del tribunal unipersonal de juicio:

(…)

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad”.

Por las consideraciones antes mencionadas, al no constatarse, que se haya quebrantado el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, y al no violentarse ningún principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, por la declaratoria del tribunal de declarar la nulidad del acto de constitución del tribunal con escabinos, y asumir la competencia unipersonal para llevar el juicio, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con relación con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA

De la sentencia también recurre el Fiscal del Ministerio Público, denunciado la violación del violación de la ley de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio la recurrida sin hacer análisis exhaustivo de las atenuantes y las agravantes del caso en particular, impuso la pena no motivando razón alguna por la que acogió la misma en su límite inferior, más aún que a.e.h.q.d. origen al juicio, encontraba presentes las agravantes del artículo 77, numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, por cuanto R.A.S., obró con premeditación conocida, empleó astucia o fraude y obró con abuso de confianza.

Al momento de aplicar la dosimetría penal, la recurrida señaló:

(…)

La pena para el delito de SIMULACION DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es la de uno (01) a tres (03) años de prisión.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en virtud de que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual, se rebaja la pena en su límite inferior, por lo que se condena al acusado R.A.S.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION

La consideración de las circunstancias atenuantes y agravante, es facultativa y de la soberna apreciación del juez de instancia, pero con la obligación del sentenciador de motivar el criterio que considera para aplicarla o no. Tal como se evidencia, la sentencia recurrida para bajar la pena del término medio al limite inferior, determinó que el acusado tenía buena conducta predelictual y por ello lo condenó a cumplir la pena de un año de prisión. Por otra parte, durante el desarrollo del debate ni en las conclusiones, se hizo mención alguna por parte del Ministerio Público, de solicitar la aplicación de circunstancias agravantes, requiriendo tal como se dejó constancia en el acta, que se condenara al acusado a la pena que la juez considerara.

Por las consideraciones antes mencionadas, al no constatarse, que hubo violación de ley por parte de la recurrida al momento de aplicar las circunstancias atenuantes, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con relación con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó a R.A.S.C., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión de delito de Simulación de Influencias, tipificado en el artículo 254 (253 del vigente Código) del Código Penal; asimismo lo condenó en costas, a las accesorias del artículo 16 ibidem, y lo suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un (01) año.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

NÉLIDA MORA CUEVA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nélida Mora Cuevas

Secretaria

As-1119-06/EJPH7

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