Decisión nº 800 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 4930.

Visto el oficio N° ORT-CG-00100-10, recibido en este Tribunal en fecha 14-06-2010, proveniente de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Barinas, suscrito por la Ing. E.P., en su carácter de Coordinadora Regional, en el cual señala lo siguiente:

… en la oportunidad de solicitarle “con carácter de urgencia, la desincorporación de un grupo de personas que están ocupando ilegalmente un lote de terreno denominado Agropecuaria “El Moraleño”, el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia J.F.R., del Municipio Pedraza, estado Barinas; tal solicitud obedece a que dicho predio fue rescatado por este Instituto, cumpliéndose con todos los parámetros legales pertinentes; adjudicando y regularizando a las siguientes cooperativas:

Cooperativa Don Vicente, Cooperativa Nuestra Creación, Cooperativa Agua Azul, Cooperativa El Azulejo de Socopó, Cooperativa Técnico de la Mazorca, Cooperativa La Rebelión y Cooperativa el Renacer de Camilo.

En este sentido cualquier otra ocupación no autorizada por el INTI, es irregular; por tanto solicito el apoyo para la desocupación de éste grupo de personas que se encuentren ilegalmente ocupando dicho lote de terreno”

Ahora bien, es de hacer mención que el oficio antes transcrito no fue consignado en el presente expediente, más sin embargo este Tribunal por aplicación analógica y por cuanto en el mismo se hace referencia al predio denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”, acuerda agregarlo al expediente y antes de proveer sobre lo solicitado en el mencionado oficio considera necesario este Juzgador realizar una relación sucinta de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, lo cual hace a continuación:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Marzo de 2007, fue presentada solicitud de MEDIDA CAUTELAR, por el ciudadano: CONTRERAS ADRIANI M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.705.042, criador, Presidente de la AGROPECUARIA MORALEÑO, quien es propietaria del fundo conocido como “MORALEÑO”, debidamente asistido por la ciudadana: M.F.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.146.062, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.805. (f- 1 al 17)

Por auto de fecha 21-03-07, se le dio entrada a la solicitud y se le requirió al solicitante indique la extensión o cabida del predio “Moraleño”, lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 22-03-2007, suscrita por el solicitante de la medida (f-165 al 166).

En fecha 22-03-07, se decretó la medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio rústico denominado fundo “MORALEÑO”, librando las participaciones correspondientes (f-168 al 178).

En fecha 16-04-07, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado barinas, solicitando copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal, lo cual fue remitido mediante oficio N° 265.(f-218 y 222).

En fecha 09-02-2009, presentó escrito el abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando se vuelvan a remitir los oficios librados con ocasión de la medida cautelar decretada (f-224), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10-02-2009 (f- 233)

En fecha 10-02-2009, presentó escrito el abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando el traslado y constitución del tribunal en los predios de la “Agropecuaria Moraleño”.(f-228-229), lo cual fue acordado por auto de fecha 17-02-2009 (f-253)

En fecha 16-04-2009, este tribunal practicó inspección judicial en el predio objeto de la presente solicitud, dejando constancia de los particulares contenidos en la solicitud (f-263-279)

En fecha 15-12-2009, presentó escrito el abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando que se ordene el desalojo de los invasores y se remitan nuevamente los oficios concernientes a la medida decretada, a las instituciones respectivas, el Tribunal acordó lo solicitado librando la ratificación de oficios. (f-280-291).

En fecha 25-01-2010, presentó escrito el abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando el traslado y constitución del tribunal en los predios de la “Agropecuaria Moraleño”.(f-311-312), lo cual fue acordado por auto de fecha 26-01-2010 (f-316)

En fecha 11-02-2010, este Tribunal practicó inspección judicial en el predio objeto de la presente solicitud, dejando constancia de los particulares contenidos en la solicitud (f-319-325)

En fecha 06-04-2010, presentó escrito el abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando el traslado y constitución del tribunal en los predios de la “Agropecuaria Moraleño”.(f-331-332), lo cual fue acordado por auto de fecha 09-04-2010 (f-333).

En fecha 14 de Junio de 2010, diligenció el Abogado T.A.P., con el carácter de autos, solicitando se fije nueva oportunidad para materializar la Medida Cautelar Decretada.

En el oficio, proveniente del la Oficina Regional de Tierras, se pudo observar que representantes del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional, hicieron del conocimiento a este Juzgado, que el predio “El Moraleño”, fue rescatado por ese Instituto, adjudicando y regularizando a las Cooperativas que menciona en el oficio, razón por la cual este Tribunal previo a pronunciarse a la solicitud del Abogado T.A.P., así como a la solicitud de la Coordinación Regional ORT Barinas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

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DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en primera instancia y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que “Los Tribunales Superiores Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiriese a la acción u omisión de cualquier órgano administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o de la materia agraria.

Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las “demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley, a saber:

1) Instituto Nacional de Tierras.

2) Oficinas regionales de Tierras.

3) Instituto nacional de Desarrollo Rural y

4) Corporación Venezolana Agraria.

Sin embargo, considera este Tribunal que esos no serán exclusivamente los entes agrarios, que tendrán la función de desarrollar las políticas agrarias y agroalimentarias del estado venezolano.

En efecto, si observamos lo que ha señalado el Dr. R.D.C., en un estudio sobre el Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, refiriéndose a los actos bilaterales y contratos de la Administración Pública en materia agraria, señala que “ también este criterio doctrinario incluye dentro de los organismos administrativos agrarios los de la Administración Pública Estadal y Municipal cuando dicten actos en aplicación de leyes estadales o de ordenanzas municipales que regulen aspectos agrarios, referidos al aprovechamiento de sus tierras rurales”.

En el presente caso, se hizo evidente que existe una actuación Administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual se realizó el procedimiento de rescate de tierras ociosas o inculta en el predio El Moraleño, según su decir, adjudicando y regularizando en dicho predio a las siguientes Cooperativas: Cooperativa Don Vicente, Cooperativa Nuestra Creación, Cooperativa Agua Azul, Cooperativa El Azulejo de Socopó, Cooperativa Técnico de la Mazorca, Cooperativa La Rebelión y Cooperativa el Renacer de Camilo“, predio sobre el cual se solicitó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, actuación ultima para la cual este Juzgado de Primera Instancia es competente, pero no sobre lo que pudiese representar los efectos de la solicitada medida, por la condición protectora sobre la actuación del ente agrario involucrado, razón esta por la que se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento de esta causa, y declara su Incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente solicitud. Así se decide.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. J.G.A.P..

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 8:45 a.m. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. Nº 4930.

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