Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00948-C-08.

DEMANDANTE: PORRAS CONTRERAS A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.759.

APODERADOS

JUDICIALES: BETANCOURT BRANDO y M.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 126.377 y 20.745 correlativamente.

DEMANDADOS: VIERA J.H.T. y MEJÍAS L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.331 y V-9.257.171 correlativamente.

APODERADOS

JUDICIALES: PLACENCIO E.J. y B.D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 11-04-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión mesero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.759, debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.S. GUEDEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.829, presentó demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos H.T.V.J. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Calle Páez Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle Sucre Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.156.331 y V-9.257.171 correlativamente.

En fecha 16-04-2008 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se ordenó en emplazamiento de la parte demandada ciudadanos H.T.V.J. y L.A.M., para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 22-04-2008 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano A.E.P.C., asistido por el abogado A.G., otorgándole poder apud acta al abogado B.B. y al referido abogado asistente.

En fecha 06-06-2008 (Folios 28 al 36), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal comisionado.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, ejercieron su defensa. (Folios 37 al 54).

En fecha 05-08-2008 (Folio 56), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano A.E.P.C., asistido por el abogado A.G., otorgándole poder apud acta al abogado N.M.P..

En fecha 07-08-2008 (Folio 57), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano L.A.M., asistido por el abogado E.P., otorgándole poder apud acta a la abogada M.B.d.P. y al referido abogado asistente.

En fecha 07-08-2008 (Folio 58), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano H.T.V.J., asistido por el abogado E.P., otorgándole poder apud acta a la abogada M.B.d.P. y al referido abogado asistente.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 59 al 62, 221 y 248). Y en auto de fecha 26-09-2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 257 al 258 y 267).

En fecha 14-01-2009 (Folio 83 Segunda Pieza), mediante escrito el coapoderado judicial de la parte accionada abogado E.J.P., impugnó la inspección judicial, en todo su contenido, así como también el informe complementario presentado por el práctico designado por el Tribunal.

En fecha 22-01-2009 (Folio 84), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18-01-2010 (Folio 92), mediante diligencia compareció el abogado N.M.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, desistiendo de la prueba de informe requerida a la Empresa CADAFE, Agencia Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa.

En fecha 21-01-2010 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga al respecto del desistimiento de la prueba de informe, solicitada por el abogado N.M.P..

En fecha 04-02-2010 (Folio 95 vto.), el Alguacil dio por notificado a la parte demandada.

En fecha 11-03-2011 (Folios 102 al 103), el coapoderado judicial de la parte actora abogado N.M.P., presentó escrito insistiendo en el desistimiento de la prueba de informes promovida. Y en auto de fecha 16-03-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el desistimiento de la prueba de informes solicitada a la empresa CADAFE. (Folios 104 al 107).

En fecha 31-03-2011 (Folio 108), se dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-05-2011 (Folio 109), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante alega en su escrito de contestación lo siguiente:

Que a raíz de los serios problemas económicos que venia padeciendo para el mes de diciembre del año 2.004, se vio en la necesidad de recurrir a solicitar un préstamo de dinero al ciudadano H.T.V.J., persona esta que conocía y del cual tenia conocimiento que era prestamista de dinero, entre otras razones porque algunos amigos habían obtenido préstamo de dinero de este ciudadano, cuyos modos vivendi que se conoce es precisamente el ser prestamista y subsistiendo de los intereses que devenga de tal actividad, y por tal razón fundamental de apremio de dinero acudió ante este prestamista y le expuso su grave situación económica, por la cual le solicito la concesión de un préstamo para resolver sus problemas.

Que ante este planteamiento de necesidad de dinero en efectivo le requirió para ese entonces la suma de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (3.250.000,00Bs), que para hoy es equivalente a tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (3.250,00 Bs), pactando que los intereses serían cobrados a razón del DIEZ POR CIENTO mensual (10%), haciendo constar que la suma inicial fue de (2.500BsF), exigiéndome como condición que otorgara un documento de venta con pacto de retracto convencional sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de la posesión “Vegas de Biscucuicito”, actualmente A.J.d.S. de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mtrs2), alinderado así: Norte: Partiendo del punto T2-65-A a otro punto T2-65B que se encuentra tomando una visual con rumbo este franco y una distancia de veinticinco metros (25Mtrs); SUR, partiendo del punto T2-64B al punto T2-64ª que se encuentra tomando una visual con rumbo oeste franco y a una distancia de veinticinco metros (25mtrs); este, partiendo del punto T2-65B al punto T2-64B que se encuentra tomando una visual con rumbo Sur franco y a una distancia de diez metros (10Mtrs); y Oeste, a que da su frente, partiendo del punto T2-64A a otro punto T265A que se encuentra tomando una visual de con rumbo Norte franco y a una distancia de diez metros (10Mtrs).

Que el referido inmueble (lote de terreno) lo adquirió por compra al ciudadano A.G.D., inicialmente según documento debidamente autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 672, Tomo VII de fecha 23 de Octubre del año 1.996, posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 107, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo III de fecha 15 de diciembre del año 2.004.

Que la crisis económica que estaba padeciendo y la necesidad de cumplir compromisos le llevaron a aceptar las condiciones impuestas por el prestamista H.T.V.J., así fue, que mediante instrumento debidamente inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 924, Tomo X de fecha 15 de diciembre del año 2.004 posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III de fecha 07 de agosto del año 2.006, le dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional al referido H.T.V.J., el lote de terreno suficientemente identificado, reservándose las bienhechurías sobre el edificadas las cuales consisten en una casa de habitación familiar construida de paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de acerolít, pisos de cementos, puertas y ventanas de hierros y sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicadas en la urbanización A.J.d.S. de la Población de Biscucuy; Municipio sucre, del Estado Portuguesa.

Que pese a su propósito de pagar, han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el referido pago y de esa manera lograr la tradición legal del lote de terreno sobre el cual edificó su casa de habitación familiar y donde actualmente tiene su asiento con su grupo familiar, no obstante, en que el referido prestamista le recibió la suma de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00Bs), lo cual es equivalente a Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00BsF), de los cuales en ningún momento se le otorgó el correspondiente recibo, posteriormente le he realizado ofertas de pago por cantidades muy superiores a las recibidas, recibiendo del prestamista solo evasivas promesas y amenazas de desalojarlo constantemente hasta el extremo de presentarse a su casa de habitación familiar con abogados de su confianza a manifestarme que debe desalojar de inmediato, que va traer Funcionarios de la Guardia Nacional Puesto de Biscucuy, Estado Portuguesa, ya que el lapso estipulado para rescatar se había agotado.

Que el referido prestamista, ciudadano H.T.V.J., por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 270, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VI de fecha 21 de septiembre del año 2.006, le dio en venta al ciudadano L.A.M., el lote de terreno donde están enclavadas las bienhechurías de su propiedad.

Que de los hechos narrados se infiere que estamos en presencia de un contrato de préstamo usurario, simulado bajo la figura de una venta con pacto de retracto convencional, con la única finalidad de eludir la sanción legal, severa por cierto, que conlleva el cobro de intereses por encima de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico cuando no se tiene autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de crédito y conforme a normas expresas emanadas del Banco Central de Venezuela.

Que este hecho afecta su patrimonio, al extremo de que ahora pretende desprenderme de un bien adquirido y desarrollado con muchos esfuerzos y sacrificio y que hoy día como todos sabemos cualquier inmueble tiene un valor incalculable.

Que en su caso, el inmueble constituido por el lote de terreno mas no las bienhechurías sobre el edificadas, vendido bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, tiene un valor de aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00BsF), pero para sorpresa de los que pretenden enriquecerse con sacrificio ajeno, el legislador no puede desamparar a quienes acuden a la ayuda de los prestamistas para tratar de solventar los problemas económicos; así como nuestro Código Civil es severo al calificar los contratos con causa ilícita NULOS; es su caso, por estar comprendido dentro de los parámetros de la ilicitud.

Que las acciones dirigidas a solicitar la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto ésta justificada y fundamentada legalmente, estando legitimado para ejercerlas y recuperar a consecuencia la propiedad sobre el bien, quedando entendido que es su disposición reintegrar la cantidad de dinero recibido.

Que expresa nuestro ordenamiento en su artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTAN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES…”

Que por su parte, el artículo 1.157 ejusdem, determina: “…LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA, O FUNDADA EN CAUSA FALSA O ILICITA NO TIENE NINGUN EFECTO. LA CAUSA ES ILÍCITA CUANDO ES CONTRARIO DE LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PÚBLICO…”

Que esta ilicitud de la causa a que hace referencia nuestro legislador, debe provenir de un hecho atentatorio contra una norma imperativa o prohibitiva, incluyéndose los principios fundamentales que se incluyen en el denominado orden público. En consecuencia debe ser evidente la ilicitud de la causa para que el juzgador considere la obligación sin efecto.

Que en su caso es palpable el hecho del soslayamiento del ordenamiento jurídico, con la finalidad de obtener ventajas indebidas y aprovecharse consecuencialmente en perjuicio de su patrimonio. Así se tiene: 1.-) Se me entrega LA SUMA DE TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (3.250,00 Bs. F.), se le hace firmar un contrato de venta con pacto de retracto convencional, para simular bajo esa figura el contrato de préstamo usurario. 3.- Se violentan normas que regulan lo concerniente a tasa de intereses, bancos, sociedades financieras y otros Institutos de Créditos (Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos). En resumen, con la velada intención de desposeerle del referido inmueble (lote de terreno), puesto en garantía, se han soslayado normas de orden público y encubierto actividades consideradas por la Ley como ilícitas.

Que por lo tanto, el contrato celebrado entre el demandante y H.T.V.J., posteriormente dado en venta al ciudadano L.A.M., deben ser declaradas NULAS.

Alegatos de la parte demandada:

El co-demandado H.T.V.J., en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que esta actitud del actor es típica de aquellas personas que después de servirse de otra persona que generosamente y de buena fe lo auxilian económicamente, o mediante otro servicio; Ante la imposibilidad de cumplir con su obligación; ya porque tienen por costumbre quedarle mal a sus acreedores, o porque no tienen la manera como pagar; optan por este mecanismo de descrédito a la persona que lo atendió en su momento de necesidad; todo para tratar de preparar y justificar sus acciones temerarias en perjuicio de aquel en su momento lo ayudó.

Que en la mañana del día 15 de diciembre de 2004, el actor con su esposa, la ciudadana. M.B.R.B., cédula de identidad numero: 9.372.043, acudieron a su negocio situado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, denominado Panadería y Charcutería la Excelencia”, en compañía de otra persona de nombre: L.A.M., cédula de identidad numero: 9.257.171; este ultimo a quien conoce suficientemente como docente y de reconocida y buena reputación en dicha población; le presenta al actor y a su esposa, a quienes no conocía, y luego le manifiesta que dicha pareja, según sus propias palabras eran sus amigos, los cuales se habían presentado a su casa requiriéndole un préstamo de dinero, y que el no podía ayudarlos, pero les dijo que el tenía un amigo que si lo podía ayudar, y ese amigo era el mencionado codemandado.

Que en el dialogo sobre la solicitud de préstamo, el actor le ofreció en venta la parcela de terreno que el describe en su libelo de demanda, por el precio de bolívares. 3.250.000,00; bolívares fuertes: 3.250,00; sin embargo él no se interesó en esa oferta, y luego se la ofrecieron en garantía por el préstamo que solicitaban, y fue entonces cuando después de consultar a un abogado de nombre: L.F.R., quien los aconsejó, que en virtud de que se estaba ofreciendo la venta de la parcela por el valor del monto solicitado en préstamo, y que él no estaba interesado en esa compra pura y simple; entonces se podía utilizar la figura del retracto convencional, que significaba, que si expirado el plazo para que el vendedor recobrara dicha parcela mediante el uso del derecho de retracto, el comprador bajo esa modalidad adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida, es decir, que era una venta perfecta a futuro que dependía de que el vendedor no ejerciera el derecho de retracto en el termino convenido.

Que fue esta la forma que convinieron el actor y co-demandado, y aunado al grado de confianza que le tiene al prenombrado: L.A.M., aceptó la figura de venta bajo retracto convencional sobre la parcela de terreno que menciona el actor en su libelo de demanda, por la suma de bolívares: 3.250.000,00; Bolívares fuertes 3.250,00.

Que la negociación se efectúo únicamente sobre la referida parcela de terreno, teniendo en cuenta de que para el momento de dicha negociación no había construcción de bienhechurías algunas en dicha parcela de terreno, según las propias versiones del actor; de modo que de haber habido bienhechurías edificadas en dicha parcela, éstas se hubiesen incluido en el contrato, a menos que las haya habido y el vendedor actor haya omitido esta realidad intencionalmente de mala fe; es decir, que pudo haber omitido el actor esta realidad para luego tener argumento a su favor en el caso de no poder recuperar su parcela; de modo que de ser así, considera que el actor al suscribir el contrato ya tenía la intención maliciosa, de no pagar, situación que se puede valorar como un acto desleal a su buena fe, por cuanto a pesar de que él no conocía ni al actor, ni a su esposa, confió en estos en virtud de la interferencia del prenombrado: L.A.M.; y por ello no se preocupó en verificar ni siquiera lo que estaba comparando.

El artículo: 1.536 del Código Civil, que expresa: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Luego del otorgamiento de la referida venta bajo la modalidad de Retracto Convencional, efectuada en fecha: 15 de diciembre de 2004, y teniendo el actor tres meses luego del otorgamiento de dicho contrato para el ejercicio del derecho de retracto, y no habiendo hecho uso de este derecho, y además habiendo trascurrido más de un (1) año, luego de la expiración de la fecha para el uso por el actor del derecho de retracto, no cabe duda acerca de su carácter de propietario sobre la referida parcela de terreno vendida por el actor bajo la modalidad de Retracto Convencional.

Que amparado en dicho contrato, sobre la base legal con relación a esta modalidad de venta, se ha considerado propietario de la mencionada parcela de terreno, y por cuanto el vendedor-actor durante este lapso se ausentó de la ciudad de Biscucuy, y no tuvo más razón de el, ni de su esposa, solamente cuando le preguntaba por el a las personas que lo conocían, estos le respondían que otras personas también lo buscaban por deudas pendientes; debido a esta situación llamó al prenombrado ciudadano: L.A.M., quien fue el que me lo recomendó, al cual le exigió que le pagara la deuda que tenía el actor: A.P.C., por cuanto no estaba interesado en quedarse con la mencionada parcela de terreno; entonces, el ciudadano: L.A.M., le manifestó que el se consideraba responsable ante su persona por haberme presentado al actor, y que el asumiría el pago de la referida deuda, y fue entonces cuando convinieron en fecha: 21 de septiembre de 2006, en realizar un contrato de compra-venta sobre le descrita parcela de terreno, es decir, al no tener interés, el codemandado, en dicha parcela, se la vendió a dicho ciudadano, y ambos por lo menos algo satisfecho.

Que esta es la realidad de los hechos acontecidos con relación al mencionado contrato de Retracto Convencional sobre la parcela de terreno a la cual se refiere el actor.

Que rechaza, y niega tanto en los hechos; así como en el derecho, los argumentos en que el referido actor fundamenta su acción, a excepción de algunos acontecimientos que conscientemente ha aceptado como fue antes expresado; en consecuencia , no es cierto que su trabajo y profesión sea la de prestamista, y tampoco vive de los intereses que como expresa el actor cobro por los préstamos; al contrario su profesión es la de comerciante en el ramo de la panadería y charcutería, teniendo a cargo actualmente la Panadería y Charcutería “LA EXCELENCIA”, situada en la calle Páez de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Que no es cierto que le haya prestado al actor la suma de bolívares: 3.250.000,00 ni bolívares Fuertes: 3.250,00, con interés del 10% mensual.

Que no es cierto que haya sabido de que el actor, al momento de la negociación de venta bajo Retracto Convencional sobre dicho inmueble, estaba atravesando una crisis económica; tampoco es cierto que se haya aprovechado de la necesidad del actor al momento de realizar la referida negociación de venta sobre dicha parcela; tampoco es cierto que el actor haya insistido sobre la recuperación del mencionado inmueble vendido bajo Retracto Convencional, y que sus acciones hayan sido infructuosas, ya que desde el momento de dicha negociación este ciudadano no se ha presentado por ante su negocio con tal fin; que al contrario, desde el momento de la venta el actor y su esposa perdieron el contacto con su persona.

Que tampoco es cierto que el actor le haya cancelado la suma de bolívares: 1.500.000,00, bolívares Fuertes: 1.500,00, y que no le haya dado recibo alguno; que el mismo no mostró en ningún momento interés en recuperar el bien vendido; que en ningún momento pactó con el actor intereses del 10% mensual, ya que como expresó antes no se trato de préstamo alguno, sino de una venta bajo Retracto Convencional sobre un inmueble aceptada por el actor y su esposa.

Que en cuanto a lo expresado por el actor, acerca del valor del inmueble en cuestión, y que el mismo cuesta bolívares: 50.000,00, esto no es materia que le incumba, ni tiene interés en ese valor, por lo cual no tiene nada que expresar al respecto, y en caso de ser ese el precio actual de dicho Inmueble, no es él con quien el actor debe tratar ese tema.

Por su parte, el co-demandado L.A.M., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó lo siguiente:

Que ciertamente como expresa el actor en su libelo de demanda, por documento que él describe, compró al ciudadano mencionado por éste de nombre: H.T.V.J.; un inmueble distinguido como un lote de terreno situado en la dirección que el actor expresa en su libelo, en el cual se encuentran construidas unas bienhechurías que actualmente tienen forma de una casa Familiar en la que ha invertido recursos económicos de su peculio personal para efectuarle algunas mejoras, y reformas, y ha venido cancelando los servicios públicos instalados en la misma, como energía eléctrica, y Aseo Urbano.

Que en cuanto a la situación relacionada con dicha parcela de terreno, compró la misma como consecuencia de ciertos hechos que involucran la responsabilidad del mismo actor, y la esposa de éste, de nombre: M.B.R.B., cédula de identidad numero: 9.372.043, por cuanto siendo éstos de su confianza, los condujo al negocio del referido: H.T.V.J., quien es su amigo personal, en la mañana de día 15 de diciembre de 2004, para que éste le comprara una parcela de terreno que ellos estaban vendiendo por la cantidad de bolívares: 3.250.000,00 Bolívares Fuertes: 3.250,00, la cual inicialmente le habían ofrecido a él en venta.

Que interfirió de buena fe por dichas personas por ante el referido: H.T.V.J.; luego se retiró del negocio de éste como a los 10 minutos aproximadamente a cumplir con mi trabajo de docente, y dejó a dichas personas conversando, posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día 15-12-2004, llamó al mencionado H.V., para que le informara si había comprado la referida parcela de terreno al actor y a su esposa; manifestándole que un abogado de la localidad los había aconsejado a ambos sobre una venta bajo retracto convencional, por cuanto él no estaba muy interesado en adquirir dicha parcela de terreno, y así se lo había manifestado al abogado, y por ello, éste le recomendó sobre esa modalidad de venta.

Que el 20 de marzo de 2005, el mencionado H.R. le manifestó que el señor: A.E.P.C., se le había vencido el plazo para que este recuperara el inmueble que le había vendido, y que el no quería ese inmueble, sino su dinero porque así se había convenido entre ellos. Por lo cual el co-demandado L.A.M., le manifestó al señor: H.V., que iba localizar a A.P.C., y en efecto habló en varias ocasiones con el, y su esposa; y en esas oportunidades les recomendó que le cancelara la deuda al prenombrado H.V.J., por cuanto él también se sentía culpable con dicha negociación, es decir, se sentía comprometido con el señor H.V.J., por los hechos ya expresados, luego pasaron varios meses sin que el actor cumpliera con la devolución del dinero y el rescate del inmueble vendido.

Que posteriormente algunos amigos le informaron que el actor se había ido para la ciudad de Caracas, situación esta que le comprometía mas con el señor: H.V., por cuanto las esperanzas de que el actor cumpliera con su compromiso, se hacía difícil, razón por la cual, y por el grado de culpa que sentía con el ciudadano: H.V., se vio en la obligación de proponerle a éste, que le compraría el Inmueble en cuestión, y fue entonces cuando realizó el contrato de Compra-Venta sobre dicho Inmueble con el prenombrado: H.V.J., quien al tener la propiedad del Inmueble, estimo como precio de venta, la suma de bolívares: 5.500.000,00; bolívares fuertes: 5.500,00, de acuerdo al contrato otorgado en fecha: 21 de septiembre de 2.006.

Que al no presentarle el actor otra opción, por el contrario, éste se “desapareció”, con lo cual dio a entender su falta de interés de pagar la deuda y recuperar dicho inmueble; ésta fue la salida más inmediata para quedarle bien al ciudadano: H.V.J., cuando sin tener necesidad, tuvo que comprar el descrito inmueble a dicho ciudadano.

Que el actor lo demanda por Nulidad de Contrato, no expresando con claridad, a cual contrato se refiere, pero presume que se refiere al contrato por el cual el ciudadano. H.T.V.J., le da en venta dicho lote de terreno.

Que rechaza, y niega los argumentos y pretensiones en los cuales el actor fundamenta su acción; a excepción de algunos hechos que conscientemente ha aceptado; asimismo rechaza y niega los fundamentos del derechos de la demanda.

Que no es cierto que el contrato por el cual adquirió el inmueble en cuestión, éste viciado de nulidad, por los argumentos que denuncia el actor, cuando expresa entre otras cosas que el mismo deriva de un contrato de Préstamo Usurario, que supuestamente realizó el, con prenombrado: H.V.J..

Que la tradición del bien se hizo legalmente, y en consecuencia ha asumido legítimamente el derecho de propiedad, haciendo uso de éste derecho de acuerdo a las disposiciones legales.

Que no es cierto que las bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, sean el 100%propiedad del actor, por cuanto en el momento que compró la descrita parcela de terreno, allí solo existían algunas bienhechurías que ha mejorado y reparado de manera general hasta darle la apariencia de una casa familiar, como demuestra ser en la actualidad.

Que en cuanto al valor de dicha parcela de terreno, según lo expuesto por el actor, que la misma asciende a bolívares: 50.000,00; no le corresponde emitir información sobre el particular, ya que esto es materia de profesionales del ramo quienes determinarán su valor real; así como a las bienhechurías construidas en la misma; en el caso de que la sentencia determine en su fallo, declarar la comunidad del bien en cuestión incluyendo las bienhechurías construidas sobre el mismo.

Que es conocido en nuestra sociedad, que algunas personas tienen como practica, disponer de sus bienes incluyendo aquellos que le sirven de morada, para hipotecarlo, enajenarlos, o de alguna manera comprometerlos con terceras personas o Instituciones, olvidándose de la importancia que para ellos debería significar ese bien al momento de disponer de ellos, incurriendo en un acto irresponsable desde ese momento en que se dispone del bien; así sucede cuando este tipo de personas quienes inclusive para satisfacer sus vicios personales, comprometen sus bienes; pero luego cuando se encuentran en la imposibilidad de cumplir con su acreedor, o cuando se dan cuenta de su error, entonces recurren por antes las autoridades a denunciar al que les sirvió en su momento de necesidad, atribuyéndoles a estos actos de mala fe, actos fraudulentos, u otro acto en descrédito de éstas personas.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada del documento de compra venta (Folios 05 al 10), suscrito por los ciudadanos: A.G.D. y A.E.P.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 15-12-2004, registrado bajo el Nº 107, folios 01 al 04, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 2004, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, que forma parte de la posesión “Vegas del Biscucuicito”, ubicado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de un documento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada del documento de venta bajo Retracto Convencional (Folios 11 al 15), suscrito por los ciudadanos: A.E.P.C. y H.T.V.J., debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 07-08-2006, registrado bajo el Nº 123, folios 01 al 04, Tomo III, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2006, cuyo monto fue estipulado por la cantidad de Bs. 3.250,00. El Tribunal observa que se trata de un documento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada del documento de compra venta (Folios 16 al 19), suscrito por los ciudadanos: H.T.V.J. y L.A.M., debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 21-09-2006, registrado bajo el Nº 270, folios 01 al 03, Tomo VI, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2006, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, que forma parte de la posesión “Vegas del Biscucuicito”, ubicado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de un documento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de venta de Fondo de Comercio de la Panadería Pastelería y Charcutería La Excelencia (Folios 42 al 52), suscrito por los ciudadanos: M.D.V.J. y H.T.V.J., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El Tribunal observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el hecho de que el codemandado H.T.V.J., sea propietario de un fondo de comercio en nada contribuye a la resolución para el asunto debatido. Así se establece.

• Comunicación enviada por el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVIS, del Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folio 63), mediante la cual solicita la cancelación de la inicial sobre mejoramiento de vivienda. El Tribunal observa que dicho documento no guarda relación con el presente proceso, no aportando elemento de convicción alguno respecto del controvertido; razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental por impertinente. Así se establece.

• Contrato de prestación de servicio eléctrico (Folio 64 al 130, 199 y 200), emanado de ELEOCCIDENTE, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, CONTRATO SUS. 3, de fecha 22 de abril del año 2002 y recibos de pagos con fecha de emisión desde el año 2002 debidamente pagados hasta el año 2008, todos a nombre del ciudadano A.E.P.C.; servicio prestado en la Urbanización A.J.d.S. de la Población de Biscucuy estado Portuguesa, constituyendo éstos, documentos emanados de empresa pública prestadora de un servicio público, que contienen, firmas, marcas y logos que d.f.d. su veracidad. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio. Así se establece.

• Documentos privados emanados de terceros (Folios 131 al 198), contentivos de facturas libradas por compra de materiales para construcción y contratación de servicios de televisión por cable; los cuales al ser documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido ratificados, este Tribunal los desecha conforme a lo establecido en la referida norma. Así se establece.

• Constancia de residencia original (Folios 201 y 11 Segunda Pieza), expedida por ante el C.C.U.A.J.d.S. I, de fecha 21-07-2008, donde hace constar que el ciudadano A.E.P.C., tiene su residencia en la Urbanización A.J.d.S., desde el año 1997 hasta la actualidad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organo facultado por la Ley para emitir dicha constancia, adminiculada con la inspección judicial y el legajo de facturas demuestra que en los actuales momentos quien reside en dicho inmueble es el accionante. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” y Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folios 202 al 220); documentos que no guardan relación con el presente proceso no aportando elemento de convicción alguno respecto del controvertido; razón por la cual este Tribunal desecha dichas documentales por impertinentes. Así se establece.

• Inspección extrajudicial (Folios 222 al 247), evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada con el Nº 1.721/2008 de fecha 08-05-2008; a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así se establece.

• Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica expedido por CADAFE, Oficina Comercial Biscucuy, estado Portuguesa y Recibos del Servicio Aseo U.N..: 07-00007689 y 07-00007688 a nombre del ciudadano Mejías L.A. (Folios 253 al 256), expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre; constituyendo éstos, documentos emanados de empresa pública prestadora de un servicio público, que contienen, firmas, marcas y logos que d.f.d. su veracidad; no obstante, en ellos no se aprecia la dirección del lote de terreno a que se refieren los referidos documentos, es decir, no es posible determinar, si dicho contrato, facturas y recibos, corresponden o no al mismo, por lo que este Tribunal los desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Prueba de informe proveniente de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa (Folio 268), Oficio Nº 10/008 de fecha 30-09-2008, mediante la cual informa que no reposa en sus archivos lo requerido por este Despacho, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Prueba de informe proveniente de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa (Folios 282 al 298), Oficio Nº 287, de fecha 20-10-2008, mediante la cual se remitió a este Tribunal copias certificadas de un conjunto de documentos autenticados y protocolizados, relacionados con diferentes negociaciones que sobre inmuebles, parcelas de terrenos y bienhechurías, han realizado los codemandados entre si y con terceras persona; documentos estos que, a excepción del cursante al folios 289 al 292 (que ya fue valorado ut supra, otorgándosele valor probatorio), si bien es cierto no versan sobre las negociaciones o contratos controvertidos en la presente causa este Tribunal le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental cursante de los folios 329 al 335. El Tribunal se pronunció anteriormente. Así se establece.

• Inspección Judicial, evacuada en fecha 26-11-2008, por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud de comisión conferida por este Tribunal (Folios 46 al 46), en la cual se dejó constancia de la ubicación y características de la vivienda enclavada sobre el lote de terreno objeto del contrato de venta con pacto de retracto. Asimismo, se dejó constancia de que la referida vivienda se encontraba habitada por los ciudadanos A.E.P., MARIA ROJAS DE PORRAS, KEMBERLY PORRAS, K.P. y A.P.. Igualmente, mediante informe anexo, presentado por el práctico designado para la referida inspección judicial, se realizó avalúo a los fines de la determinación del valor del terreno y de la vivienda en cuestión. En este sentido, al haberse realizado la inspección judicial dentro del contradictorio, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes; este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida inspección única y exclusivamente en lo que respecta a la ubicación y características del inmueble, así como de las personas que lo ocupan. Así se establece.

POSICIONES JURADAS:

• H.T.V.J. (Folio 279), quien compareció absolver las posiciones juradas; no obstante el proponente de las mismas no compareció.

• L.A.M. (Folios 280 al 281), quien compareció absolver posiciones, quien expuso: PRIMERA POSICIÓN: Diga como es cierto que mi representado A.E.P. es propietario de las bienhechurías enclavadas o edificadas en el lote de terreno que mi conferente le dio en venta. RESPUESTA: No es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es cierto que mi conferente es propietario de una bienhechurías o mejoras que edifico a sus propias y únicas expensas y que están edificadas sobre un terreno que usted dice ser propietario. RESPUESTA: No es cierto. TERCERA POSICIÓN: Diga como es cierto que usted acompaño a mi conferente A.P. para que el señor H.V. le concediera un préstamo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) con un interés del diez por ciento (10%) mensual. RESPUESTA: No es cierto. CUARTA POSICIÓN: Diga como es cierto que usted adquirió el lote de terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías propiedad de mi conferente por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). RESPUESTA: Si, es cierto que compre con todas la bienhechurías que se encontraban hechas. QUINTA POSICIÓN: Diga como es cierto que en el documento por el cual usted adquirió el lote de terreno del ciudadano H.V. no hace mención a venta de bienhechurías o mejoras existentes o edificadas sobre el lote de terreno. RESPUESTA: Si es cierto, pero buscando la lógica jurídica la cosa se encuentra dentro del lote de terreno.

• A.E.P.C. (Folios 336 al 337), quien compareció absolver posiciones y expuso: PRIMERA POSICIÓN: Diga usted como es cierto que celebró un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano H.T.V. sobre el bien objeto de este juicio. RESPUESTA: Falso. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que acciono en este juicio contra los ciudadanos H.T.V.J. y L.A.M. por nulidad de contrato de venta sobre un inmueble objeto de este juicio vendido bajo pacto de retracto. RESPUESTA: Si. Este Tribunal les confiere valor probatorio a las posiciones juradas evacuadas y transcritas ut supra, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios aquí valorados. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• M.J.M.R. (Folios 17 al 20 segunda pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos A.E.P. y H.T.V.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano H.T.V. es prestamista. Contestó: Si porque en todo el pueblo sabe que es prestamista y conozco a otras personas que el le ha prestado plata. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano H.T.V. realizó al señor A.E.P. un préstamo de dinero. Contesto: Si, la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes., (2.500,00) quedando de acuerdo en pagarle el 10% mensual. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que le dio en garantía mi conferente al ciudadano H.T.V.. Contesto: Le dio como garantía los papeles del Terreno de la parcela de la casa donde vive. Quinta: Diga el testigo, si igualmente conoce suficientemente al ciudadano L.A.M.. Contestó: Si lo conozco es mi compañero de clase en la Universidad. Sexta: Diga el testigo, si el ciudadano L.A.M. realizó mejoras o bienhechurías a la casa de habitación propiedad de mi representado A.E.P.. Contestó: No ninguna. Y al ser repreguntada manifestó: Primera Repregunta: Diga la testigo, si tiene alguna amistad o es amiga del señor A.E.P.. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga la testigo que así como ella dice que tiene conocimiento que el señor H.T.V. es prestamista que si conoce los nombres de personas a quienes el señor H.T. le ha prestado Dinero. Contestó: Si, una colega profesora C.P. y no recuerdo los otros nombres. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si al señor H.T.V.J. le prestó a esa señora que ella dice de apellido Pacheco cierta suma de dinero con intereses. Contestó: Si. Cuarta Repregunta: Responda la testigo, acerca de que suma de dinero que según ella le prestó, H.T.V.J. a esa señora de apellido Pacheco que ella dice conocer. Contestó: No recuerdo la cantidad pero yo estaba en una reunión de mis colegas donde surge el comentario de que el señor Henry es prestamista y por supuesto cobra interés por los préstamos realizados. Quinta Repregunta: Responda la testigo, si alguna vez el señor H.V.J. le prestó a usted alguna suma de dinero. Contestó: No he tenido necesidad. Sexta Repregunta: Responda la testigo, si ese conocimiento que dice tener de que el ciudadano H.T.V. es prestamista proviene de información de tercera persona. Contestó: Es lo mismo que respondí en la pregunta cuarta. Séptima Repregunta: Responda la testigo, si tiene conocimiento ya que su domicilio es la ciudad de Biscucuy, que el ciudadano H.T.V.J. es el propietario de la panadería la Excelencia situada a pocos metros de éste Tribunal. El testigo fue relevado de responder. Octava Repregunta: Responda la testigo, si tiene algún interés en la resulta del juicio del cual se deriva su declaración en este acto. El testigo fue relevado de responder. Novena Repregunta: Responda la testigo, ya que dice que el ciudadano H.V. es prestamista, cuanto tiempo conoce a este señor H.V. en esta actividad. Contestó: El tiempo con exactitud no lo se pero si pasa de años. El Tribunal observa, que la testigo afirmó en la respuesta de la primera repregunta, ser amiga del demandante a favor de quien rinde declaración, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la desecha. Así se establece.

• L.A.A. (Folios 27 al 28 de la segunda pieza) y MONTILLA ARAUJO J.C. (Folios 29 al 30 de la segunda pieza), quienes comparecieron a ratificar el documento cursante al folio 11 de la segunda pieza y expusieron: El primero: Ratifico en su contenido y firma la constancia de residencia emitida en fecha 21 de julio del 2008, solicitada por el ciudadano: A.E.P.C.. Y al ser preguntado por la contraparte manifestó: Primera: Diga el testigo, en que fecha y año se constituyó el c.C. que emite esta constancia de residencia. Contestó: En el dos mil seis. El segundo: Ratificó el contenido y firma de la constancia de residencia emitida en fecha 21 de julio del 2008, solicitada por el ciudadano: A.E.P.C.. Y al ser preguntado por la contraparte manifestó: Primera: Diga el testigo, la fecha incluyendo el año en que se constituyó el c.C. que expide esa constancia de residencia, y del cual según usted, es integrante. Contestó: No me acuerdo, ni de la fecha ni del año. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales. Aunado a ello, fue ratificado por sus miembros. Así se establece.

• J.O.R.O. (Folios 31 al 33 de la segunda pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.E.P. y a H.T.V.. Contestó: De trato si, lo conozco aquí a quien no se conoce. Segunda: Diga el testigo, si el ciudadano H.T.V. es prestamista. Contestó: Nosotros vivimos en un pueblo muy pequeño, y mi trabajo es taxista, el tiene su cuestión de Panadería y presta dinero es igual como cuando uno va a un banco, tengo conocimiento de que trabaja con comercio tiene una panadería y presta dinero. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano H.T.V., le realizó un préstamo al señor A.E.P.. Contesto: Imagínese que yo le hice la carrera a Alexander lo traje al sitio ahí, donde iba recibir el dinero una cantidad de dos millones y medio de dinero, hoy en día dos mil quinientos bolívares fuertes, se los prestó al 10% por un lapso de tres meses sumado hoy en día le da tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes. Cuarta: Diga el testigo, si y igualmente conoce al ciudadano L.A.M.. Contesto: Solamente de trato yo solo se que vive en el samán. Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano L.A.M., le ha realizado mejoras a la casa de habitación propiedad de mi conferente A.E.P.. Contestó: En ningún momento este señor Alexander tiene tiempo viviendo en la A.J.d.S.. Y al ser repreguntado manifestó: Primera Repregunta: Diga el testigo si es vecino del señor A.E.P.. Contestó: Vivo en la misma calle del ciudadano en mención. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si así como dice que el ciudadano H.T.V., es prestamista, ha obtenido de este señor algún préstamo. Contestó: Estuve hablando con el para un financiauto que no tiene relación con esto, pero en ningún momento, como medida de orientación para trámite. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ya que dice que acompaño al ciudadano A.P. a solicitar un préstamo a H.T.V., que responda en que lugar se reunieron para ese negocio según el. Contestó: El me solicitó una carrera para que lo trasladara a la calle Negro Primero, donde funcionaba el Registro Anteriormente, yo me imagino que ellos tenían tramitado eso ya y el recibió su dinero, dando en garantía una parcela de terreno. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si cuando trasladó al señor A.P. al lugar donde según el se realizó el préstamo que usted dice el señor A.P. contó el dinero en su presencia. Contestó: Yo estaba ahí y el recibió la cantidad mencionada, ese negocio era entre ellos dos, y da la casualidad que yo subí ahí y sino no estuviera metido en ese rollo. Quinta Repregunta: Diga el testigo, como es que sabe entonces que la cantidad que el dice que según usted, fue dada en préstamo fue de dos millones quinientos, y que actualmente sería dos mil quinientos como usted, dijo hace rato. Contestó: Bueno porque el señor Alexander cuando nos trasladamos de su casa al sitio donde iba recibir el dinero me manifestó que iba hacer un negocio por esa cantidad con el señor Viera, y que lo esperaría en el Registro el cual accedí acompañarlo a recibir el dinero”. En cuanto a este testimonio, el mismo versa sobre la existencia o no del préstamo y su monto por una cantidad que supera los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº), hoy día Dos Bolívares fuertes (Bs. F 2,ºº), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, la declaración testimonial bajo análisis no es admisible; razón por la cual este Tribunal desecha la misma. Así se establece.

• F.D.C.P.D.S., A.G.M.A. y N.D.C.M.M. (Folios 77, 78 y 79 Segunda Pieza), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende el actor la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble consistente en un lote de terreno, celebrado entre el demandante y el codemandado H.T.V.J., así como la nulidad de la venta celebrada sobre el mismo bien entre éste último y el codemandado L.A.M.; alegando la parte demandada que la negociación en realidad versó sobre un préstamo de dinero que devengaría intereses al 10%, donde se dio como garantía el referido bien.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de venta con pacto de retracto inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 924, Tomo X, de fecha 15 de diciembre del año 2004 posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III, de fecha 07 de agosto del año 2006, es nulo por ser un contrato en el que se simula un préstamo de dinero con intereses usurarios; lo que conllevaría la nulidad del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 270, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VI de fecha 21 de septiembre del año 2006.

Ahora bien, en referencia a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Del artículo ut supra transcrito, se infiere la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él; así pues, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 eiusdem, el cual señala:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Del artículo ut supra transcrito, se infiere que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 antes trascrito.

Ahora bien, dentro de la clasificación de los contratos nos encontramos con la venta con pacto de retracto, según el artículo 1534 del Código Civil, es:

El Retracto Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el rembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534 del Código Civil.

En relación a esta institución, ha señalado el autor J.L.A.G., que la retroventa o venta con Pacto de Retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía, y señala, que era frecuente que el prestatario en vez de constituir hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces por una suma mayor para comprender los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley. Que esta operación tiene una serie de ventajas para las partes imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario, que el prestamista eludía la prohibición del pacto comisorio, que podía burlar la limitación legal de la tasa de interés al fijar como precio del rescate una suma determinada que abarcaba el capital del préstamo más los intereses y así evitaba la necesidad de entablar procedimiento de ejecución y para el prestatario, tenía igualmente sus ventajas porque limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida, ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista, y le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito si la ofrecía como garantía.

De la disposición sustantiva, transcrita, se infiere que el retracto es una modalidad de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00155 de fecha 27/03/2007, dejó sentado que el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito, generalmente secreto, que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, siendo éste el único medio de prueba que podía valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación. Criterio este que fue adaptado a las nuevas tendencias contemporáneas por estimar que las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva, considerando que existe plena libertad probatoria para las partes y terceros, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, criterio que fue ratificado por la misma Sala, en fallo N° 000593, de fecha 29/11/2010. (Lo subrayado por el Tribunal)

Por otra parte, el artículo 1.544 ibídem, establece:

Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comparador.

La disposición legal trascrita ut supra, establece que al hacerse suyo el derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. Existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.

Así los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. (lo subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, considera esta juzgadora que de acuerdo con los medios probatorios ut supra valorados, así como de las afirmaciones realizadas por las partes en el presente proceso y más específicamente en el libelo de demanda y en cada una de las contestaciones a la demanda realizadas por los codemandados, ha quedado demostrado lo siguiente:

PRIMERO

La existencia del contrato de venta con pacto de retracto sobre el lote de TERRENO, celebrada entre PORRAS CONTRERAS A.E. y VIERA J.H.T., mediante documento inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 924, Tomo X, de fecha 15 de diciembre del año 2.004, posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Inmobiliaria, inserto bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III, de fecha 07 de agosto del año 2.006, es nulo por ser un contrato que simula un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria e intereses usurarios.

SEGUNDO

Quedó igualmente demostrado la subsiguiente venta del mismo lote de terreno, mediante contrato de venta celebrado entre VIERA J.H.T. y MEJÍAS L.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 270, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VI, de fecha 21 de septiembre del año 2.006.

TERCERO

Asimismo quedó demostrado que el precio de la venta inicial, fue por el monto de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (3.250.000,00Bs), que para hoy es equivalente a Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (3.250,00 Bs). Quedando, también, probado que el precio de la venta subsiguiente, fue por la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), hoy equivalentes a Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.500,00).

CUARTO

Igualmente quedó evidenciado que el ciudadano PORRAS CONTRERAS A.E. y su familia, continúan en posesión del inmueble (lote de terreno), objeto de la venta con pacto de retracto, lo cual se pudo constatar mediante legajos de facturas, contrato de prestación de servio, prueba de informe, a las cuales se le da valor de indicio, adminiculada al documento que corre a los folios 11 al 15 e inspección judicial practicada en la presente causa y a los cuales se le dio valor probatorio.

Asimismo, a los fines de determinar si en realidad se trato de una venta con pacto de retracto o de un préstamo con intereses, esta juzgadora considera que es pertinente traer a colación lo afirmado por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación, a saber:

El codemandado VIERA J.H.T., afirma en su contestación que en el dialogo sobre la solicitud de préstamo, el actor le ofreció en venta la parcela de terreno que describe en su libelo de demanda, por el precio de bolívares 3.250.000,00; bolívares fuertes 3.250,00; sin embargo el codemandado no se interesó en esa oferta, y luego se la ofrecieron en garantía por el préstamo que solicitaban, y fue entonces cuando después de consultar a un abogado de nombre: L.F.R., quien los aconsejó, que en virtud de que se estaba ofreciendo la venta de la parcela por el valor del monto solicitado en préstamo, y que como el codemandado no estaba interesado en esa compra pura y simple; entonces se podía utilizar la figura del retracto convencional, que significaba, que si expirado el plazo para que el vendedor recobrara dicha parcela mediante el uso del derecho de retracto, el comprador bajo esa modalidad adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida, es decir, que era una venta perfecta a futuro que dependía de que el vendedor no ejerciera el derecho de retracto en el termino convenido.

Por su parte el codemandado MEJÍAS L.A., afirmó que el 20 de marzo de 2005, el mencionado H.V. le manifestó que el señor A.E.P.C., se le había vencido el plazo para que este recuperara el inmueble y que él no quería ese bien, sino su dinero porque así se había convenido entre ellos. Por lo cual el co-demandado L.A.M., le manifestó al señor: H.V., que iba a localizar al señor: A.P.C., y en efecto habló en varias ocasiones con él, y su esposa; y en esas oportunidades les recomendó que le cancelara la deuda al prenombrado H.V.J., por cuanto él también me sentía culpable con dicha negociación, es decir, se sentía comprometido con el señor H.V.J., por los hechos ya expresados, luego pasaron varios meses sin que el actor cumpliera con la devolución del dinero y el rescate del inmueble vendido…(omisis)…

Que al no presentarle el actor otra opción, por el contrario, éste se “desapareció”, con lo cual dio a entender su falta de interés de pagar la deuda y recuperar dicho inmueble; ésta fue la salida más inmediata para quedarle bien al ciudadano: H.V.J., cuando sin tener necesidad, tuvo que comprar el descrito inmueble a dicho ciudadano…

De tales afirmaciones por parte del codemandado VIERA J.H.T., queda en claro que éste nunca tuvo interés en comprar el lote en cuestión, y que lo que le solicitaron en realidad fue un préstamo, utilizando la venta con pacto de retracto como forma de garantizar aquel prestamos; es enfático el mismo codemandado al afirmar que nunca estuvo interesado en la referida venta, a lo cual se suma el hecho de que el supuesto vendedor nunca dejo de poseer y ocupar la vivienda dada en garantía.

Aún más clara y enfática es la afirmación del codemandado MEJÍAS L.A., en su contestación, al señalar que el codemandado VIERA J.H.T., le manifestó que ya se había vencido el plazo para que PORRAS ALEXANDER rescatara el inmueble, y que H.T.V.J. no quería el inmueble sino el dinero porque así se “había convenido”. Más claro aún, es el codemandado MEJÍAS L.A., al señalar que le requirió al demandante y su esposa que pagarán la “deuda”, al ciudadano H.T.V.J., ya que él (MEJÍAS L.A.) se sentía culpable y comprometido con dicho ciudadano.

Luego el mismo codemandado, L.A.M., llega a ser mucho más claro y enfático, al señalar que “sin tener necesidad” tuvo que comprarle el inmueble al codemandado H.T.V.J., ya que el demandante se desapareció evidenciándose la falta de interés en pagar la deuda y rescatar el inmueble.

De lo anterior, surgen las siguientes interrogantes para esta juzgadora, si se trataba de una venta con pacto de retracto donde el vendedor tiene la posibilidad o el derecho de rescatar el bien vendido dentro de determinado plazo o término: ¿Entonces por que los codemandados hablan o afirman que el vendedor estaba obligado a pagar la deuda o recuperar el bien? ¿Se trataba de una obligación o un derecho? ¿Al vencer el plazo para el rescate por que el comprador simplemente no se quedó con la propiedad y posesión del bien comprado? ¿Por qué el comprador insiste en no querer el bien sino que se le pague su dinero? ¿Por qué el comprador afirma que lo convenido en el negocio era que se le pagara su dinero porque el no estaba interesado en el bien? ¿Por qué un tercero que no es parte del contrato se siente culpable y comprometido con el comprador? ¿Por qué el tercero se ve obligado al comprar el bien, de donde surge este sentimiento de culpa y de compromiso? ¿Acaso no era perfectamente normal que al no producirse el rescate del bien, simplemente el comprado ejerciera su derecho de propiedad? ¿Por qué los codemandados hablan y afirman enfáticamente que el vendedor tenía una deuda con el comprador? ¿A qué deuda se refieren los codemandantes? ¿De donde nace esta deuda? ¿Qué la origina?

Sin duda que la respuesta a las interrogantes planteadas, conforme a las pruebas antes analizadas y a las normas de derecho señaladas, es que efectivamente, de lo que verdaderamente se trato la negociación de venta con pacto de retracto, no era tal, sino un contrato de préstamo, lo cual se infiere claramente de las afirmaciones de ambos codemandados, las cuales en este aspecto coinciden con las afirmaciones del demandante en el libelo de demanda, quien reconoce la existencia de una deuda y de hecho se compromete o manifiesta su intención de pagarla. A todo lo cual se suma el hecho de que como se señaló anteriormente, el demandante y su familia continúan ocupando la referida vivienda. Afirmaciones de los codemandados que adminiculada con todas pruebas ya valoradas, arrojan la verdad material en el presente caso, como quedó antes señalado.

En el caso bajo estudio, del análisis de los contratos ya valorados, se observa en primer lugar, el precio irrisorio del inmueble, que colocaría en evidente desventaja al vendedor accionante, en el supuesto caso de dar validez a dicha convención, en razón de que habría un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la accionante; en segundo término tenemos las afirmaciones de los propios codemandados que coinciden con las afirmaciones del demandante, relativas al hecho de que lo verdaderamente planteado fue un contrato de préstamo con la obligación para el demandante de pagar la suma de dinero que le fuera prestada dentro de un determinado plazo para así poder rescatar el bien dado en garantía mediante la venta con pacto de retracto, negociaciones éstas que la jurisprudencia y doctrina ha venido denominando como “contratos usureros”.

En el presente caso quedó demostrado que estamos en presencia de un préstamo con pago de intereses, aunado al hecho de que el actor vendedor con pacto de rescate permaneciera en el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende, por lo que no puede considerarse que hubo desposesión del bien y siendo así, es evidente que estamos en presencia de un préstamo con interés. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 924, Tomo X, de fecha 15 de diciembre del año 2.004, posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III, de fecha 07 de agosto del año 2.006; en consecuencia, nulo el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 270, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VI de fecha 21 de septiembre del año 2.006.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos procedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE VENTA subsiguiente formulada por el ciudadano PORRAS CONTRERAS A.E. contra los ciudadanos VIERA J.H.T. y MEJÍAS L.A..

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD absoluta del contrato de venta con pacto de retracto inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 924, Tomo X, de fecha 15 de diciembre del año 2.004, posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III, de fecha 07 de agosto del año 2.006; en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 270, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VI, de fecha 21 de septiembre del año 2.006. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once (08-07-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.

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