Decisión nº 828 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

200º y 151º

Vista la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES presentada por ante este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, por la Abogada A.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.072.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.556, en contra del ciudadano: T.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.464.067 y de una revisión de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, pudo verificarse la consignación de los siguientes: 1. Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08-06-09; 2.Copia Certificada del Acta Constitutiva de fecha 28-02-03 de la Agropecuaria La Majada C.A. (AGROLAMA C.A.); 3.Copia del inventario Judicial realizado en fecha 10-01-08, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 4. Copia del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “MADERAS ESBEL, C.A.”; y previo al pronunciamiento de la admisión de la solicitud presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que, la competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignado el juez. Por ello, concepto este ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Exp. 00-00380).

En razón de ello, debe igualmente señalarse que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

(Parafraseado del Tribunal).

Y el artículo 208 ejusdem en su encabezado dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…

Por otra La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, dejó sentado:

Que “…para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:

(...).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

.

(Parafraseado del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

(Parafraseado del Tribunal).

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos, cambio de criterio este sustentado en los artículos siguientes de la 21, 23 y 213 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claro, independientemente de que los mismos estuvieren ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Lo que hace determinar a este Órgano Jurisdiccional, que en virtud a lo peticionado osea las mejoras en base a un cincuenta 50% de lo que se constituye como el Rancho Briceño, propiedad de la sociedad Mercantil Agropecuaria La Majada, ubicado en el Municipio La T.d.O., Distrito Autónomo R.G.d.E.A.; de igual manera el 50% de todos los bienes muebles, maquinarias, equipos de trabajo, semovientes, cerdos, ovejos, caballos, indicados en el Inventario Judicial practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G., con sede en Bruzual, es de observar que todos estos bienes se encuentran en jurisdicción del Estado Apure, en razón de lo cual, le atrae fuero ordinario establecido en la ley, a esta Jurisdicción agraria. Y así se decide.

Por otro lado, y aunado a lo antes decidido, y visto que en el presente caso le compete a la jurisdicción agraria la situación planteada, hace igualmente necesario observar a este Juzgador, que en materia de acciones agrarias, son aplicables los principios consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Tribunal competente para dilucidar los asuntos tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agroalimentaria, que tiene incidencia directa o indirecta en las acciones agrarias, para poner en práctica los principios propios del derecho agrario, como por ejemplo el de inmediación previsto en el artículo 166 eiusdem.

Asimismo, es necesario destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, prohibió a los Tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia agraria, demostrando así que el Tribunal de la causa debe ser el lugar donde se encuentra el inmueble que sirve de base a la pretensión o le es parte de lo pretendido.

Por ende, encontrándose en la Jurisdicción del Estado Apure, el inmueble que sirve de fuero atrayente a esta Jurisdicción Agraria, así como todos los bienes muebles, maquinarias, equipos de trabajo, semovientes, cerdos, ovejos y caballos, es a esa jurisdicción a quien le compete la tramitación de este procedimiento y futura ejecución de la sentencia, en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda. Así se decide.

En razón de los argumentos antes señalados, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa con todo lo actuado al Tribunal Agrario Jurisdicción del Estado Apure. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de Partición de Bienes, interpuesta por la abogada A.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.072.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.556, en contra del ciudadano: T.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.464.067, y DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que conozca del caso bajo examen.

Déjese transcurrir el lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de j.d.D.M. diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 10: 45 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sería.

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