Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005).

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.T.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.048, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.T.O.R. y A.R.Z.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.345.189 y V-13.038.445, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 23.722 y 75.261, la primera domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.552, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas G.S.D.R., L.A.G.O. y C.D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.129. 108.414 y 11.542, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PARTE NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alega la parte actora ciudadana M.T.D.V.C.A., que el ciudadano J.G.C.P., a r.d.d. con su señora madre T.D.J.A.C., el cual se produjo por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 3 en fecha 24 de noviembre de 2004, decidió que no la ayudaría más con sus estudios, alegando que ya había cumplido la mayoría de edad, a lo que le manifestó que estaba equivocado, por cuanto necesitaba ayuda para la carrera universitaria (Odontología), que está cursando en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual es costosa y no quiere suspenderla. Que la carrera que estudia requiere de tiempo y dedicación y que por tanto ella no puede trabajar.

Alega que su padre es conductor de Expresos Occidente, con sede en la ciudad de San Cristóbal y que su salario está por el orden de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Que en varias oportunidades lo llamó a la sede de la Oficina y nunca fue posible comunicarse con él, pues en la oficina le atendían con evasivas, por lo que dejo de llamarlo y esperar que él llegara a saber de ella y de su hermana menor por su propia cuenta, pero que nunca llegó. Que debido a la necesidad que tiene como estudiante y con deseos de ser una profesional, imposibilitada de mantenerse por sus propios medios y a sabiendas que existe la responsabilidad de su Padre, es por lo que lo demanda por pensión de alimentos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 383 en su literal “B” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada ciudadano J.G.C.P.. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F. 10).

Al folio 12 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana M.T.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.048, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada A.T.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189 e inscrita en Inpreabogado bajo el ° 23.722 (F.14).

En fecha 04 de mayo de 2005, la Alguacil Temporal de este Tribunal informó que el recibo de citación fue firmado por el demandado ciudadano J.G.C.P. (F. 16 y 17).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de mayo de 2005, el abogado C.D.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.542, actuando con el carácter de Co-apoderado del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta que si es cierto que la ciudadana M.T.C.A., cursa estudios universitarios en la ciudad de Maracaibo (Odontología), pero que resulta menos cierto que su padre no le haya sufragado en todo momento de su escolaridad los gastos que amerito para lograr su ingreso a la carrera universitaria.

Que el padre ha ejercido vigilancia sobre sus necesidades en la medida de sus posibilidades ya que siempre ha sido conductor de un vehículo ajeno, por lo que no tiene un ingreso fijo, ya que el pago se lo hacen por viaje, y que por ello su capacidad económica se ve afectada por la notoriedad del alto costo de la vida y que tal y como lo alega que sus ingresos pueden llegar a los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales también cancela la Obligación Alimentaria de su menor hija M.A. y los de su nueva pareja. Igualmente alega que la intención de su mandante es dar cumplimiento a la colaboración alimentaria para que su hija culmine sus estudios, por lo que ofreció suministrarle la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que los mismos pueden ser deducidos con la inclusión del aumento automático cada seis (6) meses, por dos años por concepto de obligaciones futuras, del costo de un vehículo clase camioneta (Toyota), que fue el único bien obtenido durante la sociedad conyugal y que el mismo se encuentra en posesión de T.D.J.A., madre de la demandante, y que al ser vendido los gananciales que a su mandante le correspondan, la cantidad que resulte del concepto de la Obligación Alimentaria será consignada en este Tribunal y/o entregada a la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada L.A.G.O., actuando con el carácter de Co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: 1) El mérito favorable de las actas y actos del proceso y muy especialmente la documentación anexa a la demanda. 2) Documentos Privados, consistentes en: a) Depósitos bancarios de donde se evidencia el pago que hace por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de la hija M.A.. b) Facturas marcadas “A”, “B” y “C”, de donde se evidencia los gastos que ha efectuado su mandante en beneficio de su hija M.T.. 3) Promovió a los siguientes testigos: I.A.B. y J.D.D.. (Fls. 26 al 31).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el abogado C.D.M.A., con el carácter acreditado en autos, solicitó que por cuanto se encontraba dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos H.W.Z.S. y L.E.V.C. (F. 60).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito probatorio que se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda, así como de la contestación a la misma; igualmente promovió la certificación de Notas expedida por el Director Docente de la Universidad del Zulia, en fecha 09 de febrero de 2005; declaración escrita en privado dada por el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.344.423, en su carácter de inquilino del apartamento donde reside su mandante y que éste a su vez le sub-arrendó una habitación por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), documento que solicita sea ratificado.

De igual forma promovió el valor y mérito de la constancia expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Jáuregui, de donde se desprende que su mandante es soltera, por lo que esta bajo la dependencia de sus padres. Igualmente promovió la declaración de los ciudadanos S.C.E.D.G., N.M.M.Z., L.S.O.D.G. y ANA EVILDA DUQUE ARELLANO DE IZQUIERDO, solicitando se comisionara para su evacuación al Juzgado del Municipio Jáuregui, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en esa jurisdicción. Por último promovió el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la parte demandada (Fls. 33 al 50).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto fechado 11 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada L.A.G.O., fijándose oportunidad para lo solicitado por la referida abogada en su escrito de promoción (F. 32). Igualmente por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado C.D.M.A., mediante diligencia de esa misma fecha (F. 61).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto fechado 16 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada A.T.O.R., fijándose oportunidad para lo solicitado por la referida abogada en su escrito de promoción, comisionándose al Juzgado del Municipio Jáuregui para la evacuación de las testimoniales promovidas (F. 51 y 52).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 19 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la constancia que corre inserta al folio 48 por parte del ciudadano J.A.S.C., promovido por la parte demandante (F. 62).

Del folios 66 al 68, corre inserta la declaración rendida por el ciudadano L.E.V.C., promovido por la parte demandada.

De los folios 69 al 87, corre inserto el despacho de pruebas debidamente evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, relacionado con las testimoniales promovidas por la parte demandante.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal para decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, consistentes en copias de planillas de depósitos bancarios a nombre de T.A.d.C., identificados con los Números S-B-Nro. 8466404, S-B-Nro. 8466406, S-B-Nro. 8466401 y S-A Nro. 00752937 en su orden (f.27 y 28) y de las facturas Nº 002660, 2895, 017625, 05126, respectivamente (f. 29 al 31), no se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del demandado de autos para con la ciudadana M.T.D.V.C.A., lo que si puede constatarse concatenando los montos que reflejan las planillas de depósito con lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda y la demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, es que el aquí demandado paga a su menor hija: M.A.C.A. (hermana de la demandante), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos.

Por lo que respecta a las facturas antes identificadas (f. 29 al 31), éstas solo demuestran la cancelación de exámenes médicos y compra de medicamentos a nombre de la aquí demandante en los meses de julio, septiembre y octubre, sin que de ello pueda desprenderse el cumplimiento de la obligación alimentaria, razón por la cual éste Tribunal las valora, pero observa que el concepto de las referidas facturas consistió en pagos que forman parte del deber de los padres de coadyuvar en la salud de sus hijos, no demostrando el demandado, que tales pagos tengan carácter reiterado y permanente en el tiempo, como para ser considerados pensión y así se decide.

Promueve la parte demandada el testimonio de los ciudadanos: I.A.B. Y J.D.D., quienes no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, declarándose desierto el acto (f. 53 y 56). El Tribunal en auto de fecha 16 de mayo de 2005, fija nueva oportunidad para oir a los mismos testigos antes mencionados, quienes no se hicieron presentes, declarándose nuevamente desierto el acto (f. 63 y 64), por lo cual el Tribunal no los aprecia, y en consecuencia no les otorga ningún valor probatorio y así se decide.

La parte demandada en fecha 17 de mayo de 2005, solicita de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se fije oportunidad para oir el testimonio de los testigos H.W.Z.S. y L.E.V.C., a lo cual el Tribunal acuerda lo solicitado, no asistiendo el primero, declarándose desierto el acto (f.65), por lo que el Tribunal no lo aprecia; y presentándose el segundo, en cuyo interrogatorio expresó que era testigo que el ciudadano J.G.C.P., le pasaba a las hijas lo que ellas le pedían y que a la hija mayor le enviaba los pasajes y hasta las tarjetas del celular por mensajes de texto.

Este Tribunal visto que el testimonio del ciudadano L.E.V.C., es un testimonio aislado que no puede ser concatenado ni apreciado con ningún otro, por cuanto fue el único testigo que presentó la parte demandada, lo desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo, el Tribunal observa que el demandado de autos, en el escrito de su contestación, confiesa y reconoce que percibe mensualmente un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, consistentes en certificación de notas expedida por la Universidad del Zulia (f. 40 y 41), informes y récipes médicos (f. 42 al 47) y constancia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui (f. 50), se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil y evidencian en su orden: 1.- Que la ciudadana M.T.D.V.C.A., cursa estudios de Educación Superior en la Universidad del Zulia. 2.- Que padece de una enfermedad que amerita de tratamiento médico para lo cual no cuenta con los recursos económicos; y 3.- Que es de estado civil soltera. Presupuestos legales que llenan los extremos requeridos por la parte in fine del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 282 del Código Civil, para determinar la procedencia del pago de la obligación alimentaria por parte del padre a la hoy solicitante y así se decide.

La declaración escrita en privado (F. 48), fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano J.A.S.C., en fecha 19 de mayo de 2005 (f. 62), el cual es un tercero ajeno al juicio; y demuestra que la aquí demandante, cancela al prenombrado ciudadano el monto por concepto de alquiler de la habitación. En consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: S.C.E.D.G., N.M.M.Z., L.S.O.D.G. y ANA EVILDA DUQUE ARELLANO DE IZQUIERDO, son contestes en afirmar: 1.- Que el ciudadano J.G.C.P., no colabora con los gastos de estudio y manutención de la ciudadana M.T.D.V.C.A., por el hecho de haber cumplido aquélla la mayoría de edad. 2.- Que la ciudadana M.T.D.V.C.A., padece de una enfermedad que amerita de tratamiento médico y su padre no le proporciona ayuda económica para sufragar el tratamiento y 3.- Que el hoy demandado trabaja en “Expresos Occidente” como chofer. En consecuencia, el Tribunal los valora y les dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Analizadas pormenorizadamente las actas procesales que contienen la presente causa y las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el demandado no aportó ningún elemento probatorio de convicción que desvirtuara los hechos alegados por la demandante. Igualmente valoradas como han sido las pruebas de cada parte, se concluye que el demandado de autos no cumple con la obligación alimentaria para con su mayor hija, pese, a que ésta cursa estudios Universitarios en el Estado Zulia y padece de una enfermedad que amerita tratamiento médico; razones suficientes que llevan a éste sentenciador de conformidad con la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el primer aparte del artículo 282 del Código Civil, a declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.D.V.C.A., por pensión de alimentos; y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana M.T.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.927.048, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.343.552, domiciliado en ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Demostrado como ha sido que el demandado de autos paga una pensión alimentaria a su menor hija (hermana de la hoy demandante), es por lo que éste Juzgador atendiendo a la equidad y proporcionalidad respecto al salario devengado por el demandado, condena al ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.343.552, domiciliado en ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a pagar a su hija M.T.D.V.C.A., antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00). A los fines de mantener la igualdad de las partes, la pensión alimentaria establecida se hará efectiva a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.C.Z.

Juez Temporal

Abog. M.A.V.

Secretaria Temporal

JMCZ/MAV

En la misma fecha, y previa las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 17.824

JMCZ/MAV

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