Sentencia nº 0603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Los ciudadanos W.E.C.A., R.J.M.C. y Á.A.V.G., representados judicialmente por los abogados P.C.V., A.G.C., J.A.T.R. y C.A.L., demandaron a la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDELCA), representada judicialmente por los abogados V.Á.H., V.Á.R., J.V.A.P. y D.M., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En fecha 9 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación; hubo impugnación del escrito presentado por la actora.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2007, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto fechado 28 de febrero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día diecisiete (17) de abril de 2008, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LOS ACTORES

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo l68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Señalan que la recurrida otorga prevalencia para la resolución del caso a la norma contenida en el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, con prescindencia absoluta de las normas legales de superior rango en el orden jerárquico, que son de orden público.

Que además la recurrida infringe por falta de aplicación el encabezamiento del mismo artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 3, 10 y 59 eiusdem y del los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen que con la aplicación del Plan de Beneficios, se atenta contra el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador ya que se limita la base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, creando desigualdades y discriminaciones prohibidas en la Constitución y en las leyes.

Para decidir se observa:

Efectivamente, la recurrida excluye la aplicación tanto de la Convención Colectiva como de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en atención que consideró que los beneficios contenidos en el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección incorporan una mejora desde el punto de vista económico en los accionantes y por ello, conforme a la “Teoría del Conglobamiento”, dicha normativa fue aplicada en su integridad a efectos del cálculo de prestaciones sociales.

En este orden, constata la Sala que la recurrida aplicó tanto la normativa como la doctrina pertinente para la resolución del caso sometido a su consideración, concretamente, realiza la jerarquización de las fuentes del derecho y aplica correctamente el criterio de la Sala, sentado en la decisión de fecha 31 de julio de 2006, número 1209, en la cual se estableció:

(…) Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado ‘jerarquía normativa’, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos.

Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa. (…).

Para mayor abundamiento, el razonamiento empleado para la preminencia de la tesis escogida por el Juez de la recurrida, se encuentra graficado matemáticamente en la decisión, comparativamente con las normas de factible aplicación en el caso analizado.

En este sentido, y por cuanto no aprecia la Sala la certeza del argumento esgrimido por el recurrente para que se declare procedente la denuncia, la misma debe desestimarse.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Se argumenta que de haber sido aplicada la disposición referida, la decisión hubiere sido distinta dado que de una simple comparación se evidencia que existen diferencias en el pago de los conceptos reclamados entre los diferentes trabajadores de la empresa, vale decir, a los trabajadores excluidos de la Convención Colectiva y a los trabajadores incluidos en la misma.

Para decidir, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en el sentido que la delación de una norma de naturaleza sub legal, -en este caso ex artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual desarrolla la reglamentaria, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia que nos ocupa.

Por consiguiente, esta Sala se ve impedida de descender al conocimiento de la denuncia y en consecuencia la desecha. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se denuncia que el juez ad quem solamente ordenó que se tomasen en cuenta el bono único, bono mérito y bono meta, para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ha debido igualmente indicar que las referidas percepciones deben ser estimados para su incidencia a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales generadas a favor de los actores, durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Para decidir, aprecia la Sala que contrariamente a lo que denuncia el recurrente, la decisión impugnada aplica el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo texto de la delación se evidencia la contrariedad argumental que se produce en el señalamiento relacionado con la falta de aplicabilidad de la norma contenida en el mencionado artículo, frente a la exposición de que los bonos único, bono mérito y bono meta, se imputaron al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado.

En el mismo sentido, se presenta ininteligible para la Sala invocar la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se delimita el alcance de dicha infracción, pues la misma puede haber sido vulnerada en cualquiera de sus apartes, y no indica quien recurre, a cuál parágrafo en específico se centra la denuncia.

En atención a lo expuesto, debe declararse sin lugar la actual delación.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA ACCIONADA

-I-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 133, encabezamiento, eiusdem.

En este orden delata la recurrente que el fallo declaró con vista a que los bonos único, por mérito y meta, son periódicos y remunerativos, que constituyen parte del salario integral, y necesarios para efectuar el cálculo de la indemnización por despido injustificado.

Señala que los pagos como bonos e incentivos, que se hacen bimensual, semestral o anualmente pero en forma reiterada y segura, deben catalogarse como parte del salario normal y que el sentenciador de la recurrida, al calificarlos como periódicos y remunerativos, llegó a la conclusión de que constituyen salario integral y ordenó una experticia complementaria al fallo para hacer incorporar su alícuota en la determinación del monto de la indemnización por despido injustificado.

Denuncia que cuando la recurrida ordena el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado con imputación a los mismos, aplica falsamente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que según su letra, se tomará en cuenta el “salario integral”, pero como los bonos no lo son, significa que aplicó una norma que no regula el caso.

Para abundar, expone que hubiera sido obsequioso a la ley, si el juez hubiere considerado dichos bonos como salario normal en acatamiento a la doctrina de la Sala y si hubiere la prueba de que éstos ingresaron en el mes inmediatamente anterior al despido, sólo el bono recibido en tales condiciones habría aumentado el salario normal para ese mes; o habría sido integral, si los bonos hubiesen sido recibidos accidentalmente.

Para decidir se observa:

La recurrida en su parte motiva, dejó establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, si la propia parte demandada reconoce que el Bono único, Bono por Mérito y el Bono por Meta es parte del salario, y observa este juzgador que estos Bonos son periódicos y tienen carácter remunerativo, por tanto, en su alícuota, forman parte del salario integral como base de cálculo de la indemnización de despido injustificado y de la prestación de antigüedad, y en este sentido aprecia este juzgado no fueron tomados en cuenta para el cálculo correspondiente tal y como se desprende del texto mismo de la liquidación y por tanto corresponde su incorporación al salario base de cálculo y la estimación de la diferencia mediante una experticia complementaria del fallo, que divida entre 360 días cada uno de los montos devengados por concepto de Bono único, Bono Mérito y Bono Meta, y multiplique la alícuota por 150 días, lo cual se debe adicionar a los montos que reconoció como diferencia la parte demandada en su contestación a la demanda. En el caso de Á.V., debe tomarse en cuenta el salario integral devengado por el trabajador el último año conforme a su liquidación más las alícuotas de los Bonos (ÚNICO, META y MÉRITO), para multiplicarlo por 150 días que le corresponden por indemnización de despido injustificado.(…).

Constata la Sala que efectivamente, tal y como es delatado, el sentenciador de la recurrida integra al salario base de cálculo de la indemnización por despido injustificado, los bonos devengados por los actores.

En este orden, esta Sala de Casación Social, ha dejado establecido en sentencias reiteradas, los conceptos que integran el salario normal; en este sentido, ver sentencia N° 489 de fecha 30 de julio 2003 (Febe Briceño contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.) la cual es del tenor siguiente:

(…) En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’.

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.(…).

Asimismo, el concepto de salario normal fue conceptualizado en sentencia de esta Sala Nº 406 del 10-04-2008, A.C.V. contra Panamco, en la cual se establece lo siguiente:

(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.

En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).

En el presente caso, si bien la recurrida confiere el calificativo salarial a los bonos, Único, por Mérito y por Meta, establece su fracción de pago como parte del salario que debe emplearse para calcular la indemnización por despido injustificado y de la prestación de antigüedad, lo cual contradice la doctrina de esta Sala, toda vez que al ser los bonos periódicos y tener carácter remunerativo, ya fueron incluidos a los efectos de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la inmotivación del fallo con infracción del artículo 159 eiusdem.

Denuncia que la recurrida brinda dos soluciones dispares que no pueden conciliarse, dado que la letra y contexto del fallo no ofrecen una razón del por qué de la decisión, ello en atención a que en un sector del fallo se afirma: “no hay especial condenatoria en costas” y luego se establece: “se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada”.

Para decidir se observa:

De una lectura detallada del fallo recurrido puede evidenciarse que tal y como lo señala la denuncia, la dispositiva de la decisión impugnada es contradictoria en cuanto a la condenatoria en costas.

Con tal dualidad, el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Así pues, al haberse declarado procedentes las denuncias señaladas, se abstiene la Sala, de analizar la restante delación contenida en el escrito de formalización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 175 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarlo inoficioso.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los términos expuestos a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

Así las cosas, de un análisis detallado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del año 2007, extrae la Sala, que a excepción de las infracciones ut supra señaladas, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, confirmando la sentencia proferida por el a quo que declaró parcialmente con lugar de la demanda.

De manera, que considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Superior indicado precedentemente, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por W.E.C.A., R.J.M.C. y Á.A.V.G., contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

De manera que, como quiera que la parte demandada reconoce la acreencia de los actores, por conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala condenará a la misma a dicho pago con base en el último salario devengado por los actores W.E.C.A. y R.J.M.C., reflejado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, se establece que a favor del ciudadano W.C. cuyo último salario mensual fue de Bs. 3.715.784,57, y diario de Bs. 105.859,49 que multiplicados por 150 días arroja Bs. 15.878.923,50, siendo que la demandada pagó por dicho concepto Bs. 12.355.200,00, se adeuda Bs. 3.523.723,50, ó su equivalente actual, Bs. F. 3.523,72.

En el caso de R.M., siendo su último salario mensual de Bs. 4.138.184,59, y diario de Bs. 137.939,49, que multiplicados por 150 días arroja Bs. 20.690.923,50, menos lo pagado, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 8.335.723,50, ó su equivalente en Bs. F. 8.335,72.

Ahora bien, en relación con el actor Á.V., lo correcto era haberla pagado a razón del último salario reconocido de Bs. 220.846,44, debido a la indebida aplicación del límite fijado en cuanto al tope de los 10 salarios mínimos que sí se previó para la indemnización sustitutiva del preaviso. De allí que al actor le correspondían por la indemnización de antigüedad 150 días multiplicados por Bs. 220.846,44, arroja un total de Bs. 33.126.966,00, y habiendo pagado la empresa por este concepto Bs. 12.355.200,00, se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 20.771.766,00, ó su equivalente en Bs. F. 20.771,77.

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes; W.C. 16-02-2004, R.M. 18-03-2004 y Á.V. 11-02-2004, respectivamente, hasta la oportunidad del dispositivo oral del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. La tasa aplicable será la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, se verificará lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los intereses moratorios.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

En relación a las costas del proceso, dada la naturaleza de declaratoria parcial de la demanda, no se condenan las mismas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001306

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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