Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de 2014

203º y 154º

Parte demandante: “A.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.000.311; con domicilio procesal en: Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Avenida O’Higgins, Residencias Parque La India, Piso 3, Apartamento 3-K, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Emilcy G.C., R.R.M. y Harland González”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 179.199, 165.128 y 90.646, respectivamente.

Parte demandada: “Asociación Cooperativa Comupre RL”, inscrita en el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nº 19, tomo 24, protocolo primero; y en SUNACOPP con el nº 101300; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Cipriano Mosqueda Benauca, P.G.L. y J.G. Torrealba”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 47.159, 44.620 y 134.801, en su orden.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2012-000278

I

Desarrollo del juicio

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión R.R.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 165.128, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano A.C., demandó a la “asociación cooperativa mutualidad Comupre RL”, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 137.000,00 que según afirma consta en los instrumentos cambiarios que aporta junto al libelo de la demanda, fundamentado en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines consiguientes.

En fecha 5 de noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal libró la compulsa.

Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano A.G. en su condición de Alguacil informó al Tribunal que intimó personalmente a la parte demandada, en la persona de J.G., quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

Luego, en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Límites de la Controversia

La representación judicial del a parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo fundamentalmente lo siguiente:

  1. Adujo, que en fecha 8 de diciembre de 2009, su representado suscribió un contrato de seguros con la asociación cooperativa mutualidad Comupre RL, denominado “Amplio Resguardo, con una vigencia desde el 8 de diciembre de 2009, hasta el 8 de diciembre de 2010, que tiene por objeto determinados riesgos a los que está expuesto un vehículo automotor de su propiedad marca toyota, placa AB581A, tipo sedan, año 2008, color blanco.

  2. Sostuvo, que en fecha 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 5:30 A.M., su mandante fue objeto de un robo a mano armada, siendo despojado del identificado vehículo automotor; lo que motivó formular la respectiva denuncia ante el CICPC, y participar la ocurrencia del siniestro a Comupre RL.

  3. Manifestó, que a partir de la ocurrencia del siniestro inició una serie de diligencias ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y ante el INDEPABIS, y que en reunión celebrada en fecha 26 de enero de 2011, ante este último ente, el ciudadano P.G., representante legal de la parte demandada, solicitó un diferimiento del acto a los fines de realizar el pago correspondiente comprometiéndose a entregar un cheque el día 29 de abril de 2011; que sin embargo, no fue sino en fecha 16 de mayo de 2011, cuando le entregaron un cheque nº 23142346 girado contra Banco del Caribe por la suma de Bs. 137.000,00.

  4. Alegó, que el mencionado efecto de comercio fue devuelto por girar sobre fondos diferidos; y que posteriormente le fue entregado otro cheque nº 30142356 con fecha 25 de mayo de 2011, girado contra el mismo Banco y por la misma suma de Bs. 137.000,00, el cual no fue pagado por no tener fondos.

  5. Afirmó, que en fecha 10 de febrero de 2012, en reunión efectuada ante el INDEPABIS la ciudadana J.G.T. en representación de Comupre RL, de nuevo se comprometió a entregar un cheque por la suma de Bs. 137.000,00, para el día 10 de mayo de 2012, lo cual tampoco ocurrió.

  6. Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a Comupre RL para que pague la suma indicada de Bs. 137.000,00, obligación que estima cierta, líquida y exigible, más la indexación y las costas procesales.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte intimada en el escrito de contestación a la demanda, se limitó a señalar lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  8. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba suma de dinero alguna a la parte intimante, ni por concepto de costas ni indexación.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de pagar el monto de la suma contenida en los efectos de comercio en que apoya la demanda.

    En efecto, quien aquí juzga entiende que la pretensión que hace valer la parte actora no deriva del vínculo jurídico contenido en la póliza suscrita por quienes aquí litigan, con vigencia en el período 8 de diciembre de 2009, al 8 de diciembre de 2010, esto es lo que autorizada doctrina califica como “acción causal o subyacente”; sino por el contrario, la acción cambiaria que deriva de los cheques emitidos por la asociación cooperativa mutualidad Comupre RL, los cuales no fueron pagados por las razones aducidas en el escrito libelar. Con respecto a esta situación procesal, la parte demandada nada dijo.

    Desde esta perspectiva, el Tribunal observa:

    III

    Motivaciones del Fallo

    Es importante destacar, que la pretensión que hace valer la parte actora se sustancia por las reglas del procedimiento monitorio en que el Tribunal, al ordenar su tramite emitió una orden de pago dirigida a la parte intimada señalándole un lapso dentro del cual puede, si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición.

    Autorizada doctrina opina que “la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido”.

    Así, se advierte que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “La Fase de Cognición” y “La Fase de Ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.

    En el caso concreto de marras, una vez intimada la parte demandada Comupre RL, su representación judicial formuló oposición al decreto de intimación procediendo luego a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, continuando el juicio por el procedimiento ordinario.

    Cabe considerar, por otra parte, el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, cual es que las partes deben cumplir las obligaciones fielmente, al pie de la letra. En efecto, toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de la fuentes extracontractuales; por tanto, el Juez debe en caso de controversia condenar y constreñir al deudor a ejecutar la prestación, ineludiblemente, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la obligación.

    Dicho esto, aprecia el Tribunal que, junto al escrito libelar, la representación judicial de la parte actora aportó un acervo documental, entre ellos cuadro de la póliza suscrita entre las partes de la relación procesal; escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 28 de julio de 2010; escritos y actas dirigidos y asentados ante el INDEPABIS, en particular las actas de fecha 26 de enero de 2011, y 10 de febrero de 2012, que contienen la manifestación de P.G. y J.G.T., en su orden, representantes de Comupre RL, de comprometerse a entregar un cheque para el día 29 de abril de 2011, y 10 de mayo de 2012, respectivamente, “para la cancelación total de la deuda”. Estos instrumentos se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, consta en el expediente que dicha representación judicial de la parte demandante aportó copia simple y original de sendos cheques librados por la suma de Bs. 137.000,00 cada uno, contra la cuenta corriente nº 0114-0181-34-1810011080 del Banco del Caribe, figurando en ellos como titular “COMUPRE RL”, y como beneficiario el ciudadano A.C.. Dichos efectos de comercio fueron emitidos en fechas 16 de mayo de 2011, y 25 de mayo de 2011, respectivamente.

    Puede acotarse, que el cheque es considerado como un título valor de naturaleza declarativa, que sirve como instrumento de pago por medio del cual una persona comerciante o no, da la orden a un librado (banco), para que pague a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria.

    Por otra parte, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada manifestó -ex profeso- que su mandante efectuó un depósito bancario por la suma de Bs. 25.000,00, en la cuenta de ahorro nº 1805014989 del Banco Fondocomún, Banco Universal, donde consta que su “…representada Cooperativa Comupre, RL, adelanto (sic) como parte de pago al Sr. A.C., el cual anexo al presente escrito en un folio útil, dicha cantidad, por lo que realmente lo que debe (su) representada al demandante es la cantidad de CIENTO DOCE (sic) BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.000,00)…”.

    De la manifestación que antecede, sobre la base de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deduce el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada confiesa la existencia de la obligación que la parte actora afirma incumplida. En efecto, la confesión es una prueba establecida en la ley, considerada como el testimonio (hechos de conocimiento) que una de las partes efectúa contra sí misma; es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. En el presente caso, resulta evidente que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de promoción de pruebas, resultan contrarios a su propio interés, y por ende deben subsumirse dentro de la prueba de confesión ex artículo 1.401 del Código Civil; así se aprecia.-

    Entonces, al efectuar un análisis concordado de la confesión judicial producida en juicio, con las demás pruebas documentales aportadas al proceso, quien aquí juzga llega a la convicción de la existencia de la obligación pecuniaria cierta, líquida y exigible cuyo pago pretende la parte actora; así se establece.-

    Claro está, que esa confesión en que incurre la representación judicial de la parte intimada, contiene un hecho que la hace compleja con el cual se pretende modificar el monto o cuantía de la deuda. En efecto, la representación judicial de la parte intimada al admitir la existencia de la obligación, también alegó un hecho extintivo como es que realizó un pago parcial, y que por ende lo adeudado asciende a la suma de Bs. 112.000,00; así, aseveró que en fecha 28 de mayo de 2012, su representada efectuó un depósito en la cuenta de ahorros cuyo titular es el ciudadano A.C., por la suma de Bs. 25.000,00. Sobre este aspecto, estima el Tribunal que tratándose de una confesión compleja, la cual “es divisible porque se refiere a varios objetos y hay diferentes declaraciones”, correspondía al confesante la prueba de ese pago parcial; no obstante, no cumplió con esa carga procesal, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de la pretensa planilla nº 032287051 que acompañó a los autos carece de valor probatorio, así igualmente se establece.-

    De acuerdo al precepto contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, así como atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar

    elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a ello, demostrado como ha sido la existencia de la obligación pecuniaria cuyo cumplimiento pretende A.C., forzoso es para este Tribunal concluir que la parte demandada, asociación cooperativa mutualidad Comupre RL, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no demostró como le correspondía hacerlo el hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia respecto al pago que se le exige. En este sentido, debe ponderarse que conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y conforme a la regla estatuida en el artículo 1.264 eiusdem las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    Por tanto, sobre la base de lo antes expresado y el mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice debe dictarse una sentencia estimatoria de la pretensión postulada por la parte actora, pues como afirma el catedrático Dr. J.P.Q. (Manual de Derecho Probatorio), la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; así se establece.-

    IV

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por el ciudadano A.C. contra la Asociación Cooperativa Mutualidad (Comupre RL), ambas partes plenamente identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 137.000,00, por concepto del capital adeudado; y la indexación judicial de dicha cantidad desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela durante dicho período; dicho monto será determinado por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo, designado por el Tribunal mediante auto dictado en ejecución de sentencia.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1.49 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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