Decisión nº 157 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2006, fue recibido por éste Tribunal expediente contentivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano J.A.C., en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A.P.R..

En fecha 31 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y en fecha 06 de abril de 2006, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C., en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, en la persona de su presidente, ciudadano R.A.P.R., alegando: Que inició relación laboral en fecha 20 de junio de 1998, desempeñándose como chofer de los controles Nros. 33, 08, 10, 67, 16, 34, 59, 39, 40, 64, 57, 17, 38, todos afiliados a la Línea, cuyos propietarios son accionistas de la asociación; que devengó como última remuneración Bs. 21.150,76 diarios; que cumplía una jornada de trabajo variable, por cuanto cubría las rutas Táriba-San Cristóbal y los Barrios El Diamante, El H.y.M. Briceño, en horario desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm; que el 14-05-2005, fue despedido por el ciudadano R.P., y a su vez colocando un cartel de sanción en la sede de la empresa, en el que lo suspendían por no entregar un diario que de manera arbitraria, es establecido por los socios, y debía entregar el vehículo asignado por la empresa; es por lo que reclama: ANTIGÜEDAD: Bs.4.923.647,82; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.2.220.829,80; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.370.138,30; BONO VACACIONAL: Bs.1.205.593,32; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.229.133,23; UTILIDADES: Bs.2.220.829,80; UTILIDADES YA CANCELADAS: Bs.1.586.307,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.105.753,80; estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.10.641.403,27), así como el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó como punto previo la intervención como Terceros de los ciudadanos R.V., S.C. y C.Z. de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser socios activos de la asociación, la cual es un ente sin fines de lucro; que las unidades de transporte, son de los socios que integran la asociación; que cada socio contrata a sus propios chóferes y es con cada socio que se establece la relación laboral y no con la Asociación Civil demandada; que el demandante mantuvo relación laboral con los ciudadanos llamados como Terceros; negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios el 20-06-98 para la Asociación Civil Línea Torbes; que laboró fue con los dueños de los controles que mencionó en su escrito libelar; que el socio era el que pagaba su sueldo y le impartía órdenes; que la Asociación, no contrata chóferes, es cada socio quien maneja sus unidades y les pertenecen y no a la asociación civil; rechazó que el demandante haya devengado Bs.21.150,76 diarios, ya que para la fecha en que culminó la relación laboral, el mismo era de Bs.405.000,oo mensuales, es decir, Bs.13.000,oo diarios, así consta en los diferentes adelantos de prestaciones sociales que se le hicieron; negó que el actor cumpliera el horario alegado, ya que en oportunidades trabajaba en la mañana y otros días en las tardes, debido a que hay un gran número de unidades de transporte y que hay que darle oportunidad a todas a que cubran las rutas, pues las mismas son por turnos y cada unidad tiene su turno para cubrir diferentes rutas; rechazó que el 14-05-2005, el Presidente de la Asociación Civil, hubiese despedido al demandante por el motivo alegado en su escrito libelar; que el salario es lo obtenido por el pago del pasaje en un día de trabajo, mal puede la Asociación Civil, despedir a un conductor, cuando el único que recibe el producto del cobro percibido, es el mismo dueño de la unidad; negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, por cuanto la Asociación Civil, nunca fue patrono y por otro lado al demandante se le pago sus prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de junio de 2005, que corre inserta a los folios (10) y (11) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Constancia de trabajo original, de fecha 8 de febrero de 2005, emitida por uno de los accionistas de la Línea Torbes, ciudadano S.C.Z., que corre inserta al folio (26). Se le concede valor probatorio, en la misma se evidencia que el demandante laboró como chofer en la unidad N 38, propiedad del Sr. S.C., el cual es accionista de la Asociación Civil Línea Torbes. Y así se decide.

Carnet en original, emitido por la Línea Torbes de fecha 11 de mayo de 1998, a nombre del ciudadano Contreras José, que corre inserto al folio (27). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el Sr. J.A.C., era trabajador de la Asociación Civil Línea Torbes. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:

R.A.O.C.; cédula de identidad Nro. v- 18.599.213. A las preguntas respondió: que el demandante laboraba para la Línea Torbes como chofer; que tiene un taller frente de la Línea Torbes. A las repreguntas respondió: que distingue al Sr. S.C.; que no sabe si el Sr. S.C. es socio o no de la Línea; que el Sr. S.C. vive en la cuadra; que tiene permiso para trabajar con su taller, que esta ubicado en la parada de la Línea Torbes; que no sabe quien le paga el salario al demandante; que no le consta el horario de entrada y salida del demandante, solo lo veía que salía y entraba. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el demandante laboraba como chofer en la Línea Torbes. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

L.M.C.d.M., cédula de Identidad Nro V- 15.157.082. No asistió a rendir su testifical. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las documentales consistentes en:

Actas de fechas 6 de diciembre de 2003 y del 31 de Diciembre de 2004, que corre inserta a los folios (33) al (34). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia, que el demandante laboró como chofer para la unidad propiedad del Sr. S.C. y que éste le pagó en fecha 31-12-2004, Bs.1.500.000,oo y en fecha 06-12-2003, Bs.1.400.000,oo, por prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, mantenida durante la vigencia de ambos contratos. Y así se decide.

Acta de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de julio de 2000, suscrita por los ciudadanos J.A.C. y H.J.S., que corre inserta al folio (35). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el demandante laboró como chofer para la unidad propiedad del Sr. H.J.S., desde el 20-02-99 hasta el 20-07-2000 y que éste le pagó en fecha 20-07-2000, Bs.554.666,52, por prestaciones sociales, derivadas de dicha relación laboral. Y así se decide.

Copias fotostáticas simples de títulos de propiedad de las unidades de transporte que cubren las rutas asignadas a la Línea Torbes, que corren insertas a los folios (36) y (37). Se les concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que los ciudadanos S.C. y H.J.S., son propietarios de vehículos de uso para transporte público, tipo colectivo y servicio urbano, según Certificados de Registro de Vehículos, emitidos por el Ministerio correspondiente. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:

S.C., C.I. V- 175.479. Al momento de ser evacuado, el Tribunal constató que es socio de la demandada, según consta de Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Socios Nro. 36, la cual corre a los folios (30) y (31), por lo que el ciudadano juez, le ordenó pasar a ocupar su puesto de codemandado.

H.J.S., C.I.V. 9.243.602. Al momento de ser evacuado, el Tribunal constató que es socio de la demandada, según consta de Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Socios Nro. 36, la cual corre a los folios (30) y (31), por lo que el ciudadano juez, le ordenó pasar a ocupar su puesto de codemandado.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante, ciudadano J.A.C. el cual manifestó: Que le dieron a firmar un papel bajo presión; que reconoce que le pagaron 500.000,oo Bs. como anticipo de prestaciones sociales; que no sabe, porque no se le hizo en su debida oportunidad las observaciones a los recibos promovidos; que laboró como para 10 socios; que la única persona que le dió anticipos de prestaciones sociales fue el Sr. S.C.; que la cantidad de Bs.554.666,52 no se lo pagaron, ese papel lo firmó en blanco, ya que en la oficina jamás se lo dieron.

Seguidamente el juez interroga al Representante Legal y Presidente de la Asociación Civil Línea Torbes, ciudadano R.A.P.R., quien contestó: Que la Línea Torbes nunca pagó al demandante, ni salario, ni prestaciones sociales; que el demandante mantenía relación laboral, era con el dueño de la unidad o a quien le trabajara; que el socio es el autorizado para llamar al apoderado; que el Sr. Samuel le pagaba al Sr. J.A.C., porque era a quien le trabajaba, o sea, cada socio pagaba a la persona que le trabajara.

En este contexto el codemandado, ciudadano S.C., contestó: Que el demandante le trabajó a él como chofer; reconoce que se le debe prestaciones sociales al Sr. J.A.C.; que en tres oportunidades le pago anticipos de prestaciones sociales; que nunca le hizo firmar al demandante recibos en blanco.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

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Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, y el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El referido artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en referencia a lo alegado por el actor que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de calificación de despido, que persigue el mismo fin del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es establecer obligaciones de las partes, con lapsos preclusivos.

Esta participación procede como un deber del patrono que despida a un trabajador protegido por la Estabilidad Laboral, tiene que participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción.

Al estar protegido de estabilidad, el patrono debió solicitar la calificación de despido, cumpliendo con la participación de acuerdo al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trabajador podrá solicitar que se le califique el despido. Y en el presente caso el patrono, Asociación Civil, Línea Torbes, no lo hizo, por otro lado, no debemos olvidar que los juicios de estabilidad laboral, fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, tratándose de evitar el despido injustificado. En el presente caso el actor optó por demandar por el juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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De otro lado, al demandante le correspondía probar la relación laboral que le unió con la Asociación Civil Línea Torbes, y no con los socios de la misma; evidenciándose de autos, carnet emitido por la Asociación Civil Línea Torbes, que corre al folio (27), al ciudadano J.A.C., ocupando el cargo de operador, por lo que quien juzga, considera que efectivamente, el demandante mantuvo relación laboral con la Asociación Civil Línea Torbes, desempeñándose además como conductor de diferentes unidades de los socios de la mencionada Asociación. Además el demandado en el escrito de contestación de la demanda incurre en contradicción, toda vez que niega y rechaza el salario alegado por el actor de 21.150,78 Bolívares diarios y expone que devengaba para la fecha en que culmino la relación de trabajo era de 405.000,00 bolívares mensuales es decir 13.500,00 Bolívares diarios y que el demandante devengaba el salario mínimo de acuerdo a los cálculos de los años anteriores, contradicción a lo que se evidencia en la constancia de trabajo, que corre al folio 26 del expediente de que el actor devengaba un salario equivalente al 20/ del monto obtenido en la jornada diaria, oscilando entre 650.000,00 y 800.000,00 Bolívares mensuales. Por lo anteriormente expuesto este Juzgador concluye que la relación de trabajo del demandante J.A.C., fue con la Asociación Línea Torbes. Y así se decide.

En este orden de ideas, el demandado en su escrito de contestación incurre en contradicción, cuando manifiesta que al demandante, se le hizo adelanto de prestaciones sociales e igualmente se refiere que el actor no cumplía horario, pero no especificó, quien le hizo los referidos adelantos, si los socios de la asociación civil o la asociación civil Línea Torbes, y por otro lado, reconoció tácitamente que el actor, estaba sometido a un horario, por lo que se considera que la Asociación Civil Línea Torbes, le realizó al demandante adelanto de prestaciones sociales y que el actor cumplía con una jornada de trabajo. Y así se decide.

El demandado en la contestación a la demanda solicitó como punto previo, el llamado a tercero de los ciudadanos R.V., S.C. y C.Z., por ser socios activos de la referida asociación civil, pero es el caso, que dicho alegato queda desvirtuado, por cuanto a los referidos ciudadanos por ser precisamente socios de la demandada, pasan a ser codemandados, por lo tanto, se desestima dicha solicitud, y así quedó evidenciado en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Sin embargo las prestaciones sociales, son causadas, se deben y son exigibles en función del termino de la relación laboral y el trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base al tiempo acumulado de servicios; ese es el propósito de tal acción.

Por lo antes señalado, la indexación o corrección monetaria, intereses de antigüedad e intereses de mora, los mismos deberán ser calculados sobre las cantidades debidas realmente al trabajador, tomando en cuenta los anticipos o adelantos de las prestaciones sociales o anticipos ya recibidos por el trabajador demandante.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, queda establecido, que la relación laboral que unió al trabajador J.A.C. y la Asociación Civil Línea Torbes, fue de seis (6) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Y así se decide.

Por lo que le corresponde: ANTIGÜEDAD desde el 20-06-98 al 19-06-99: 45 días a razón de Bs.4.607,38 es igual a Bs. 210.167,10; desde el 20-06-99 al 19-06-00: 62 días a razón de Bs.6.401,00 es igual a Bs.396.862,00; desde el 20-06-00 al 19-06-01:64 días a razón de Bs.8.453,23 es igual a Bs.541.006,72; desde el 20-06-01 al 20-06-02: 66 días a razón de Bs.8.595,50 es igual a Bs.567.303,00; desde el 20-06-02 al 19-06-03: 68 días a razón de Bs. 11.332,90 es igual a Bs. 770.637,20; desde el 20-06-03 al 19-06-04: 70 días a razón de Bs. 16.694,66 es igual a Bs.1.168.626,20; desde el 20-06-04 al 14-05-05: 60 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.1.269.045,60. VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el 20-06-98 al 19-06-04: 105 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.2.220.829,80; 57 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.1.205.593,32. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 20-06-04 al 14-05-05: 17,5 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.370.138,30; 10,83 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.229.133,23. UTILIDADES desde el 20-06-98 al 14-05-05: 105 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.2.220.829,80 al cual se le restara un adelanto recibido por el demandante de Bs.634.522,80 correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.1.586.307,00. UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01-01-05 al 14-05-05: 5 días a razón de Bs. 21.150,76 es igual a Bs.105.753,80 resultando la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTAY UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.10.641.403,27), al cual se le restaran los adelantos recibidos por el actor en las siguientes fechas: 31-12-2004 de Bs.1.500.000,00; 06-12-2003 de Bs.1.400.000,00; 20-07-2000 de Bs.554.666,52, generando un total a pagar de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.186.736,75).

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.186.736,75), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C., en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, en la persona de su presidente, ciudadano R.A.P.R., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.186.736,75). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya ordenados en la parte final de la motiva de esta sentencia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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