Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001565

ASUNTO : YP01-P-2011-001565

RESOLUCIÓN Nº 73

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la declinatoria de competencia por razón del territorio, acordada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2011, en audiencia celebrada con ocasión a la detención del ciudadano A.J.P., este Tribunal motiva su decisión así:

En fecha 02 de abril de 2011, por ante este Tribunal, el profesional del derecho abogado J.A.C.B., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expreso:

El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal; y la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos A.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 14-03-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero a destajo, residenciado en la Comunidad de Mata de los Indios, Estado Monagas, y una vez leídas las actas que cursan la presente causa esta representación fiscal, observa que el ciudadano fue aprehendido, motivado a una denuncia común de fecha 31-03-2011, signada con el N°PEDA-DI-0380-2011 realizada por la ciudadana Granado Subero Yolimar Josefina, quien manifestó que el ciudadano arriba mencionado la había… ocurrido en la comunidad de Mata de los Indios, Estado Monagas, en este sentido solicito honorable tribunal se proceda de conformidad al articulo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la declinatorio del presente asunto a un Tribunal del estado Monagas a quien corresponde por razón de territorio

.

Del estudio de las actas procesales, se evidencia al folio 07, la denunciante al momento de responder la primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia, indico que el hecho denunciado ocurrió en la Comunidad de Mata de Los Indios, comunidad esta que pertenece geográficamente a la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas, siendo que efectivamente el municipio Sotillo es una entidad político territorial del Estado Monagas, siendo que en esta comunidad de Mata de Los Indios, perteneciente al municipio Sotillo, esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal de Control. Ahora por cuanto el hecho objeto del proceso, ocurrió fuera del Estado D.A., siendo el sitio del suceso, donde fue perpetrado el hecho, en fecha 30 de marzo de 2011, territorio del Estado Monagas, muy a pesar de que la detención del denunciado fue practicada en Tucupita, lo relevante y determinante es que el hecho denunciado ocurrió en el Estado Monagas; este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al verificar que el hecho denunciado ocurrió en la Comunidad Mata de Los Indios del municipio Sotillo del Estado Monagas, siendo este el sitio de ocurrencia del delito, vale decir, el lugar donde el delito haya consumado, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia territorial para conocer de los asuntos judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano jurisdiccional en consideración al sitio de acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho declinar la competencia por razón del territorio, en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitiendo el presente asunto en su forma original, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, seguida al investigado detenido A.J.P., en razón del territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que por Distribución le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., para que traslade de manera inmediata al referido ciudadano, con las seguridades del caso, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, a objeto que sea distribuida la presenta causa penal, en uno de los jueces de Control de dicho Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente.

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ

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