Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 09 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000332

ASUNTO : YP01-P-2011-000332

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. M.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Víctima: M.S.M.J., venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 29/10/1950, de 56 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Trabajadora Social, residenciada en Guayana Country Club, manzana 23, casa 03, Quinta Maritza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.192.

Imputado: EGDOMAR V.O.M., venezolano, natural de J.G., Estado Nueva Esparta, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, residenciado en calle La Paz, casa 32, Pequeño Hotel, Tucupita- Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.073.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.A.C.B., mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano EGDOMAR V.O.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 23 de Marzo del año 2007, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana M.S.M.J., por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo venía de Puerto Ordaz, después de que pase Los Pozos, como a cinco minutos aproximadamente, y veo que venía la camioneta de mi ex esposo, cuando veo que la camioneta se encima, es decir me identificó, cuando se me viene encima yo trato de esquivarlo, pero él insistía en darme con su camioneta, de ahí fui al tribunal en Barrancas y luego me dirigí a la Fiscalía, en días anteriores él me ha tirado el carro encima….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. J.A.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano EGDOMAR V.O.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); en virtud que el presunto responsable aparentemente la agrede verbalmente causándole Violencia psicológica, actos suficientemente capaces de impactar psicológicamente a la víctima.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23/04/2007, como fue el Decreto de Archivo Fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23/03/2007, hasta éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 23 de Marzo del año 2007, realizada por la ciudadana M.S.M.J., interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A..

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 28 de Marzo del año 2007, realizada ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A., contando con las partes ampliamente identificadas, donde se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar sitio o circunstancia, a no realizar ningún acto que menoscabe la integridad de física de ninguna de las partes entre otros.

- En fecha 23/04/2007, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Dra. M.S., decreto el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 90 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 numeral 5 y 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano EGDOMAR V.O.M.; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 23 de Marzo del año 2007, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 23 de Marzo del año 2007, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano EGDOMAR V.O.M., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar que este tribunal considero inoficiosos fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud ha sido fundamentado por el representante fiscal en la prescripción de la acción penal, que es de orden público. Por lo que el tribunal acordó emitir decisión sin la realización de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano : EGDOMAR V.O.M., venezolano, natural de J.G., Estado Nueva Esparta, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en calle La Paz, casa 32, Pequeño Hotel, Tucupita- Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.073; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.S.M.J., venezolana, natural de Tucupita, de 56 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Trabajadora Social, residenciada en Guayana Country Club, manzana 23, casa 03, Quinta Maritza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.192; de fecha 23 de Marzo del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. J.A.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

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