Decisión nº 3.203 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa 6983-08

JUEZ PONENTE: ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IMPUTADO: CONTRERAS B.J.C.

DEFENSOR: Abg. R.E. SAA

FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. LILIAN TIRADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. L.T.M., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del penado J.C.C.B.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del penado J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.395.973, de profesión u oficio Funcionario de la Policía de Aragua, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, vereda 26 N° 06 Maracay, Estado Aragua, quien fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 281 ambos del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA el ingreso del penado J.C.C.B., al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón , a los fines de que cumpla su pena en ese Centro, amen de que el Juzgado de Ejecución considere que la misma deba ser cumplida en otro Centro de Reclusión, acordándose oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Caña de Azúcar, a los fines de que traslade a la brevedad posible y con las seguridades del caso, al ciudadano J.C.C.B., a la Comisaría de Cuartelito, y se de cumplimiento al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones.

N° 3.203

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.T.M. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual entre sus pronunciamientos otorgó un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su residencia ubicada en Caña de Azúcar, Sector 8, Vereda 26 Nº 6, Maracay estado Aragua, al imputado CONTRERAS B.J.C., en virtud de la admisión de hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abg. L.T.M. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-11-07, por la Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

…interpongo formal Recurso de Apelación en Contra de la decisión tomada en fecha 19 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al cambio de medida acordada al imputado JENA CARLOS CONTRERAS BLANCO, una vez que admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, de presidio por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Vigente; y sobre el cual hasta la presente se mantenía una Medida Privativa de Libertad; en dicha decisión el Tribunal resolvió acordar un cambio de sitio de reclusión a su RESIDENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1; del Código Orgánico Procesal Penal . Dicho recurso lo fundamento en el contenido del artículo 447 numeral 4 y numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal y lo hago en los siguientes términos:

(…….) Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , habla de la procedencia de medidas cautelares, para delitos menores de tres años en su limite máximo; asimismo los artículos 493 y 494, hablan de los supuestos y requisitos necesarios para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de donde evidentemente se excluye el delito de robo y los delitos cuya pena exceda de cinco años; Por ultimo en la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, se establece en el parágrafo único del artículo 458 , establece: “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuesto anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (…..)

PETITORIO: En razón a lo narrado anteriormente, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, solicito muy respetuosamente se sirvan ANULAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL de fecha 19 de Noviembre del 2007, mediante la cual decreto Medida Cautelar consistente en lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado J.C. CONTRERAS…., y en su defecto se ordene su detención inmediata, toda vez que la circunstancias que motivaron en su oportunidad el decreto de Medida Privativa de Libertad se mantienen latentes; garantizando una vez mas la tutela judicial efectiva y que sea el tribunal de EJECUCION correspondiente quien en definitiva imponga el modo de cumplir la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano una vez revisado dicho computo..

.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, cursante al folio 10 del presente cuaderno separado emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.T.M. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, observándose de autos que las partes no dieron contestación a dicho recurso.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La ciudadana Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-11-07 acordó entre otras cosas lo siguiente:

“DISPOSITIVA (…..) Es por los que otorga un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en detención domiciliaria en su residencia ubicada en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, VEREDA 26, N° 6, MARACAY ETADO ARAGUA, al imputado B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.973, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CONGTRERA B.J.C., por los hechos anteriormente narrados; en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado por los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 281 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del Artículo 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley contempladas en el artículo 16 Ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, referido a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Este Tribunal no impone a los imputados de autos, el pago de las costas procesales según lo preceptuado en Sentencia Nº 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004, que en su contenido apunta: “ Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de los gastos del proceso, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la Justicia no puede el Estado obligar al penado sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que les compete….”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se puede observar que la representante del ministerio público Abg. L.T.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó modificar el sitio de reclusión una vez que el penado J.C.C.B., admitió los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua.

Ahora bien, la Sala para decidir, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

El procedimiento por admisión de los hechos; constituye una institución que procede cuando el imputado conciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por los instrumentos jurídicos internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultaría costoso.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1100, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció sobre el particular lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

Ciertamente, la institución de la admisión de los hechos dio la oportunidad de que el legislador creara una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, por tanto, al acusado asumir su participación en los hechos atribuidos por el ministerio público, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido preciados por el titular de la acción penal, tal y como quedó establecido en la decisión N° 1106, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrados C.Z. deM., donde se estableció al respecto:

…El imputado cuando accede a reconocer a su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepa, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente…

En el caso que nos ocupa, la a-quo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

...luego de oída la manifestación del imputado y en virtud de la competencia que tiene este Tribunal, esta juzgadora se permite otorgar un cambio desitio (sic) de reclusión de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Copp, consistente en detención domiciliaria en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, VEREDA 26, N° 6, MARACAY ESTADO ARAGUA al imputado J.C.C.B.....

En otro orden de ideas, esta alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha señalado que no es competencia del juez de control, acordar una medida de coerción distinta a la que viene gozando el sujeto que está siendo procesado, luego de admitido los hechos, pues en ese momento el juez de la causa se pronunciará dictando una sentencia condenatoria, que luego de quedar definitivamente firme, pasará a la última fase del proceso penal, que es la de ejecución, quien será el órgano jurisdiccional competente para decidir todo lo relacionado con la libertad del penado, así como con todas las atribuidas conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso de la decisión N° 2666 del 03 de julio de 2007, con ponencia del Dr. J.L.I.V., la cual señaló lo siguiente:

“....Sentencia ésta de tipo sui generis, es decir, que la misma debe contener el establecimiento correcto de los constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar además las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, tal y como lo sostuvo la decisión Nº 280 de fecha 20 de Junio de 2006, con ponencia de la magistrada, Dra. B.R.M. deL., en donde se estableció:

…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los constitutivos del delitos que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

De igual manera, es importante conocer el contenido de los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…

… Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de libertad.

Si estuviere en libertar u no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…

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De acuerdo a la norma adjetiva penal la fase de ejecución se inicia, una vez que esté definitivamente firme la sentencia, tal y como se desprende del artículo 480 ejusdem, de igual manera, el artículo 479 expresa: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado…”

Por tanto, queda claro que los Juzgados de ejecución tienen la competencia para decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, una vez firme la sentencia, y en el caso que se estudia el acusado Divello A.J. admitió los hechos, lo que quiere decir con este pronunciamiento que ya no era competencia del Juzgado de Control decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad ya que su deber era mantener la medida privativa que pesaba sobre el referido ciudadano y dejar que fuera el Juzgado de Ejecución respectivo quien decidiera sobre tal petición, por lo que le asiste la razón a la representante del ministerio público Abg L.T.M. en alegar que esta decisión no era competencia de dicho juzgado de Control, lo cual es compartido por esta Sala dado el análisis expuestos con anterioridad, y como quiera que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 26.(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….” en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es revocar el punto cuarto de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y su lugar decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una sentencia condenatoria, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia CON LUGAR. En consecuencia Líbrese la orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones para que sea puesto a la Orden del Juzgado de Ejecución que ha de conocer la presente causa, quien será el Tribunal competente para decidir sobre la libertad o no del acusado Divello A.J.. Y así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto que en la recurrida, la juez de control, mantuvo la medida de privativa de libertad y sólo procedió a modificar el sitio de reclusión al ciudadano J.C.C.B., luego de culminada la audiencia preliminar, no es menos cierto que ya no era de su competencia el pronunciarse sobre este punto, por el contrario debía mantenerse su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución que ha de conocer la misma se pronunciara en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el penado J.C.C.B., debe cumplir la pena que le fuere impuesta mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007. Sin embargo, revisada como ha sido la causa principal seguida al ciudadano J.C.C.B., se evidencia que al folio 134, corre inserto auto de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2007, en donde, la a-quo, al momento de dictar su fallo, no hace ningún pronunciamiento en cuanto al sitio de reclusión en donde el penado J.C.C.B., cumplirá su pena, solo se limita a señalar sus datos identificativos, domicilio, el tiempo que estuvo detenido, hasta la fecha de la realización de dicho auto de ejecución, así como la fecha en que terminará de cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria, además de las fechas en que optaría a las fórmulas de cumplimiento de pena, siendo que en el presente caso, la pena impuesta supera los tres años, lo que quiere decir, que el Juzgado de ejecución no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ordenar su reclusión en un centro penitenciario, por el contrario hizo silencio en cuanto, este punto, cuando la norma antes descrita es clara cuando señala.

Artículo 480. El tribunal de control o de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual emitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a la regla....”

Para profundizar un poco en el caso sub iudice, es importante destacar el contenido de la decisión N° 1459 de fecha 01 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, que expresó:

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana O.G.E.G.S., quien actuó en defensa de los derechos e intereses de su hija, la ciudadana G.A.S.E., invocando la infracción de los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 22 de abril de 2004 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

Siendo así, estima la Sala que efectivamente la acción de amparo propuesta resultaba improcedente in limine litis, como lo declaró la sentencia consultada, por no darse en el caso planteado los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Conforme a lo antes expuesto, consideran estos Juzgadores que no estuvo ajustada a derecho la decisión que hoy se recurre en apelación, por cuanto ya no era competencia del juez de control el pronunciarse sobre este punto, por el contrario era al Juzgado Primero de Ejecución, a quien le correspondía señalar el lugar de cumplimiento de la pena, pero tampoco se pronunció al respecto, y aunado a la sentencia de la Sala Constitucional, transcrita ut supra, en donde claramente se señala que en fase de ejecución no hay lugar a medida cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual en sentencia condenatoria modificó el sitio de reclusión al penado Contreras B.J.C., a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 281 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el ingreso del ciudadano J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.395.973, de profesión u oficio Funcionario de la Policía de Aragua, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, vereda 26 N° 06 Maracay, Estado Aragua, a la Comisaría de Cuartelito, a los fines de que cumpla su pena en ese Centro, dejando que sea el Juzgado Primero de Ejecución quien determine el sitio de reclusión definitivo, acordándose oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Caña de Azúcar, a los fines de que traslade a la brevedad posible y con las seguridades del caso, al ciudadano J.C.C.B., al Comisaría de Cuartelito y se de cumplimiento al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, declarándose así Con Lugar el presente recurso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. L.T.M., contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del penado J.C.C.B.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del penado J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.395.973, de profesión u oficio Funcionario de la Policía de Aragua, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, vereda 26 N° 06 Maracay, Estado Aragua, quien fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 281 ambos del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA el ingreso del penado J.C.C.B., a la Comisaría de Cuartelito, a los fines de que cumpla su pena en ese Centro, dejando que el Juzgado Primero de Ejecución señale el sitio de reclusión definitivo, acordándose oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Caña de Azúcar, a los fines de que traslade a la brevedad posible y con las seguridades del caso, al ciudadano J.C.C.B., a la Comisaría de Cuartelito y se de cumplimiento al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase tanto la causa principal como el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que continúe con el procedimiento que corresponda, y asimismo remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ________________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ______________________________

Causa N° 1Aa 6983/08

FC/EJFDLT/AJPS/mary

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