Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E- 2009-000064

I

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2009, los ciudadanos J.H., titular de la cédula de identidad número 5.405.803 y F.C., titular de la cédula de identidad número 12.201.746, interponen solicitud “con fundamento a los artículos , , y 10° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relacionada con las elecciones de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE AMPARO

Señalan los solicitantes que en fecha 19 de junio de 2009 presentaron un escrito ante la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.)., en el cual denunciaron la violación de los artículos 23 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de que los ciudadanos T.R., R.M., A.V. y R. delV.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.973.120, 3.244.795, 4.299.265 y 2.740.506, han estado ejerciendo cargos directivos desde el año 2002, añadiendo que estas personas han permanecido durante dos períodos en cargos directivos y pretenden optar a un tercero.

Por otra parte, denuncian que, en el caso de la ciudadana E.L., se han violado los artículos 23 y 27 numeral 7 del Reglamento Electoral, toda vez que dicha ciudadana no ha renunciado a su cargo de Presidenta del “Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines (S.T.I.E.N.A.)”, y le fue expedido un reposo psiquiátrico por un período de dos años, sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento de una junta médica acerca del estado de salud de la señora.

Agregan que el 15 de junio de 2009 la Comisión Elect oral de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.)., dio respuesta a sus denuncias y que el 19 de junio interpusieron recurso de reconsideración contra la misma y “posteriormente el 30 de junio nos dan respuesta similar a la del 15 de junio” (sic).

Finalizan su escrito señalando lo siguiente:

Solicitamos ante la presente Sala Electoral, que el presente petitorio sea analizado, admitido y sustanciado conforme a derecho, en virtud que nuestro requerimiento está regido por la Ley de Cajas de Ahorro y que en definitiva se haga un Pronunciamiento que declare con lugar esta situación que nos involucre a los funcionarios de las Cajas de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, para disfrutar de la restitución de la cual nos ha lesionado tanto

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizado el escrito presentado por los ciudadanos J.H. y F.C., el cual entiende este órgano judicial que pretende contener una acción de amparo constitucional en virtud de la invocación de los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que los mencionados ciudadanos, aun cuando describen -de forma genérica, imprecisa y desordenada, cabe resaltar- una serie de acontecimientos que en su criterio resultan contrarios al ordenamiento jurídico, incurren notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito libelar: 1.- En primer lugar, no describen con precisión el o los hechos, actos, u omisiones CONCRETOS Y ESPECÍFICOS que consideran lesivos de sus derechos, y que han motivado la interposición de la presente acción de amparo; 2.- No señalan cuáles son los derechos constitucionales que en su criterio se le han lesionado; 3.- No describen en su petitorio de qué forma se lograría la restitución de la situación jurídica infringida, resultando manifiestamente oscura su solicitud, además de insuficiente.

En este sentido, es menester indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 2, al 6, en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional se deberá expresar:

... 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

.

Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos motiva que la Sala ordene a los accionantes la corrección de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, esta Sala estima pertinente solicitar a los pretendidos agraviados que corrijan dichas omisiones, de la siguiente manera: señalando el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones CONCRETOS Y ESPECÍFICOS que motivan la interposición del amparo, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida y el petitorio de su acción, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos J.H. y F.C., antes identificados, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y permitir la emisión del pronunciamiento correspondiente, corregir las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000064

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 118.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR