Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 23 DE M.D.A.D.M.S. (2.007).-

197° y 148°

PARTES SOLICITANTES: A.M.C., y C.R.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.769.794 y 4.671.312.-

NIÑO: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA y PLENA

EXPEDIENTE Nº 12.099

VISTOS

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio del año 2.005, por los ciudadanos A.M.C., y C.R.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.769.794 y 4.671.312, de estado civil casados, nacidos el primero identificado en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., el día once (11) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y la segunda mencionada en la Candelaria el cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dra. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.529, y de este domicilio.-

Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta al niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) Años de edad, nacido el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hijo de la ciudadana Y.D.C.A.A., presentado por ante la Prefectura del Municipio San F. delE.A., en fecha siete (07) de octubre del año dos mil (2000), quienes solicitan les sea dada en Adopción Plena y Conjunta al niño anteriormente mencionado ya que ha permanecido bajo su Guarda desde los dos (02) años de edad, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propio hijo biológico y a quién han presentado ante familiares, amigos y otras personas como su hijo biológico.-

En fecha 21-06-05: Mediante auto se admite dicha solicitud y se acordó: 1).- Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente causa.- 2).- Solicitar Certificado de Adaptabilidad e Informe de Idoneidad, a la Oficina de Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente. 3) Librar Boleta de Citación a la madre Y.D.C.A.A., para que comparezca ante este recinto al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su citación en horas de Despacho a fin de expresar o no su consentimiento con relación a la solicitud de Adopción, a favor de su hijo se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Oficiar a la Oficina de Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de evaluar el período de convivencia por un lapso de seis (06) meses y realizar el respectivo Informe de Idoneidad de los candidatos adoptantes.

En fecha 30-06-05: Se recibió Informe Social de Adaptabilidad, emanada del C.E. deD. del Niño y del Adolescente, constante de siete (07) folios.-

En fecha 25-10-05, compareció el ciudadano F.T., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de Citación librada a la ciudadana Y.D.C.A.A., cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-03-06: Compareció voluntariamente la ciudadana Y.D.C.A.A. quien estuvo de acuerdo con la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos A.M.C., y C.R.R.D.C., a favor de su hijo se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14-11-06: Se acordó Expedir copias certificadas de los folios 01 al 17 y se remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que emita opinión en la presente causa, y se volvió a ratificar el día 12-04-07.-

En fecha 15-05-07, compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-05-07: Compareció la Dra. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión Favorable en la presente causa.-

II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Foto tipo carnet de cada uno de los solicitantes, ciudadanos A.M.C., y C.R.R.D.C., Foto tipo carnet del candidato, niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de los solicitantes, C. deR. de cada uno de los solicitantes, C. deB.C. de cada uno de los solicitantes, acta de matrimonio de los solicitantes, copia de la partida de nacimiento de la solicitante, copia de la partida de nacimiento del candidato y Acta de consentimiento de la madre biológica. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos A.M.C., y C.R.R.D.C., han manifestado su voluntad de considerar al niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hijo.-

En fecha 16-05-07: Compareció la Dra. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión Favorable en la presente causa.-

De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes Social de Idoneidad y de Adoptabilidad que: “...el niño solicitado en Adopción está con esta familia desde la edad de los Dos (02) años, y no puede estar con su madre, debido a que ella lo abandonó, se desconoce quien es su padre y su residencia, no mostrando nunca ningún interés por Winder ya que el andaba deambulado por las calles en sus primero meses de vida. Los solicitantes A.M.C. y C.R.D.C., no presentan alteraciones anormales, su inteligencia está dentro de los límites normales y un adecuado equilibrio emocional, buena integración familiar y social, en cuanto a la economía son de escasos recursos, y sin embargo cubren sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y vestido. En tal sentido se concluirá a estas personas son aptas para Adoptar al niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-

En este sentido la adopción de se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente será la solución mas adecuada a su estado, siendo esta la protección permanente acta para su condición de niño, por que se le brindaría al niño un lugar dentro de una familia que le garantice todos los derechos consagrados en la LOPNA, así como amor, cariño, comprensión y estabilidad, finalmente el niño se desenvuelve muy bien con sus padres adoptivos por que los considera su papá y su mamá”.- Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza al niño la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno del Niño, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el mismo se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

III

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F. deA., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos A.M.C., y C.R.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.769.794 y 4.671.312, de estado civil casados, nacidos el primero identificado en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. delE.A., el día once (11) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y la segunda mencionada en la Candelaria el cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), respectivamente.- De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de este Municipio de San F. deA. y al Registro Principal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 2.701, del Año 2000 del Niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento al niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibídem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F. deA., a los Veintitrés (23) días del mes de M. delA.D.M.S. (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez Unipersonal

DRA. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.099

MC/ELBO/Celenne

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