Decisión nº PJ412010000193 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-002002

PARTE DEMANDANTE: M.E.C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.410.260.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: V.J.M. y J.O.U., abogados en ejercicio; domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos el Inpreabogado bajo los Nro 82.514 y 16.881.

PARTES DEMANDADA: M.D.C.P. y DAMELYS M.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz y Lechería del Estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.595 y 9.991.435.

ABOGADOS ASISTENTES DE

LAS PARTES DEMANDADAS: M.R., abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, y M.S., abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.313.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I

Por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, intentó la ciudadana M.E.C. deD.C., en contra de los ciudadanos M.D.C.P. y Damelys M.G., antes identificados.

A los fines de cumplir la norma prevista en el articulo 243 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil; a continuación se expone una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; la Pretensión Procesal Principal deducida por la demandante, tiene por objeto la Nulidad del Contrato de Compra-Venta de Inmueble, efectuado mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, entre M.D.C.P. y Damelys M.G., mediante el cual, 1.-) El vendedor dio en venta a la compradora un inmueble constituido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín. 2.-) El precio acordado entre las partes, fue la suma de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,ºº), los cuales luego de la reconversión monetaria vigente a partir del día 1 de Enero del año 2.008, equivalen a Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 95.000,oo), los cuales fueron pagados por la compradora en diversas partidas y en dinero efectivo. 3.-) La demandante basó su pretensión en que el bien inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal que ella mantiene con el ciudadano M.D.C.P., y que por lo tanto dicha venta debía ser autorizada o convalidada con su firma, lo cual no sucedió así. Y en consecuencia ella solicita la Nulidad del Contrato de Compra-Venta de Inmueble suscrito entre M.D.C.P. y Damelys M.G., y la posterior venta que hizo la ciudadana Damelys M.G. a su madre ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, basándose para ello en la norma prevista en el Artículo 170 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2.009, el alguacil consignó recibos de las compulsas firmados por los co-demandados M.D.C.P. y Damelys M.G..

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero del año 2.010, la parte co-demandada, ciudadano M.D.C.P., contestó la demanda en tiempo hábil, exponiendo lo siguiente: Que convenía en la demanda por ser cierto los hechos narrados y las normas de derecho invocadas, en especial señalo, que el bien inmueble vendido era de la comunidad conyugal, que firmó el documento de venta por desconocimiento de las leyes, que actuó de buena fe, que Damelys Medina es la madre de dos (2) hijos nacidos de su unión y quería beneficiar a los hijos menores y procedió a suscribir el documento de venta, el cual fue redactado y visado por ella como abogada, y le manifestó que como él se había casado por Capitulaciones Matrimoniales; ese bien podía pasar como sólo de su propiedad y que ella se encargaba de que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro, como así lo hizo, finalmente expuso, que aún cuando el documento dice que la compradora pagó Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00); eso no es cierto, ya que Damelys Medina nunca le pagó suma alguna de dinero para él firmar el documento de venta.

Posteriormente, la parte co-demandada Damelys M.G., a su vez en tiempo hábil, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Expuso como punto previo, que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, existe una demanda por Acción de Cobro de Bolívares, Procedimiento de Intimación Expediente Nº BP02-M-2.007-200, mediante el cual el ciudadano R.G., demandó al ciudadano M.D.C. y que ella inició demanda por Acción de Tercería y Fraude Procesal en contra de dichos ciudadanos, alegando que ésta demanda era la continuación del fraude procesal iniciada en la demanda seguida por ante el Tribunal Segundo, indicando que quieren anular la venta a pesar de haber sido efectuada con Capitulaciones Matrimoniales, llenando los requisitos de ley y con el consentimiento pleno de las partes, y que M.D.C. vende así; Que M.E.C. deD.C. y M.D.C., actúan dolosamente y se compusieron para distraer la pretensión principal, la cual es de defender el derecho que detenta como compradora de buena fe del inmueble objeto de litigio, que M.D.C. declaró ante funcionario público, haber recibido el dinero de la compra, que fueron presentadas la capitulaciones matrimoniales ante funcionarios públicos (Registrador y Notaría) a fin de constatar la veracidad y validez, quienes no realizaron alguna observación al respecto, que existe inspección ocular practicada en el inmueble en fecha 4 de Noviembre del año 2.008, por el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nº 1080-0, donde consta que M.D.C. declaró que había cedido a Damelys Medina y voluntariamente le entregaba las llaves, por lo que se preguntaba ¿Por qué él ahora acciona en contra de ella?, que ésta actuación constituye la continuación del fraude procesal denunciado, siendo un hecho ilícito, negó que el bien vendido forme parte de la comunidad conyugal y que haya sido vendido sin el consentimiento de M.E.C., aceptó que redactó y visó en su condición de abogada el documento de venta y que luego lo vendió por causas personales, que M.E.C. sabía de la venta y no reclamó sino hasta la presente fecha, que ésta demanda es una componenda con intenciones dolosas y fraude procesal iniciado y ya es estafa agravada y continuada, y dice que el documento de capitulaciones matrimoniales debe ser revisado con detalle y prueba la procedencia del recurso destinado a comprar la vivienda y así determina que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal y así lo hizo saber al efectuar la venta con criterio de causa. Finalmente fundamentó su escrito de contestación en jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 155, 170 parágrafo único, último aparte, numerales 1 y 2, y 1.185 del Código Civil.

Por auto de fecha 01 de marzo del año 2.010, este Juzgado agrego los escritos de pruebas presentados en fecha 19 de Febrero del año 2.010 en su oportunidad legal por el abogado V.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.514, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad No. 9.410.260, parte demandante en la presente causa y escrito de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, por la ciudadana DAMELYS E.M.G., titular de la cédula identidad No. V-9.991.435, actuando en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.313.- Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de marzo del año 2.010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 12 de marzo del año 2.010, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos L.A.L., Haissan Akel Akil, A.D. y S.M..- En esa misma fecha se libraron sendas Boletas de Intimación a los ciudadano M. deC.P. y M.E.C. deD.C., a los fines de que se lleve a cabo el acto de exhibición de documento.-

El día 15 de marzo del año en curso, se declaro desierto el acto de Inspección Judicial.- Posteriormente en fecha 23 de abril del 2.010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana M.E.C. deD.C..- El día 27 de Abril del año en curso, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento.-

En fecha 24 de mayo del año en curso el Abogado V.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Documental que corre inserta a los folios 04 al 06, correspondiente a Poder Especial, otorgado por la ciudadana M.E.C. deD.C., por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, el cual quedo anotado bajo el Nº 35, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de Apoderados de los Abogados V.J.M. y J.O.U., domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos el Inpreabogado bajo los Nro 82.514 y 16.881.- Así se declara

La documental que corre inserta al folio 07 del presente expediente, correspondiente a Acta Nº 216, llevada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 1.988 es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo del Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos M.D.C.P. y M.E.C. ROMERO.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 08 al 13, correspondiente a documento de Compra-Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1.995, en cual quedo anotado bajo el Nº 21, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre del referido año, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la Titularidad de la Propiedad del inmueble constituido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín, por parte del ciudadano M.D.C.P..- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 14 al 20, correspondiente a documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1.988, anotado bajo el Nº 3, folios 16 al 22, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, consignado en copia simple, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de las Capitulaciones Matrimoniales firmadas por los ciudadanos M.D.C.P. y M.E.C. ROMERO, sobre las cuales regirían lo relativo a sus patrimonios particulares, bienes, derechos y obligaciones que lo integran.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 21 al 25, correspondiente a documento debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 50, folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, consignado en copia simple, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la venta realizada por parte del ciudadano M.D.C.P., a la ciudadana Damelys E.M.G. del inmueble constituido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 26 al 28, correspondiente a documento debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 32, folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, consignado en copia simple, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la venta realizada por parte de la ciudadana Damelys E.M.G., a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, titular de la Cédula de Identidad 3.496.824, del inmueble constituido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín.- Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La documental que corre inserta a los folios 63 al 80, correspondiente a Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue evacuada extra litem, y de conformidad con el Principio Procesal del Control de la Prueba, la parte co-demandada, debió solicitar su ratificación durante el presente juicio. Ahora bien se evidencia del escrito de promoción de pruebas, específicamente en su Capitulo IV, que la co-demandada, promovió la Inspección Judicial, prueba esta que fue debidamente admitida por este Juzgado y declarada desierta en su oportunidad correspondiente, no impulsando ni gestionando la evacuación de dicha prueba por parte de la ciudadana DAMELYS E.M., por lo que forzosamente este Juzgado desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 81 al 90, correspondiente a documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., en fecha 23 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 4, folios 22 al 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, consignado en copia certificada, es un documento Público, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por los demandados, esta sentenciadora observa que el mismo se refiere a la Compra-Venta de un inmueble suscrito por los ciudadanos M.D.C. y YASSELY DEL VALLE C.L., del cual no es objeto de controversia en el presente asunto, por lo que se desecha dicha documental y no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara

En su escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada, en el Capitulo III, promovió la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que los ciudadanos M.E.C. deD.C. y M.D.C.P., exhibieran el Acta de Matrimonio y las Capitulaciones Matrimoniales, y lograr demostrar así las correspondientes fechas de cada uno de los documentos.- Al respecto agotada la Intimación de la parte demandante, en fecha 27 de abril del año 2.010, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento en el cual se hizo presente el apoderado Judicial de la parte demandante y señalo que los documentos solicitados se encuentran insertos al presente asunto.- En este Sentido esta sentenciadora observa que efectivamente tanto el acta de Matrimonio (folio 07), como las Capitulaciones Matrimoniales (folios 14 al 20), corren insertas al presente expediente y las mismas fueron valoradas con anterioridad en el presente fallo.- Así queda establecido.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En primer lugar, quien sentencia considera pertinente precisar que la acción de nulidad de compra-venta, derivada de un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidada por éste, está previsto en la norma a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, la cual prevé que dichos actos son anulables cuando quién haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. Dicha acción corresponde al cónyuge, cuyo consentimiento era necesario y caduca a los Cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes. Considera esta sentenciadora, que la carga de la prueba corresponde en este proceso a la parte demandante, por cuanto es quien alega los hechos para fundamentar la acción de nulidad que busca anular la venta del inmueble antes descrito y por tanto en aplicación la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, igualmente los co-demandados tienen la carga de la prueba respecto a los alegatos esgrimidos por ellos.

En razón de lo expuesto, corresponde a esta sentenciadora, establecer los medios probatorios existentes en autos y si la parte demandante y los co-demandados, satisficieron la carga probatoria que les incumbe en este proceso, en éste sentido, se observa, que la parte demandante, produjo marcado “A” Instrumento Poder el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la C. delE.A., en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, bajo el Nº 35, Tomo 228, el cual contiene las facultades que otorga la poderdante a los abogados nombrados. Así mismo, promovió los siguientes documentos públicos: 1.-) Documento de Capitulaciones Matrimoniales, constituidas entre los ciudadanos M. deC.P. y M.E.C. deD.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.595 y 9.410.260, respectivamente, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del año 1.988, bajo el Nº 3, Folios 16 al 22, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año. 2.-) Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 216, mediante la cual se deja constancia que por ante esa prefectura, los ciudadanos M. deC.P. y M.E.C. deD.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.595 y 9.410.260, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Mayo del año 1.988. 3.-) Documento de compra-venta de inmueble, mediante el cual el ciudadano M. deC.P., adquiere un inmueble de las características subsecuentes: Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Junio del año 1.995, bajo el Nº 21, Folios 142 al 149, protocolo primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, y la ciudadana M.E.C. deD.C., autoriza a su cónyuge para que realice dicha operación. 4.-) Documento de compra-venta de inmueble, mediante el cual el ciudadano M. deC.P., vende a la ciudadana Damelys E.M.G., en fecha 11 de Abril del año 2.006, el inmueble, constituido por: Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao”, Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. 5.-) Documento de compra-venta de inmueble, mediante el cual la ciudadana Damelys E.M.G. vende dicho inmueble a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gaviria de Medina, en fecha 9 de Marzo del año 2.009, según consta todo ello de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre. Del análisis de estos documentos se infiere que la demandante tiene la cualidad para intentar el presente juicio.- Con estos documentos públicos, queda demostrado que el ciudadano M. deC.P. y M.E.C. deD.C., constituyeron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, detallándose en la Cláusula Cuarta de las capitulaciones matrimoniales constituidas, lo siguiente:

que los bienes que los cónyuges lleguen a adquirir después del matrimonio con dinero propio o proveniente de la enajenación de alguno de los bienes constituidos, pertenecen y serán de exclusiva propiedad y libre administración del cónyuge a quien pertenecen

.

Que entre los bienes detallados en la constitución de capitulaciones matrimoniales, no está descrito el bien inmueble establecido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que a partir del día 14 de Mayo del año 1.988, entre los ciudadanos M. deC.P. y M.E.C. deD.C., se constituyó una comunidad conyugal de bienes, a consecuencia del matrimonio contraído entre ellos. Tal como lo establecen los artículos 141, 148 y 149 del Código Civil; que en el documento en cuestión, se identifica a M. deC.P. y M.E.C. deD.C. de estado civil Casados; que en el contexto de dicho documento no se manifestó que el inmueble adquirido era propiedad exclusiva de uno sólo de los cónyuges, en éste caso, del ciudadano M.D.C.P. y tampoco que para adquirir ese bien inmueble, él había vendido alguno de los inmuebles de su propiedad exclusiva constituidos en capitulaciones matrimoniales, tal como lo establece el artículo 152, ordinal 7º del Código Civil, asimismo se determina que dicho bien inmueble, fue adquirido por un valor de Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.250.000,ºº), siendo pagado al vendedor, mediante préstamo bancario que les otorgó el Banco Mercantil, por la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), y el saldo de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00), con dinero de su peculio. Asimismo, ambos cónyuges constituyeron hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble adquirido a favor del Banco Mercantil, otorgándose poder mutuo para darse por intimados y otras facultades relativas a un posible procedimiento de ejecución de hipoteca que el banco intentase. Con respecto al documento de compra-venta mediante el cual M.D.C.P. vende dicho inmueble a Damelys M.G., se menciona que M. deC.P. es de estado civil Casado, e igualmente no se especifica que ese inmueble sea propiedad exclusiva del vendedor, en razón de la constitución de capitulaciones matrimoniales; que la ciudadana Damelys E.M.G., es quien redacta y visa como abogada el documento de compra-venta, que la fecha en la cual se protocolizó la venta efectuada por M. deC.P., a la ciudadana Damelys E.M.G., fue el día 11 de Abril del año 2.006, y entre esa fecha y la de admisión de la demanda de nulidad de venta, no trascurrieron (5) años, y en consecuencia, la acción de nulidad intentada cumple con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil. Finalmente se evidencia de documento de compra-venta de inmueble, que la ciudadana Damelys E.M.G. vendió dicho inmueble a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gaviria de Medina, en fecha 9 de Marzo del año 2.009. La parte co-demandada, M.D.C.P., no promovió prueba y Damelys E.M.G., promovió las pruebas siguientes: 1.-) Escrito Libelar, 2.-) Escrito de Contestación de Demanda de M.D.C., 3.-) Documento de Constitución de Capitulaciones Matrimoniales, 4.-) Inspección ocular practicada en el inmueble, en fecha 4 de Noviembre del año 2.008, por el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nº 1080-0, 5.-) Documento Públicos constitutivo de la Compra-venta de Inmueble efectuada por el ciudadano M.D.C., a la ciudadana Yassely Castillo, ubicado en el Conjunto Residencial Altosano, Edificio La Gaviota, donde dicho ciudadano vendió en forma individual, sin el consentimiento de su cónyuge, 6.-) Promovió Prueba de Informes, a los fines de que la Oficina de Archivo Judicial constatare si por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.A., fue intentado juicio por M.D.C. en contra de la ciudadana N.D.V.P. deD.C., expediente Nº BH02-V-1.998-000063, 7.-) Promovió Prueba de Informes, a los fines de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que funciona en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, constatare si la ciudadana M.E.C. deD.C., actualmente tiene intentada una demanda en contra de la ciudadana Yassely Castillo, 8.-) Promovió Prueba de Informes, a los fines de que la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informase al Tribunal sobre diversos puntos solicitados, 9.-) Promovió Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.A., informase al tribunal todo lo relacionado con los juicios seguidos ante el mismo, expedientes Nros. BP02-M-2.007-200 y BH02-X-2.009-000093, 10.-) Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, a los fines de que la ciudadana M.E.C. deD.C., exhibiera ante el tribunal los documentos públicos constituidos por: Acta de Matrimonio y Constitución de Capitulaciones Matrimoniales de ella con el ciudadano M.D.C., 11.-) Promovió Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, informase al Tribunal todo lo relacionado con el juicio seguido ante el mismo, expediente Nº 881-2010; 12.-) Promovió Prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en la dirección del inmueble sobre el cual se pide la nulidad de la venta; y 13.-) Promovió Prueba de Testigos, a los fines de que los ciudadanos L.A.L., Haissan Akel Akil, A.D. y S.M., depusieran sobre el interrogatorio que oportunamente se les haría. De éstas pruebas promovidas sólo fue evacuada en fecha 27 de Abril del 2.010, la Prueba de Exhibición de Documentos, del Acta de Matrimonio y las Capitulaciones Matrimoniales, la cual tal y como se estableció anteriormente por no haber sido impugnada en tiempo hábil y ser documento público, adquiría plena validez de conformidad con lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de Documento Público constituido por el documento de compra-venta de inmueble efectuado entre el ciudadano M.D.C.P. y la ciudadana Yassely Del Valle Castillo, con la cual se demuestra que dicho ciudadano vendió dicho inmueble sin el consentimiento de su cónyuge. Con respecto a las otras pruebas promovidas, el tribunal expresa que el escrito contentivo del libelo de la demanda intentada por M.E.C. deD.C., así como el Escrito contentivo de la Contestación de la Demanda suscrito por M.D.C.P.; no es una prueba en sí, sino que en ellos se expresan los hechos narrados, normas de derecho invocadas y la pretensión ejercida, así como los alegatos sostenidos por uno de los co-demandados, pero no pueden tomarse ellos individualmente como un medio de prueba. Asimismo, la prueba de testigos no fue evacuada por cuanto los testigos promovidos no comparecieron al tribunal el día fijado para ello (12 de Marzo del 2.010), declarándose dicha prueba desierta. La prueba de Inspección Judicial no fue evacuada por cuanto la parte promovente no compareció al tribunal el día fijado para ello (15 de Marzo del 2.010), declarándose dicha prueba desierta. Las Pruebas de Informes promovidas para que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, la Oficina de Archivo Judicial, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.A., el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; no fueron evacuadas y por tanto quedan desechadas.

Ahora bien, del análisis probatorio de las pruebas traídas por las partes al proceso, ha quedado demostrado, que los ciudadanos M.E.C. deD.C. y M.D.C.P., contrajeron matrimonio, posterior a la constitución de Capitulaciones Matrimoniales, que dicho matrimonio no ha sido disuelto y que las capitulaciones no han sido modificadas, en consecuencia rige la presunción legal establecida en el artículo 149 del Código Civil que establece que la comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación contraria. Si esto es así, y existiendo entre ambos cónyuges capitulaciones matrimoniales, hay que revisar cuales bienes fueron incorporados al patrimonio individual de cada uno de ellos, de ésta revisión se observa que el bien inmueble objeto del presente litigio, no está descrito en dicho contrato, debiendo tomarse en cuenta igualmente con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo dispuesto en el artículo 152, ordinal 7º del Código Civil, el cual dispone que los bienes que en el futuro adquieran alguno de los cónyuges con dinero propio, serán de su exclusiva propiedad, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí como patrimonio particular. Asimismo, al revisarse los documentos públicos contentivos de la compra y posterior venta del inmueble objeto del litigio, se observa que cuando fue adquirido, se hizo ya estando casados los ciudadanos M.E.C. deD.C. y M.D.C.P., y que el dinero para adquirirlo provino de un préstamo bancario sin que se hubiese expresado en el texto de dicho contrato, que el inmueble adquirido era propiedad exclusiva en éste caso, del ciudadano M.D.C.P., condición sine qua non, para que pudiese tenerse como propiedad exclusiva de él. Siendo además de destacar, que en la contestación de demanda que hace el demandando, ciudadano M. deC.P., manifestó que la razón por la cual había vendido dicho inmueble sin el consentimiento de su esposa, era que quería favorecer a sus hijos habidos con la ciudadana Damelys M.G., afirmación ésta que no fue desvirtuada por ella, por lo que debe presumirse que dicha ciudadana además de conocer el estado civil del vendedor, también sabía que dicho bien había sido adquirido dentro del matrimonio formado por M.E.C. deD.C. y M.D.C.P. y no formaba parte de los bienes constituidos en capitulaciones matrimoniales por lo que no puede presumirse la buena fe de la compradora, lo cual a criterio de esta sentenciadora, ha quedado demostrado, es decir, que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y que ello era conocido por la compradora. Así se declara

Así las cosas, dispone los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

Art. 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son.

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que puede ser materia de contrato; y

3º Causa licita”.-

Art. 1.142 El contrato puede ser anulado:

1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.”.-

En concordancia con las normas sustantivas anteriormente transcritas encontramos lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables…

.-

Así las cosas encontramos pues, que dentro de los requisitos de validez de los contratos se encuentra señalado el consentimiento, cuya ausencia genera la posible nulidad de dicho contrato. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontramos que el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano M.D.C. y Damelys E.M.G., forma parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano M.D.C. y M.E.C., por lo que siendo esta ultima co-propietaria de dicho inmueble se requería su consentimiento en cualquier acto jurídico que disponga de él, por lo que al carecer de dicho consentimiento, la negociación (compra-venta) suscrita por los co-demandados, genera como consecuencia la nulidad de dicho contrato y por ende, la procedibilidad de las pretensiones de la ciudadana M.E.C. contenidas en la presente acción.- Así se declara

III

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana M.E.C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.260, contenidas en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, incoado en contra de los ciudadanos M.D.C.P. y DAMELYS M.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.595 y 9.991.435, respectivamente, en consecuencia, queda anulado judicialmente, el contrato de Compra-venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del referido año, suscrito entre los ciudadanos M.D.C.P. y Damelys M.G., del inmueble constituido por Una Villa ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, Primera Etapa, Edificio “C”, denominada “Curazao” Apartamento C-1-10, Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2) mas Cuarenta y Tres Metros (43Mts) de jardín y Tres Metros (3Mts) de muelle, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Villa designada con las siglas C-1-9, Sur: fachada sur del Edificio “C” denominado “Curazao”, Este: fachada este del Edificio “C” denominado “Curazao”; y Oeste: jardín; y subsecuentemente queda anulado judicialmente, el contrato de Compra-venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, suscrito entre Damelys M.G. y Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, del inmueble antes descrito. Así se decide

Por cuanto las partes co-demandadas resultaron totalmente vencidas en la presente causa, se les condena al pago de las Costas Procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

El Secretario,

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