Decisión nº 730 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.673 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.446 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.165.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.789, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.562.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.465-2008

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de abril de 2008, por el ciudadano J.D.J.C.C., asistido de abogada, quien actuando con el carácter de arrendador, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil, demandó a al ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, para que conviniesen o en defecto fuesen condenados por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuentemente: 1) proceda a realizar la desocupación y entrega inmediata del inmueble; y; 2) que por el tiempo que transcurra desde la presentación de la demandada hasta la entrega real y efectiva del inmueble pague una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa ésta de los daños y perjuicios ocasionados. Alega que en fecha 01 de noviembre de2007, dio en arrendamiento al hoy demandado, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carretera principal de El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, casa sin número, el cual anexó marcado “A”. Continuando con su exposición, sostiene que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs.F. 150,00, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, el último día de cada mes, y en su cláusula CUARTA se estableció que el plazo de duración sería de seis (06) meses fijos y que el contrato empezaría a regir el día 01 de noviembre de 2007 y que en caso de falta de pago de una mensualidad, se le podría exigir la desocupación judicial del inmueble. Señala que no obstante a las anteriores cláusulas, el arrendatario ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones al dejar de cancelar los cánones arrendaticios desde el mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, lo que abarca a su decir tres meses de insolvencia, por falta de pago de cánones arrendaticios, situación que evidencia que el demandado ha dejado de cumplir con unas de sus principales obligaciones tal como lo prevé: a) la autonomía de la voluntad al ser esto lo que expresaron las partes al suscribir el contrato de arrendamiento, y b) según el artículo 1592 del Código Civil que establece que la pensión de arrendamiento debe pagarse en los términos convenidos. Afirma que es indudable que con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, nos encontramos frente a la siguiente situación fáctica: primero: el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia, y segundo: el canon mensual de arrendamiento es de Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs.F. 150,00, de los cuales adeudan para la fecha los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Finalmente, protestó las costas y costos, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 450,00, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 06, auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación al anterior.

Al folio 07, poder apud acta conferido en fecha 21 de abril de 2008, por el ciudadano J.D.J.C.C., a la abogada S.C.C..

Del folio 08 al 26, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 27 al 33, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad-litem.

Al folio 34, poder apud acta conferido en fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, a la abogada M.H.D.M..

Del folio 36 al 43, escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2008, por el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, asistido por la abogada M.H.D.M., quien dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por infundada y temeraria. Asimismo, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados por la actora cuando expresó que la parte demandante le dio en arrendamiento y de conformidad con lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció en todo su contenido y firma el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento que corre agregado al folio 3 vto. Sostiene que en la narración de los hechos el accionante establece como cierto que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el 01 de noviembre de 2007, pero que lo verdadero según su decir es que se inició desde el 07 de febrero de 2006, con una duración de un año, es decir que operó la prórroga legal obligatoria. Continuando con su exposición señala que el arrendador le hizo firmar una letra de cambio en blanco y por el desconocimiento que tiene de los tramites legales le firmó de buena fe, y hoy a través de la contestación hacía público que anticipadamente impugnaba y desconocía la mencionada letra de cambio, pues la firmó por presión ejercida por el arrendador y desconocimiento del compromiso que estaba adquiriendo una obligación sin causa, cuando en realidad ha debido reintegrarle el depósito dado en garantía conjuntamente como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en la cláusula décima tercera le entregó al arrendador al cantidad de Bs. 300.000,00, lo que hoy representa la cantidad de Bs.F. 300,00, para garantizar los servicios públicos de que haga uso en el inmueble durante la vigencia del contrato, y como dicha garantía a su decir se encuentra vigente por cuanto el arrendador nunca le reintegro la cantidad dada en garantía, y fue así porque el contrato suscrito en fecha febrero de 2006 siguió vigente, no hay ninguna comunicación de rescisión o terminación del contrato validamente suscrito en fecha 07 de febrero de 2007. Indicó que no era cierto que el contrato se encontrara en plena vigencia, por cuanto el contrato suscrito y firmado entre su persona y el Sr. J. deJ.C. estaba en plena vigencia, ya que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo inicio tiene vigencia desde el 07 de febrero de 2007 y hasta el día 07 de febrero de 2008, pero por cuanto no hubo manifestación por escrito de la voluntad del arrendador de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia y la jurisprudencia reiteradamente han manifestado que cuando el arrendador no manifieste su decisión de hacer uso de la prórroga se desprende que da lugar al nacimiento de un nuevo contrato con las mismas condiciones, a cuyos efectos transcribió jurisprudencia. Afirma que en virtud de que el arrendador todos los meses se presentaba en la casa objeto del contrato ha retirar el pago pertinente y en fecha de enero de 2008 se negó ha recibir el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive de forma grosera le arrojó el dinero en su cara, y desconociendo el domicilio, es por lo que se vio en la necesidad de acudir a Tribunales a consignar los cánones de arrendamiento que puntualmente le venía pagando al Sr. J. deJ.C.C.. Rechazó que fuese condenado al pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble, representada como daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto esta cláusula no estaba establecida en le contrato validamente firmado en fecha 07 de febrero de 2006, que se encuentra en plena vigencia. Finalmente, rechazó, negó y contradijo las costas demandadas y la estimación de la demanda; desconociendo el contenido y la firma inserta en el contrato de arrendamiento privado agregado al escrito libelar que riela a folio 3 del expediente. Solicitó que sean declaradas con lugar las defensas opuestas y la condenación en costas, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Del folio 44 al 50, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; recibos de pago de alquiler; la exhibición por parte del accionando de los recibos de pago originales; la ratificación de firmas por parte de las ciudadanas S.C.C. y M.J.H.; como documental la Solicitud de Consignaciones N° 683-2008, nomenclatura de este Tribunal, admitida en fecha 07 de octubre de 2008; y por último la prueba de Cotejo, en vista del desconocimiento efectuado por la parte demandada del documento privado inserto al folio 03 del expediente. Anexó recaudos.

Del folio 67 al 68, auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación y librando boletas de citación.

Del folio 69 al 82, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la presente causa.

Al folio 83, diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, promovió como documental Expediente de Consignaciones Nº 683 nomenclatura de este Tribunal. Anexó recaudos.

Al folio 94, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio 05, toda vez que la misma se alteró al realizarse el desglose de los documentos señalados como indubitados en la prueba de cotejo.

Al folio 95, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

Del folio 96 al 98, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por la apoderada judicial del demandado, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos del expediente Nº 11.465, nomenclatura de este despacho; como documentales promovió Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de febrero de 2006, y el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 03 del expediente, impugnado y desconocido en el escrito de contestación de la demanda. Anexó recaudos.

Al folio 100, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

Del folio 101 al 102, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la presente causa.

Al folio 103, diligencia de fecha 23 de octubre de 2e008, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante de la cual desconoció el contenido y firma del documento inserto al folio 53 y su vuelto, asimismo impugnó y desconoció las copias agregadas a los folios 54 al 65, y exhorto a la representación de la parte actora a exhibir el recibo de reintegro de deposito por la cantidad de Bs. 300,00, realizado a su mandante.

Del folio 104 al 108, informe pericial de fecha 24 de octubre de 2008, el cual determinó que la firma dubitada rubrica ilegible, en tinta de color azul, que como arrendatario, suscribe el contrato de arrendamiento descrito como documento dubitado en el numeral “1” de la experticia, corresponde a una firma que ha sido producida por la misma persona que suscribió los documentos indubitados descritos en los numerales “2”, “3” y “4”, es decir, que la firma dubitada rubrica ilegible en tinta de color azul que como arrendatario suscribe el contrato de arrendamiento corresponde a una firma auténtica de M.J. BAYONA LOPEZ.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea, en torno a la pretensión del ciudadano J.D.J.C.C., en su carácter de arrendador, dirigida a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, reclamándole al arrendatario la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado y una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa ésta de los daños y perjuicios ocasionados, señala que en fecha 01 de noviembre de2007, dio en arrendamiento al hoy demandado, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carretera principal de El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, casa sin número; indica que en la cláusula SEGUNDA del contrato se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs.F. 150,00, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, el último día de cada mes, y en la cláusula CUARTA se estableció como plazo de duración seis (06) meses fijos que comenzarían a regir el día 01 de noviembre de 2007 y que en caso de falta de pago de una mensualidad, se le podría exigir la desocupación judicial del inmueble, y que no obstante a las anteriores cláusulas, el arrendatario ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, adeudando para la fecha los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, situación que evidencia que el demandado ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones, por último protestó las costas y costos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 450,00.

Por su lado, el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser infundada y temeraria, y por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados por el demandante en su libelo cuando señaló que le había dado en arrendamiento y conforme con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció en todo su contenido y firma el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento que corre inserto al folio 03 y vto.; afirma que la relación arrendaticia se inició desde el 07 de febrero de 2006, y que tuvo una duración de un (01) año y que operó la prórroga legal obligatoria, y que el arrendador le hizo firmar una letra de cambio en blanco y por el desconocimiento que tenía de los tramites legales se la firmó de buena fe, y a través de la contestación hacía público que anticipadamente impugnaba y desconocía la mencionada letra de cambio, pues la misma fue firmada por la presión ejercida por el arrendador, cuando en realidad le ha debido reintegrar el depósito dado en garantía conjuntamente como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que le había entregado al arrendador la cantidad de Bs. 300.000,00, lo que hoy representa la cantidad de Bs.F. 300,00, para garantizar los servicios públicos del inmueble durante la vigencia del contrato, y que dicha garantía a su decir se encuentra vigente por cuanto el arrendador nunca le ha reintegrado la cantidad antes referida, y debido a eso el contrato suscrito en febrero de 2006 sigue vigente, ya que no hay ninguna comunicación de rescisión o terminación del contrato validamente suscrito en fecha 07 de febrero de 2007, indica que no era cierto que el contrato se encontrara en plena vigencia, por cuanto el contrato suscrito y firmado por él y el demandante estaba en plena vigencia, ya que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo inicio tiene vigencia desde el 07 de febrero de 2007 y hasta el día 07 de febrero de 2008, y que debido a que no hubo manifestación por escrito de la voluntad del actor de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia y ya que la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que cuando el arrendador no manifieste su decisión de hacer uso de la prórroga se desprende que da lugar al nacimiento de un nuevo contrato con las mismas condiciones, continuando con su exposición señala que el arrendador todos los meses se presentaba en la casa objeto del contrato ha retirar el pago pertinente pero desde el mes de enero de 2008 se negó ha recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, y por el desconocimiento del domicilio del mismo se vio en la necesidad de acudir a los Tribunales a consignarle los cánones de arrendamiento, rechazó el pago de la indemnización sustitutiva por cuanto esta cláusula no estaba establecida en el contrato firmado en fecha 07 de febrero de 2006, que a su decir se encuentra en vigente, asimismo negó y contradijo las costas demandadas y la estimación de la demanda, desconociendo nuevamente el contenido y la firma inserta en el contrato de arrendamiento privado agregado al escrito libelar que riela a folio 3 del expediente.

II

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Por cuanto el accionado negó, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda, tal planteamiento debe decidirse como punto previo de la sentencia y al respecto se observa:

Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...)

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."

En este orden de ideas es oportuno traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, O.P.T., N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada no expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda sí a su juicio era exagerada o imprecisa, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por el actor en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). Así se decide.

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, de seguida se procede a resolver el fondo de la controversia.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007: Este recaudo fue producido con el escrito libelar, corre inserto en original al folio 109, por cuanto fue desglosado para ser sometido a la prueba de cotejo y su copia fotostática certificada riela al folio 03 del cuaderno principal, se trata de un instrumento privado tanto de la parte actora como de la parte demandada, quien lo desconoció en la oportunidad de la contestación a la demandada, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Subrayado del Tribunal).

    Posteriormente, la parte actora hizo valer este instrumento al promover la prueba de cotejo, al segundo día despacho siguiente, en la oportunidad de promover pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 445 eiusdem:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el procediendo a seguir cuando se desconoce un instrumento privado y el adversario lo quiere hacer valer, en tal sentido señala:

    En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. (…) 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…

    (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-591).

    DESARROLLO DEL COTEJO: Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo para demostrar que la firma que consta en el instrumento privado de fecha 01 de noviembre de 2007, era del demandado, y para probar que el accionado negó falsamente su firma en el instrumento fundamental de la acción, fundamentándose en lo previsto en el artículo 445, 446 y 451 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados donde consta la firma del demandado, los documentos privados consignados con el escrito de pruebas de fechas 07 de febrero de 2006 y 01 de mayo de 2007, poder apud acta otorgado por el demandado en fecha 06 de octubre de 2008 y escrito de contestación de demandada de fecha 09 de octubre de 2008; a cuyos efectos de acuerdo con lo pautado en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de octubre de 2008, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para el nombramiento de los expertos y la respectiva tramitación de la incidencia; llegada la oportunidad, en fecha 15 de octubre de 2008 y sólo con la asistencia de la representación judicial de la parte accionante, quien designó como experto al ciudadano P.L.H. y consignaron su carta de aceptación, y el Tribunal, en vista de la inasistencia de la parte demandada, se le designó como experto al ciudadano N.D.U. y por el tribunal designó al ciudadano F.M., acordándose su notificación y fijándose el segundo día de despacho siguiente para su juramentación, la cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2008, en la cual los expertos le informaron al Tribunal que presentarían el informe dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente a la entrega de los documentos relacionados con la experticia, acordándose extender el término probatorio de la incidencia en caso de que fuese necesario. Encontrándose dentro del lapso probatorio, el cual transcurrió entre el 10 de octubre de 2008 y el 27 de octubre de 2008, en fecha 24 de octubre de 2008, los expertos presentaron su informe, en el cual concluyeron que:

    "La dubitada rubricada ilegible del ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.789, obrante al folio tres (3). Es una firma auténtica de M.J. BAYONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.789.”

    De manera pues, que al haberse realizado el cotejo con arreglo a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, y por cuanto del informe de los expertos se evidencia que la firma dubitada rubricada ilegible, en tinta de color azul, que suscribe el documento privado desconocido en este proceso, cuyo original riela al folio 109 y su copia fotostática certificada corre inserta al folio 03 y vto, ambos del cuaderno principal, corresponde a una firma auténtica del demandado M.J. BAYONA LOPEZ, de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 eiusdem, esta administradora de justicia tiene por reconocido al instrumento bajo estudio, y lo valora con fundamento en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 01 de noviembre de 2007, el demandante J.D.J.C.C., le dio en arrendamiento al demandado M.J. BAYONA LOPEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el arrendatario se comprometía a pagar por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día de cada mes en el domicilio de la arrendadora que el arrendatario declaraba conocer, la cantidad de Bs. 150.000,00, durante el tiempo de duración del contrato; que la falta de pago de una mensualidad daría por finalizado el plazo acordado pudiendo la arrendadora pedir la inmediata desocupación del inmueble, además el cobro por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario por el incumplimiento del pago; que el contrato entraría en vigencia el día primero de noviembre de 2007, con una duración fija de seis meses; que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para casa de habitación; que el arrendatario se comprometía a no realizar modificaciones en la estructura del inmueble sin la autorización dada por escrito de la arrendadora; que la arrendataria declaraba que conocía el inmueble que recibe y se obligaba a devolverlo al término del contrato desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como al pago de las reparaciones menores cuyo costo no supere Bs. 50.000,00, y compartiendo con la arrendadora las reparaciones mayores que superen ese monto; obligándose a no ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble; que el contrato terminaría el día prefijado, con la salvedad de la prorroga legal, en cuyo caso se acordara un nuevo canon de arrendamiento y una vez vencida la prorroga legal sin que el arrendatario entregue el inmueble deberá cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00, por cada día de mora en la entrega del mismo, más el correspondiente canon; y finalmente se fijó como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

    2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    3º LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO M.J. BAYONA LOPEZ: Promovida en razón de la afirmación hecha en el escrito de contestación de la demanda por el accionado; en tal sentido se observa que efectivamente al folio 39 luego de la corrección de foliatura, manifestó lo siguiente:

    (…) No es cierto que el contrato se encuentre en plena vigencia, por cuanto el contrato suscrito y firmado entre mi persona y el Sr. J. deJ.C. esta en plena vigencia. Así se establece (…)

    Por cuanto la anterior confesión fue realizada en los términos pautados en el artículo 1.401 del Código Civil, quien juzga le confiere pleno valor probatorio.

    4º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 112, por cuanto fue desglosado para ser sometido a la prueba de cotejo y su copia fotostática certificada riela al folio 51 del cuaderno principal, se trata de un documento privado suscrito por el accionado, el cual no fue expresamente desconocido en su oportunidad legal, quedando legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 07 de febrero de 2006, la ciudadana S.C.C., actuando por instrucciones del demandante ciudadano J.D.J.C.C., dio en arrendamiento al demandado M.J. BAYONA LOPEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el arrendatario se comprometía a pagar por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día de cada mes en la oficina de la arrendadora que el arrendatario declaraba conocer, la cantidad de Bs. 150.000,00, durante el tiempo de duración del contrato; que la falta de pago de una mensualidad daría por finalizado el plazo acordado pudiendo la arrendadora pedir la inmediata desocupación del inmueble, además el cobro por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario por el incumplimiento del pago; que el contrato entraría en vigencia el día siete de febrero de 2006, con una duración fija de un año; que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para casa de habitación; que el arrendatario se comprometía a no realizar modificaciones en la estructura del inmueble sin la autorización dada por escrito de la arrendadora; que la arrendataria declaraba que conocía el inmueble que recibe y se obligaba a devolverlo al término del contrato desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como al pago de las reparaciones menores cuyo costo no supere Bs. 15.000,00, y compartiendo con la arrendadora las reparaciones mayores que superen ese monto; obligándose a no ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble; que el contrato terminaría el día prefijado, con la salvedad de la prorroga legal, en cuyo caso se acordara un nuevo canon de arrendamiento y una vez vencida la prorroga legal sin que el arrendatario entregue el inmueble deberá cancelar la cantidad de Bs. 5.000,00, por cada día de mora en la entrega del mismo, más el correspondiente canon; se fijó como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse; y finalmente, el arrendatario entregó la cantidad de Bs. 300.000,00, para garantizar el pago de los servicios públicos de que haga uso el inmueble durante la vigencia del contrato.

    5º DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 01 DE MAYO DE 2007: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 113, por cuanto fue desglosado para ser sometido a la prueba de cotejo y su copia fotostática certificada riela al folio 53 del cuaderno principal, se trata de un (01) instrumento privado emanado de la parte accionada, y que el demandado en la oportunidad legal desconoció tanto el contenido como la firma estampada en el mismo, en razón de lo cual, la firma quedo desconocida en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocida la firma por parte del demandado en el documento privado promovido por la parte actora, le correspondía al demandante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, el demandante no hizo valer la firma del demandado en lo referido documento privado, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que el documento bajo estudio no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.

    6º RECIBOS CONTROL DE PAGOS NÚMEROS 000270, 000294, 000063, 000075, 000076, 000084, 000090, 000093 y 000097: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia simple de folios 54 al 62, los cuales a su vez fueron desconocidos e impugnados por el demandado, y se trata de nueve (09) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias simples de los recibos control de pago bajo análisis.

    7º TALONES DE RECIBO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos del folio 63 al 66 en original, se trata de cuatro (4) instrumentos anónimos que no se encuentra suscrito por su autor, en razón de los cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    8º EXHIBICION DE RECIBOS DE PAGO: Promovida durante el lapso probatorio, y a pesar de ser providenciada librándose la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, la misma no puede ser objeto de valoración toda vez que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

    9º CONSIGNACIÓN N° 683 LLEVADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática del folio 84 al 93, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, quien se sirvió de éste durante el proceso y esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 683 a la consignación arrendaticia ofrecida por el demandado de autos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.350,00, a favor del arrendador demandante, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta de ahorro, cuya planilla de depósito N° 12606791 fue consignada por el obligado en fecha 10 de octubre de 2008.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, promovido en este caso por los demandados, por no tratarse de un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal en la sentencia antes transcrita de fecha 30 de julio de 2002.

    2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 112, por cuanto fue desglosado para ser sometido a la prueba de cotejo y su copia fotostática certificada riela al folio 51 del cuaderno principal, y el mismo ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionante.

    3º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007: Este recaudo fue producido con el escrito libelar, corre inserto en original al folio 109, por cuanto fue desglosado para ser sometido a la prueba de cotejo y su copia fotostática certificada riela al folio 03 del cuaderno principal, y el mismo ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionante.

    IV

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1° Que en fecha 01 de noviembre de 2007, el demandante J.D.J.C.C., dio en arrendamiento al demandado M.J. BAYONA LOPEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

    2° Que el arrendatario se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día de cada mes en el domicilio de la arrendadora que el arrendatario declaraba conocer, la cantidad de Bs. 150.000,00, durante el tiempo de duración del contrato

    3° Que la falta de pago de una mensualidad daría por finalizado el plazo acordado pudiendo la arrendadora pedir la inmediata desocupación del inmueble, además el cobro por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario por el incumplimiento del pago

    4° Que el contrato entró en vigencia el primero (01) de noviembre de 2007, con una duración fija de seis meses

    5° Que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para casa de habitación

    6° Que el arrendatario se comprometió a no realizar modificaciones en la estructura del inmueble sin la autorización dada por escrito de la arrendadora.

    7° Que el arrendatario declaraba que conocía el inmueble y se obligaba a devolverlo al término del contrato desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al pago de las reparaciones menores cuyo costo no superara Bs. 50.000,00, y compartiendo con la arrendadora las reparaciones mayores que superen ese monto.

    8° Que se obligó a no ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble

    9° Que el contrato terminaría el día prefijado, con la salvedad de la prorroga legal, en cuyo caso se acordara un nuevo canon de arrendamiento y una vez vencida la prorroga legal sin que el arrendatario entregue el inmueble debía cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00, por cada día de mora en la entrega del mismo, más el correspondiente canon

    10° Que se fijó como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

    11º Que el demandado manifestó que el contrato no se encontraba en plena vigencia, por cuanto el contrato suscrito y firmado entre su persona y el Sr. J. deJ.C. estaba en plena vigencia.

    12º Que en fecha 07 de febrero de 2006, la ciudadana S.C.C., actuando por instrucciones del demandante ciudadano J.D.J.C.C., dio en arrendamiento al demandado M.J. BAYONA LOPEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira

    13° Que el arrendatario se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día de cada mes en la oficina de la arrendadora que el arrendatario declaraba conocer, la cantidad de Bs. 150.000,00, durante el tiempo de duración del contrato

    14° Que la falta de pago de una mensualidad daría por finalizado el plazo acordado pudiendo la arrendadora pedir la inmediata desocupación del inmueble, además el cobro por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario por el incumplimiento del pago

    15° Que el contrato entró en vigencia el día siete de febrero de 2006, con una duración fija de un año.

    16° Que el inmueble iba a ser destinado única y exclusivamente para casa de habitación

    17° Que el arrendatario se comprometió a no realizar modificaciones en la estructura del inmueble sin la autorización dada por escrito de la arrendadora.

    18° Que el arrendatario declaraba que conocía el inmueble y se obligó a devolverlo al término del contrato desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y al pago de las reparaciones menores cuyo costo no supere Bs. 15.000,00, y compartiendo con la arrendadora las reparaciones mayores que superen ese monto

    19° Que se comprometió a no ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble

    20° Que el contrato terminaría el día prefijado, con la salvedad de la prorroga legal, en cuyo caso se acordara un nuevo canon de arrendamiento y una vez vencida la prorroga legal sin que el arrendatario entregue el inmueble deberá cancelar la cantidad de Bs. 5.000,00, por cada día de mora en la entrega del mismo, más el correspondiente canon;

    21° Que se fijó como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

    22° Que el arrendatario entregó la cantidad de Bs. 300.000,00, para garantizar el pago de los servicios públicos de que haga uso el inmueble durante la vigencia del contrato.

    23º Que en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 683 le dio entrada a la consignación arrendaticia ofrecida por el demandado de autos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.350,00, a favor del arrendador demandante, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta de ahorro, cuya planilla de depósito N° 12606791 fue consignada por el obligado en fecha 10 de octubre de 2008.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión del demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, en fecha 01 de noviembre de 2007, por vía privada, y que como resultado de la resolución del contrato convenga en la desocupación y entrega inmediata del inmueble y pagar por concepto de daños y perjuicios durante el tiempo que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, que va desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2008, a razón de Bs.F. 150,00, cada uno, para un total de Bs.F. 450,00, cuya insolvencia alega.

    Por su lado el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser infundada, temeraria, y falsos los hechos narrados por el demandante en el libelo; impugnó y desconoció en todo su contenido y firma el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento que corre inserto al folio 03 y vto.; señaló que la relación arrendaticia se inició el 07 de febrero de 2006, y que tuvo una duración de un (01) año y que operó la prórroga legal obligatoria, así como también había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo inicio tiene vigencia desde el 07 de febrero de 2007 hasta el día 07 de febrero de 2008, y como no hubo manifestación por escrito de la voluntad del actor de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia y ya que la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que cuando el arrendador no manifieste su decisión de hacer uso de la prórroga se desprende que da lugar al nacimiento de un nuevo contrato con las mismas condiciones, alegando además encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    Advierte esta operadora de justicia que con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, por parte del demandado, conforme con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2007, valorado anteriormente, el arrendatario se obligó a cancelar un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00, y/o Bs.F. 150.,00, por mensualidades vencidas, el ultimo día de cada mes, quedando demostrado durante el lapso probatorio, que el arrendatario consignó judicialmente a favor de la arrendadora la cantidad de Bs. 1.350,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs.F. 150.00, cada uno, de lo cual puede concluirse que: a) Conforme al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007, con término de duración de seis (6) meses, contados a partir del 1º de noviembre de 2007, y que durante el proceso quedo demostrado es el que actualmente se encuentra vigente y rige la relación arrendaticia entre las parte, y no como erróneamente lo alego la parte accionada quien manifestó que se encontraban bajo una relación a tiempo indeterminado, en el mismo se convino el canon en la cantidad de Bs.F. 150,00, mensual, para ser cancelado por mensualidades vencidas, el último día de cada mes; b) la parte demandante alegó que el último canon de arrendamiento era de Bs.F. 150,00, lo cual no fue objeto por el demandado, quien igualmente lo señaló como canon en su escrito de consignación arrendaticia; y c) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía consignar judicialmente los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y si los cánones debía cancelarlos por mes vencido, la consignación arrendaticia le correspondía realizarla dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, de allí que al depositar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, el día 10 de octubre de 2008 como se observa en el expediente de consignaciones Nº 683-08, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya valorada por esta operadora de justicia, dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, incumpliendo con lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y con el lapso señalado en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil señala:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al quedar demostrado que el arrendatario incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007 con el arrendador, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda la resolución del referido contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual, y al declararse el mismo trae como consecuencia que se anule la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado (efectos ex tunc) y que desaparezca el contrato del mundo jurídico, sin producir sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc). De manera pues, que la consecuencia inmediata de la pretensión resolutoria, es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:

    El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

    Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, es decir, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro. Así se decide.

    Dicho todo lo anterior y al constar el pago aunque invalido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, no puede ser condenado el demandado al pago del mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, dado que tampoco consta en las actas procesales, que para el momento que ésta demanda fue interpuesta haya sido notificado el demandante de la existencia de la referida Consignación Arrendaticia, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones, y así se decide.

    En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por el ciudadano J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.673 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano M.J. BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.789, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2007.

TERCERO

SE CONDENA al demandado M.J. BAYONA LOPEZ, a hacerle entrega al demandante J.D.J.C.C. del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carretera principal de El Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, casa sin número.

CUARTA

PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, contados a partir del mes de octubre de 2008, toda vez que en las actas procesales consta el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Jueza Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 730, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 11465-2008

ALS/Frank V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR