Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5867

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.346.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.298, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001094, de fecha 13 de abril de 1999, emanado del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., que su representado trabajaba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección Regional del Estado Táchira, como Dibujante IV, siendo destituido de su cargo mediante notificación de prensa de fecha 15 de abril de 1999 (…), por reducción de personal, conforme a Decreto Nº 2543, que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio, despido hecho con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública.

Que el acto administrativo tiene vicios en el objeto como es la falta de fecha y lugar en que fue dictado, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que debe ser dictado con el texto integro del acto conforme a lo establecido en el artículo 76 eiusdem, lo que hace carecer al acto de requisitos formales que no es capaz de surtir los efectos que se propuso la administración.

Que previo al retiro debe haber un acto de remoción el cual nunca fue notificado al recurrente, ya que la situación fáctica debió ser otra, un acto de remoción notificado a su mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad para que ocurra el acto consecuente de retiro por falta de reubicación, lo que hace ilegal el acto.

Que el acto tampoco fue eficaz pues mientras se encontraba en servicio ordinario el acto evidencia de que se formo un expediente de remoción y retiro, lo cual no era lo que realmente estaba ocurriendo y cuando no hay esa coincidencia entre los hechos de la administración y lo que parece existir de forma, no hay eficacia ni imparcialidad en la actividad administrativa, y un acto así dictado no contiene expresión de los hechos que le sirven de fundamento como lo exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que conforme a acta firmada el 26 de enero de 1999, en el Ministerio del Trabajo, se estableció la suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros durante 60 días a partir de 10 de febrero de 1999, y el recurrente fue citado en el periodo de dicha suspensión, lo cual constituye una violación a los artículos 13 y 30 eiusdem.

Que en la mencionada acta, además de acordarse la suspensión del proceso de reestructuración, se acordó una revisión de los funcionarios afectados para buscarle vías alternativas de soluciones, tales como jubilaciones y reubicaciones.

Que la manifestación de voluntad en esos convenios colectivos constituyen actos de disposición administrativa de carácter general, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar, por prohibición del artículo 13 eiusdem.

Finalmente, visto que se agotó la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteadas, solicita la nulidad con efectos ex nunc como si nunca hubiera sido dictado el acto administrativo objeto de impugnación; la reincorporación de su mandante al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III

ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO

Como punto previo la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, alega la incompetencia de este Tribunal por razón del Territorio, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el querellante esta domiciliado, y la sede regional del Ministerio querellado, se encuentra en el Estado Táchira, por lo que conforme al derecho de tutela judicial efectiva, al juez natural y al acceso a la administración pública, al respecto cito sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que a todo evento niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente en cuanto a los hechos y el derecho.

Que el recurrente solicito la nulidad del acto de retiro exclusivamente por lo que el acto de remoción supuestamente desconocido por el y que fue dictado previamente mantiene su firmeza.

Que el retiro prospera una vez vencida la disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario.

Que el acto administrativo surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en el sentido que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación intrínseca, obedecer a una de las cuatro (4) causales que contempla el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Que luego de dar cumplimiento a todos los pasos y procedimiento respectivo, se aprobó la Reducción de Personal, por cambios en la organización administrativa, en el referido Ministerio, procediéndose después a la remoción del recurrente y resultando infructuosas las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Que en fecha 21 de enero de 1999, funcionarios adscritos al Ministerio querellado se trasladaron a la sede de la Dirección Regional Táchira de este Organismo a fin de notificar al recurrente del contenido del acto de remoción no siendo localizado, según se evidencia de las actas del expediente de remoción y retiro, por lo que en fecha 27 de enero de 1999, se procedió a notificarlo por la prensa, “Diario La Nación”, que circula en la ciudad de San Cristóbal del estado (…) Táchira, de lo que se demuestra que si hubo acto de remoción.

Que respecto al alegato del recurrente respecto a la falta de fecha y lugar, la fecha en que se dictó el acto administrativo de retiro esta corresponde a la que se identifica en la publicación del cartel, y se tiene como notificado quince (15) días hábiles después de la publicación, tal como expresamente se advirtió en el acto, y que el acto fue dictado en el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente “sede del órgano autor del acto recurrido”.

Que los vicios de forma pueden ser más o menos graves, comportando diferentes consecuencias jurídicas, de allí que existan la clasificación de vicios invalidantes y vicios irrelevantes, y que el organismo dio estricto cumplimiento a las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas, por lo que no se procedió al retiro de manera arbitraria y sin procedimiento anterior, sino que se fundamento en un hecho real y cierto como lo es la reorganización administrativa y funcional del organismo la cual implicaba una reducción de personal.

Que con respecto al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, por representantes del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la C.T.V. y FEDE-UNEP, por la que se suspendió por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de enero de 1999, el proceso de reducción de personal del Organismo, dicho periodo fue totalmente cumplido.

Finalmente, solicita que sea declarada la incompetencia por razones de territorio, y se decline la competencia en la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, donde laboraba y tiene su domicilio el querellante; y que en caso de ser desestimado el anterior alegato solicita que desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente, y en consecuencia declare sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal, con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que fue opuesto por el órgano recurrido como punto previo la incompetencia por el territorio de este Tribunal, para conocer de la presente causa, debe ser resuelto este alegato como primer punto.

Al respecto, es oportuno resaltar que el acto administrativo objeto de impugnación, por medio del cual el, entonces, Ministro de los Recursos Naturales Renovable, retiro al recurrente del cargo de Dibujante III, que ejercía en la sede de dicho Ministerio en el Estado Táchira, fue dictado en fecha 23 de marzo de 1999, no obstante la notificación del mismo a su destinatario fue realizada a través de un cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 13 de abril de 1999, siendo que para esa época la Ley que regia a los funcionarios públicos era la Ley de Carrera Administrativa, y que con respecto a la institución de la Tutela Judicial Efectiva, esta tuvo su origen con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entro en vigencia meses después de haber sido notificado el recurrente, esto es, a partir de diciembre del año 1999.

Por tal motivo, resulta oportuno traer a colación el fundamento de la competencia por el territorio que para aquel momento hizo A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I:

Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

(Negritas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el recurrente ejercía el cargo de Dibujante III, en la División de Planificación y Presupuesto adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el Estado Táchira, no obstante, el acto administrativo de retiro fue dictado por el Ministro, como se evidencia de copia del mismo inserta a los folios del sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, y siendo que dicho Ministerio, tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, resultaba, para entonces competente el Tribunal de Carrera Administrativa ubicado en la ciudad de Caracas, que fue el Tribunal donde se interpuso por primera vez el presente recurso, y posterior a ello al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual trajo consigo la eliminación del mencionado Tribunal de Carrera Administrativa, y ordeno la creación, en su lugar, de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, lo que conllevó a que la causa pasara al conocimiento de dichos Tribunales, subiendo en apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ordeno que las acciones fueran ejercidas separadamente por cada uno de los funcionarios, consecuencia de lo cual correspondió a este Juzgado, el tramite y estudio del recurso interpuesto por el recurrente. Así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, continúa este Juzgado, en el análisis del expediente y al respecto observa:

Que la presente causa versa sobre la solicitud por parte del recurrente de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001094, de fecha 13 de abril de 1999, dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual la Administración procedió a retirarlo del citado Ministerio, por considerar que el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que no fue dictado, previo a su retiro, el acto de remoción, y que fue violado el convenio contenido en Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, por representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la C.T.V. y FEDE-UNEP, mediante la cual se suspendió por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999, el proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado.

Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido, manifiesta que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, para la aprobación de la Reducción de Personal, por cambios en la organización administrativa, en el referido Ministerio, procediéndose a la remoción del recurrente, y al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Con respecto al alegato que hace el recurrente de que el acto administrativo de retiro no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no contiene ni el lugar ni la fecha en que fue dictado dicho acto, además de no contener el texto integro del mismo; es deber de este Juzgador, señalar que en primer lugar, y respecto al lugar donde fue dictado el acto de retiro, se advierte que del propio acto de notificación de retiro publicado a través de prensa, que corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, la Directora de Personal le informa al recurrente que: “…a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001084 de fecha 23-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de Dibujante III…”, de lo que se infiere que al tener el Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, su sede principal en la ciudad de Caracas, es este el lugar donde fue dictado; en segundo lugar, se desprende, igualmente, de la anterior cita que la fecha en que fue dictado el acto de retiro es el 23 de marzo de 1999, por lo que resulta infundado el alegato de la parte actora en el sentido que el acto administrativo de retiro no contiene el lugar ni fecha en que fue dictado.

Por otro lado, también se observa que se encuentra trascrito el texto íntegro del acto, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en el sentido de que fue violado el contenido de los artículos 18 y 73 eiusdem. Así se decide.

En cuanto al alegato que hace el recurrente respecto a que desconocía y que por tanto, no fue notificado del acto administrativo de remoción, huelga traer a colación el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de los hechos, que establece lo siguiente:

El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:…

2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Por su parte el artículo 54 eiusdem dispone:

La reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley y sus Reglamentos.

En este orden de ideas, y en base a una verdadera solución de justicia respecto al caso de marras, es necesario señalar que los artículos 84 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela establecían la estabilidad en el trabajo.

De igual manera, y en concordancia con la norma anteriormente transcrita, los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que han sido removidos, un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera.

Es por estas razones, que el órgano querellado al reconocer que el recurrente goza de la condición de funcionario de carrera, procedió a dictar el acto administrativo de remoción, con fundamento en la Reducción de Personal, por cambios organizativos que fueron aprobados por la Oficina Central Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), acto que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, siendo notificado a través de cartel de notificación publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de enero de 1999, por no haber sido posible su notificación personal, tal como consta de Acta de fecha 21 de enero de 1999.

Asimismo, se evidencia que a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, constan oficios mediante los cuales la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, se dirigió a diversas Direcciones y Unidades a nivel nacional pertenecientes al Ministerio recurrido, solicitando la reubicación del recurrente, igualmente se observa a los folios del treinta (30) al cuarenta y dos (42) oficios las respuestas dadas por dichas Unidades, a la citada Dirección de Personal, informando que resultaron infructuosas las gestiones de reubicación; siendo importante señalar que incluso al folio cuarenta y tres (43) corre inserta la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, en ese mismo sentido, con lo cual queda evidenciado que dichas gestiones no solo fueron realizadas dentro del Ministerio a nivel nacional, sino que también fueron realizadas en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, conforme dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándose de esta manera el derecho a la estabilidad del recurrente, de lo que se infiere que es falso el alegato del recurrente en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción y que, por consiguiente, no habían sido realizadas las gestiones reubicatorias, en consecuencia al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento de la parte actora en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente de la parte actora, de que el citado Ministerio vulnero lo establecido en el Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, por la C.T.V., FEDE-UNEP y por representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; la cual corre inserta en copia simple al folio treinta y tres (33) del presente expediente, y que al no haber sido impugnada por el órgano recurrido, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que fue convenida la suspensión, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999, del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado.

Ahora bien, visto que no fue expresamente determinado por las partes suscribientes de la referida Acta, si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999; no obstante, a ello advierte este Sentenciador que al folio ocho (8) del presente expediente, corre inserto un ejemplar del Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T. de fecha 13 de abril de 1999, donde en su pagina de Internacionales A-2, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, del cargo de Dibujante III, que ejercía el recurrente, en el entonces Ministerio de los Recurso Naturales Renovables, de lo que se deduce que el referido Ministerio no respeto el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, lo que constituye una franca violación del principio de confianza legítima, institución protectora de la buena fe, y de la previsibilidad en el comportamiento de los Poderes Públicos. Por lo que no debió el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber retirado al hoy recurrente. Aunado a lo anterior, debió tenerse presente que el acuerdo llevado a cabo por las partes creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto, sino de eficacia, esto porque si bien el acto de remoción fue publicado en prensa en fecha 26 de enero de 1999, tal como consta del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, el recurrente se tendría como notificado quince (15) días posterior a dicha publicación, tiempo en el que ya se encontraba vigente el acuerdo de suspensión tantas veces referido, por lo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición, hasta tanto venciera la condición suspensiva y de esa manera, en caso de considerarse improcedente o inconveniente la remoción, proceder a la revocatoria de ese acto administrativo de remoción, pero que contrariamente, y en caso de continuarse con el proceso (elección acogida por la Administración) hacer efectivo y eficaz el acto de remoción, procediéndose a realizar las gestiones reubicatorias en el lapso de un mes, el cual contado a partir del 05 de mayo de 1999, que como se explico antes, era la fecha en que vencía la condición suspensiva del procedimiento de reestructuración acordado, debía fenecer en fecha 05 de junio de 1999, y de no ser posible su reubicación entonces si proceder a su retiro.

No obstante lo anterior, y visto que al folio ciento tres (103) del presente expediente corre inserta la Circular Nº 000025, de fecha 02 de junio de 1999, suscrita por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), a través de la que se informo a todo el personal de ese Ministerio, que el proceso de reducción de personal fue suspendido a objeto de que se efectuasen las revisiones de las estructuras ministeriales y se realizara una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados, de lo que se colige que la suspensión contenida en esta Circular también comprende al recurrente, hasta tanto el órgano querellado decida continuar con el procedimiento de reducción de personal; por lo que a consideración de este Juzgado al haber sido retirado fue vulnerado su derecho a la estabilidad, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 13 de abril de 1999. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente de que sea declarada la nulidad de la destitución, es deber de este Sentenciador, señalar que la parte actora confunde el término de retiro con destitución, por consiguiente, debe aclararse que en el presente caso no se le siguió al recurrente un procedimiento disciplinario sancionatorio que amerite su destitución por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley, al contrario se le retira de la Administración por reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del organismo, sin que se le haya imputado la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de un procedimiento sancionatorio, por lo que se deja claro que estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo de retiro y no frente a una destitución.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., arriba plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001094, de fecha 13 de abril de 1999, emanado del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., antes plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara la validez del cartel de notificación, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San C.d.E.T., de fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano A.R.C., fue notificado del acto de remoción, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se declara, la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 14 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), proceda a reincorporar al recurrente, con el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado, ello según lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO

Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5867/EMM

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