Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000547

ASUNTO : YP01-P-2009-000547

SENTENCIA DEFINITIVA No. 47

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D.L., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. O.U.,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN

ACUSADAS: NEUDIS I.M., venezolana, natural de Piacoa, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de C.E.J. (v) y A.G. (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar A.E.B., Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754 y A.E.C.L., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, hija de A.L. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio: obrera contratada de la gobernación por los consejos comunales, residenciada en Piacoa, Parroquia J.B.A., calle magisterio, casa s/n, a seis casas del preescolar A.E.B., Municipio Casacoima, teléfono: 0424-9477056.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber dictado decisión en la presente causa, por un tribunal constituido de manera unipersonal conformado por el Abg. W.N., en Juicio oral y público, en presencia de todas las partes y siendo que el mencionado Juez suplente el cual ceso en sus funciones por incorporarse el juez Titular, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:

…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.

En consecuencia pasa este Tribunal a emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a las ciudadanas NEUDIS I.M. y A.E.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de las ciudadanas NEUDIS I.M. y A.E.C.L..

El presente asunto tuvo lugar en fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado d.A., dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada de de este Tribunal, según auto de fecha 23-06-2009, procedieron a realizar el registro de morada, en la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoíma, de este Estado, en una vivienda de construcción de bloque y techo de zinc, pintada de color verde, frente con una puerta de metal, ventana corrediza, ubicada a mano izquierda, ambas de color blanco, al lado izquierdo le queda una vivienda de construcción de bloque, techo de zinc, cercada con alambre de púas, y del lado izquierdo, vivienda de bloque, techo de zinc, cercada con rejas blancas, donde reside presuntamente la ciudadana A.C., una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana NEUDIS I.M., a quien le preguntaron por la señora CAMARGO, indicando que se encontraba dormida, solicitando que al despertara, quien salió del cuarto, procediendo a identificarla plenamente e informarle el motivo de la presencia policial, dando lectura a la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y propietarios de la vivienda, procediendo a practicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a revisar la primera habitación, donde se observan dos camas matrimoniales, se reviso un estante de madera de color natural, donde se encontraron dos teléfonos celulares, ambos marca motorota color gris y negro, también se encontró dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, siete monedas de quinientos, se reviso un escaparate construido de madera, con dos puertas plegables, de color blanco y naranja, donde se encontró treinta y cuatro bolívares fuertes, veinticinco bolívares fuertes, de distintas denominaciones, diez monedas de cincuenta bolívares, cincuenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta céntimos, diez monedas de un bolívar fuerte, ocho monedas de quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca Huawey, modelo 15 años, de color negro y otro marca telcel, un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia polvorienta color blanco, hallazgo realizado en presencia de los testigos y propietarios, indicando esta que era veneno, en ese mismo instante la propietaria de la casa movió a segunda cama, y de ella salió un (01) envoltorio de papel plástico, cayendo al suelo, constatando que contenía en su interior nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, de los cuales se destapó uno y se les mostró a los testigos y propietaria de la casa, observando una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, manifestando la propietaria que no e.d.e., procediendo a leerle sus derechos como imputadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión de una cartera color marrón de cuero, encontrando un celular marca motorota, culminando con el primer cuarto, pasaron al segundo, lugar donde no se encontró ningún tipo de sustancia, el baño de la casa, no se encontró ningún tipo de sustancia, pasando a la cocina, donde se colectó un colador de plástico de color rojo, un pote de resina, restos de bolsas plásticas y un rollo de hilo pabilo, se reviso la sala, donde no se encontró nada, a los alrededores de la vivienda, como el fondo y costado, no encontrando nada, procediendo a incautar todos los artefactos y objetos, que presuntamente se relacionan con el intercambió de sustancia y que no poseían documentación, plenamente descritos en el acta policial, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

En fecha 29 de Junio del año 2009, se realizó por ante el Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de presentación de imputados, donde el referido juzgado, acordó la tramitación del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la investigación respectiva.

En fecha 14 de Agosto del año 2009, la fiscalía sexta del Ministerio Publico de esta Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación, en contra de las ciudadanas A.E.C.L. y NEUDIS I.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de Noviembre del año 2009, se realizó por ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió parcialmente el libelo acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas A.E.C.L. y NEUDIS I.M., atribuyéndole la calificación jurídica, a los hechos ambas acusadas, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En la referida audiencia, las acusadas de autos, no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el juzgado con conocimiento de la causa acordó el correspondiente pase a juicio.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el tribunal con conocimiento de la presente causa dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. En dicho auto el Juzgado de Control estableció los siguientes hechos:

….La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas NEUDIS I.M. y A.E.C.L. ; ya identificadas, el hecho de que en fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado d.A., dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada de de este Tribunal, según auto de fecha 23-06-2009, procedieron a realizar el registro de morada, en la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoíma, de este Estado, en una vivienda de construcción de bloque y techo de zinc, pintada de color verde, frente con una puerta de metal, ventana corrediza, ubicada a mano izquierda, ambas de color blanco, al lado izquierdo le queda una vivienda de construcción de bloque, techo de zinc, cercada con alambre de púas, y del lado izquierdo, vivienda de bloque, techo de zinc, cercada con rejas blancas, donde reside presuntamente la ciudadana A.C., una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana NEUDIS I.M., a quien le preguntaron por la señora Camargo, indicando que se encontraba dormida, solicitando que al despertara, quien salió del cuarto, procediendo a identificarla plenamente e informarle el motivo de la presencia policial, dando lectura a la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y propietarios de la vivienda, procediendo a practicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a revisar la primera habitación, donde se observan dos camas matrimoniales, se reviso un estante de madera de color natural, donde se encontraron dos teléfonos celulares, ambos marca motorola color gris y negro, también se encontró dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, siete monedas de quinientos, se reviso un escaparate construido de madera, con dos puertas plegables, de color blanco y naranja, donde se encontró treinta y cuatro bolívares fuertes, veinticinco bolívares fuertes, de distintas denominaciones, diez monedas de cincuenta bolívares, cincuenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta céntimos, diez monedas de un bolívar fuerte, ocho monedas de quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca Huawey, modelo 15 años, de color negro y otro marca telcel, un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia polvorienta color blanco, hallazgo realizado en presencia de los testigos y propietarios, indicando esta que era veneno, en ese mismo instante la propietaria de la casa movió a segunda cama, y de ella salió un (01) envoltorio de papel plástico, cayendo al suelo, constatando que contenía en su interior nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, de los cuales se destapó uno y se les mostró a los testigos y propietaria de la casa, observando una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, manifestando la propietaria que no e.d.e., procediendo a leerle sus derechos como imputadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión de una cartera color marrón de cuero, encontrando un celular marca motorota, culminando con el primer cuarto, pasaron al segundo, lugar donde no se encontró ningún tipo de sustancia, el baño de la casa, no se encontró ningún tipo de sustancia, pasando a la cocina, donde se colectó un colador de plástico de color rojo, un pote de resina, restos de bolsas plásticas y un rollo de hilo pabilo, se reviso la sala, donde no se encontró nada, a los alrededores de la vivienda, como el fondo y costado, no encontrando nada, procediendo a incautar todos los artefactos y objetos, que presuntamente se relacionan con el intercambió de sustancia y que no poseían documentación, plenamente descritos en el acta policial, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado. ( SIC..)

En fecha 22 de febrero de 2010, el juzgado con conocimiento de la presente causa, acordó prescindir de los escabinos y constituirse de forma unipersonal y fijar la correspondiente audiencia de apertura de debate oral y publico.

En fecha 08 de Marzo del año 2009, se aperturó el debate oral y publico en el presente asunto, donde el Ministerio Público ratificó su acusación y manifestó entre otras cosas que el Ministerio Publico presentó en tiempo oportuno acusación en contra de las ciudadanas A.E.C.L. Y NEUDYS I.M. por considerarlas responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que este hecho ocurrió el día 27 de junio de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, previa visita domiciliaria realizada en la residencia de la ciudadana A.C., donde fueron recibidos por la ciudadana NEUDYS MORENO, que una vez en la residencia se procedió a informar el motivo de la visita y se procedió a revisar la vivienda donde se consiguió 58 bolívares en billetes y monedas de distintas denominaciones, 01 teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo V3 de color gris y negro, que al revisar un escaparate construido de madera con dos puertas plegables pintado de color blanco y anaranjado, se encontró un envoltorio confeccionado e material sintético transparente contentivo de una sustancia de forma de polvo de color blanco y aspecto brillante la cual resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de seis gramos con cien miligramos (6 g, 100mg) así como la cantidad de 95 bolívares en billetes y monedas de diferentes denominaciones, un celular marca HUAWEY, de color negro, y un teléfono celular marca TELCEL, que al ser movidas una de las camas que se hallaban en la habitación cayó al suelo, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo a su vez, de 9 envoltorios confeccionados e material sintético de color verde y negro, contentivos de una sustancia e forma de polvo de color blanco y aspecto brillante clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres gramos con seiscientos miligramos (3g. 600mg), que al revisar la cocina se encontró u colador plástico de color rojo, y restos de bolas plásticas, y un rollo de hilo pabilo, siendo aprehendidas flagrante por encontrarse incursas en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que solicitaba una sentencia condenatoria para las ciudadanas A.E.C.L. Y NEUDYS I.M..

El ciudadano Abg. O.P., para aquel entonces defensor público de las acusadas de autos, entre otras cosas expresó que este caso se inicio por una orden de allanamiento que fue cumplida por la policía del estado D.A., el día 27 de junio del año 2009, que lo interesante de esta acta de registro de morada, que a sus defendidas se les violo el debido proceso por cuanto nunca se les señalo a sus defendidas que debían estar asistidas por un abogado o una persona de confianza, que cuando se escucharan los medios de pruebas se iba a determinar que no hubieron elementos de interés criminalístico, que ojala y el Tribunal aplicara la reiterada jurisprudencia que establece que las actas policiales son un elemento de presunción, mas no un acta que da fe de la responsabilidad penal, que allí hubo una simulación de hecho punible, que solicitaba a favor de sus defendidas una sentencia absolutoria y fueran borradas del sistema SIIPOL.

El Ministerio Publico concluyó que quedó demostrada la culpabilidad de las ciudadanas A.C. y NEUDIS MORENO, con la evacuación de los testigos y de las pruebas documentales, durante el desarrollo del debate de juicio oral y publico, que con al deposición del funcionario R.B., quien en su deposición manifestó que encontró un envoltorio en la habitación de la ciudadana A.C., que esta ciudadana manifestó que eso era polvo para matar chiripas que posteriormente en la revisión cayó un envoltorio contentivo de nueve envoltorios, que este hecho hizo que la ciudadana A.C. se abalanzara sobre el funcionario para tratar de despojarlo de esos envoltorios y solicitó que se decretara en contra de los referidos ciudadanos sentencia condenatoria

Acto seguido el defensor público, alegó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de evacuarse los diferentes medios de pruebas, no quedó dudas de que el Estado venezolano no pudo quitarles la presunción de inocencia a las acusadas que le sorprendía que la acusación del Ministerio Publico cuando hablaba de vigilancia estática y de un funcionario de nombre DIONNY MARTINEZ, que presuntamente veía que observaba a personas comprando drogas, que ese funcionario estaba en un delito en flagrancia por que no actúo de inmediato, que no hubo un trabajo de inteligencia, que se dijo de manera general que miembros del concejo comunal, manifestaron que en una vivienda vendían drogas, pero no desfiló ningún miembro del concejo comunal para que para que afirmara tal aseveración.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso sus descargos correspondientes, afirmando que durante la deposición de la ciudadana AUSPICIA SUSARREY, ella misma manifestó que el envoltorio lo destaparon los funcionarios y era blanco, que en la deposición de su hijo también manifestó que era un polvito blanco, que ratificaba su solicitud de condena de las acusadas.

El defensor tuvo la oportunidad de referirse a las conclusiones del Ministerio Publico y manifestó entre otras cosas que el ciudadano juez no se iba a dejar confundir por los argumentos, ya que escuchó que se habló de dos envoltorios uno que contenía veneno para cucarachas y ese fue el que le mostraron a los testigos, pero que el segundo nunca fue mostrado en el sitio ni posteriormente; que, mantenía la solicitud de sentencia absolutoria.

Se le cedió del derecho de palabra a las acusadas, en tal sentido tomo la palabra la acusada NEUDIS I.M., quien expresó entre otras cosas que el sábado 27 de Junio de 2009, se presentó la comisión de la policía del Estado y estaba A.C., alistándose para ir a la universidad y ella estaba durmiendo con los niños y les dijeron que se levantara que había llegado el desalojo, que el funcionario A.R., le preguntó donde estaba su hermano, que el funcionario J GIL, dijo que era una orden de allanamiento , que el inspector VERA preguntó si habían niños ahí, que le dijo que los levantaran, que en eso ellos pasaron para el cuarto y ella se quedó a fuera con la femenina, que no sabe lo que pasó pero puede dar fe de que eso no era droga, que eso era veneno para cucarachas, que en ningún momento las revisaron a ellas que lo que hicieron fue entrar.

La acusada A.C.L., también manifestó su voluntad de declarar y expresó que por que cuando se pidió que los concejos comunales vinieran a ratificar si en la vivienda vendían drogas, que por que no detuvieron a la persona que tenia drogas, que para nadie es un secreto de que deben de cuidarse de los balandros y de los policías, por que ellos son los que hacen los trances.

Quedando clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre en fecha en fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado d.A., dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada de de este Tribunal, según auto de fecha 23-06-2009, procedieron a realizar el registro de morada, en la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoíma, de este Estado, en una vivienda de construcción de bloque y techo de zinc, pintada de color verde, frente con una puerta de metal, ventana corrediza, ubicada a mano izquierda, ambas de color blanco, al lado izquierdo le queda una vivienda de construcción de bloque, techo de zinc, cercada con alambre de púas, y del lado izquierdo, vivienda de bloque, techo de zinc, cercada con rejas blancas, donde reside presuntamente la ciudadana A.C., una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana NEUDIS I.M., a quien le preguntaron por la señora Camargo, indicando que se encontraba dormida, solicitando que al despertara, quien salió del cuarto, procediendo a identificarla plenamente e informarle el motivo de la presencia policial, dando lectura a la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y propietarios de la vivienda, procediendo a practicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a revisar la primera habitación, donde se observan dos camas matrimoniales, se reviso un estante de madera de color natural, donde se encontraron dos teléfonos celulares, ambos marca motorota color gris y negro, también se encontró dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, siete monedas de quinientos, se reviso un escaparate construido de madera, con dos puertas plegables, de color blanco y naranja, donde se encontró treinta y cuatro bolívares fuertes, veinticinco bolívares fuertes, de distintas denominaciones, diez monedas de cincuenta bolívares, cincuenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta céntimos, diez monedas de un bolívar fuerte, ocho monedas de quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca Huawey, modelo 15 años, de color negro y otro marca telcel, un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia polvorienta color blanco, hallazgo realizado en presencia de los testigos y propietarios, indicando esta que era veneno, en ese mismo instante la propietaria de la casa movió a segunda cama, y de ella salió un (01) envoltorio de papel plástico, cayendo al suelo, constatando que contenía en su interior nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, de los cuales se destapó uno y se les mostró a los testigos y propietaria de la casa, observando una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, manifestando la propietaria que no e.d.e., procediendo a leerle sus derechos como imputadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión de una cartera color marrón de cuero, encontrando un celular marca motorota, culminando con el primer cuarto, pasaron al segundo, lugar donde no se encontró ningún tipo de sustancia, el baño de la casa, no se encontró ningún tipo de sustancia, pasando a la cocina, donde se colectó un colador de plástico de color rojo, un pote de resina, restos de bolsas plásticas y un rollo de hilo pabilo, se reviso la sala, donde no se encontró nada, a los alrededores de la vivienda, como el fondo y costado, no encontrando nada, procediendo a incautar todos los artefactos y objetos, que presuntamente se relacionan con el intercambió de sustancia y que no poseían documentación, plenamente descritos en el acta policial, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

Hechos también demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas tanto documentales, como testimoniales, evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público y la defensa se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio del funcionario V.A.A.A., quien al momento de rendir declaración testimonial manifestó entre otras cosas que ese día sábado 27 de Junio siendo las 05:40 de la mañana salieron de la comisaría por instrucciones del Comisario Parra Tiburcio, quien les girò instrucciones para practicar una allanamiento en la comunidad de Piacoa, que salieron de la comisaría hasta la comunidad del Triunfo donde encontraron 2 testigos, que le solicitaron su colaboración para que sirvieran de testigos, en el procedimiento, y los mismos accedieron, que se trasladaron a dicha comunidad y una vez en la casa de la ciudadana A.C., se le solicito a los testigos que se bajaran de la unidad, que tocaron la puerta y los atendió la ciudadana NEUDYS, que se le pregunto por la señora A.C., y les manifestó que se encontraba dormida y le pedieron que la llamara, que salio la señora A.C. de uno de los cuartos, que se les informo del motivo de la presencia policial, que le leyeron el acta de allanamiento en presencia de los dos testigos y le entregaron una copia, que se les pregunto si tenían una sustancia adherida a su cuerpo, que se les realizo la inspección de personas, que se comenzó a realizar el allanamiento, que en el primer cuarto de derecha a izquierda, en presencia de los testigos estaba un televisor un escaparte y productos que no tenían ningún tipo de documentación, que la revisión la realizo el funcionario R.B., quien encontró una sustancia blanca en el escaparate, que se rodó la cama y cayo un envoltorio, que se reviso en presencia de los testigos, que luego se le informo que iba a quedar detenida previo a la lectura de los derechos de imputados, que se trasladaron a la comisaría y se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que a la vivienda ingresaron ALMEA ELSA, A.R. y su persona, que en la habitación se encontraba un estante y muchos CDS, que el distinguido RANDY, encontró una sustancia polvorienta, y la señora ANA dijo que era veneno para chiripa, que la señora CAMARGO se puso rebelde e histerica, que se encontró un envoltorio transparente, que el distinguito B.D. acompaño a RANDY para el pasaje, que el escaparate tenía dos puertas, que la sustancia se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que El funcionario R.B. estaba encargado de a sala de evidencias.

A la declaración de este funcionario este tribunal le confiere pleno valor probatorio ya, que al ser adminiculada con las deposiciones de los demás funcionarios actuantes, ayuda a este tribunal a formar el convencimiento, sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, ya que se corresponde con la rendida por el resto de los funcionarios actuantes, a saber la del funcionario B.S.D.J., quien al momento de rendir declaración ante este Tribunal, expreso entre otras cosas que a las 05:40 hora de la mañana del 27 de Junio del 2009, se trasladaron por la vía principal el triunfo y avistaron a 2 ciudadanos y le pedieron la colaboración, que al llegar al sitio a las 07 de la mañana, el Inspector VERA y B.R., se entrevistaron con la ciudadana y le leyeron el allanamiento, que pasaron para la casa V.A. y B.R., que el se quedó solo, que el se enteró el día anterior que íban a practicar el allanamiento, que al mando de la unidad se encontraba ALBERTO, que el se encontraba como a dos metros del procedimiento, que en la casa se encontró droga, que tiene conocimiento de que el que la hallo fue B.R., que cuando llegaron a la comisaría ellos pusieron eso arriba del escritorio, que varias bolisita se encontraban en la mesa., que el se percató que le leyeron el acta de los derechos de imputados, que la leyó B.R., que B.R. saco la droga que incautaron, que el estaba en la unidad, que no estaba en la parte de adentro de adentro, que cuando ellos llegaron a la comisaría colocaron los envoltorios en el escritorio.

Observa este Tribunal que el funcionario, B.S.D.J., al momento de rendir declaración testimonial, informó sobre las percepciones que tuvo en el momento en que se realizó el allanamiento del presente asunto y la misma se corresponde con la rendida en sala por el funcionario V.A.A.A. y ambos son contestes en afirmar que se trataba de un allanamiento, que se encontró dentro de la casa, que se encontró droga, por lo que le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida en sala por el funcionario B.S.D.J..

El funcionario, B.C.R.J., manifestó entre otras cosas que eso fue el día 27 de Junio del 2009, a eso de la 05:40 horas de la mañana, que se conformó una comisión integrada por el inspector V.J., el Sargento 1° BELLO LUIS, Cabo 1° E.R., A.R., E.A. y el distinguido B.D., que a las 06 de la mañana interceptaron a unos ciudadanos y se le pidiò la colaboración, y accedieron a acompañarlos, que una vez constatado los testigos se trasladaron a Piacoa, llegando a las 07 de la mañana Piacoa, que llegaron a la vivienda, que fueron recibidos por la señora NEUDIS se les indico, que se le pregunto por la ciudadana A.C. y les manifestó que se hallaba dormida, que la señora A.C. los recibió y procedió a leer la lectura del acta, que se le informo que debía leer la orden, que comenzaron por el primer cuarto, que en lo que entraron comenzaron por el primer cuarto a la derecha, que de ese lado estaban dos estantes de madera, que se encontraba un monedero y dinero en efectivo, que había un televisor y al lado de tenia una zapatera, que al lado de la cama del lado izquierdo el comenzó registrar el escaparate y encontró un envoltorio transparente, que la señora CAMARGO les manifestó que era veneno, que en ese instante la señora ANA movió la cama que estaba pegada a un escaparate, que en lo que ella movió cayo una bolsa plástica, que el procedió a colectarlo y contó 9 envoltorios, que destapó uno de ellos y al destaparlo se encontró una sustancia polvorienta de color blanco, que se las mostrò a los testigos, que posteriormente se les leyeron sus derechos, que de ahí se continuaron con la revisión y se paso al segundo cuarto, que en el segundo cuarto no se consiguió mas nada, que se revisó los laterales y se procedió a incautar los objetos que eran productos de intercambio por la sustancia, que los funcionarios QUIROZ DIONNI y el distinguito R.A. fueron lo que realizaron la investigación, que el portaba la orden de allanamiento, que el recibió, que la orden estaba dirigida hacia la señora a nombre de A.C., que en el primer cuarto de encontró un envoltorio contentivo de nueve envoltorios, que su persona realizo esos hallazgos, que A.C. estaba molesta, que el estaba tratando de mover el escaparate y ella molesta movió la cama., que la cama estaba unida al escaparate y halo la cama hacia ella y el envoltorio cayó el suelo, que el recogió en presencia de los testigos y por la experiencia presumió que se podría tratar de drogas, que se consiguió dinero de baja denominación en estante y cartera, que la sustancia era polvorienta de color blanco, que el presumió que estaba en presencia de la droga cocaína, que en la cocina había colador, bolsas hijos pabilo, que esa evidencia que llevó a la comisaría del triunfo para presérvala.

Al igual que V.A.A.A. y B.S.D., este funcionario, es conteste, al afirmar que se trataba de un allanamiento, que le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos, de igual forma y de manera particular, se corresponde con lo expresado por el funcionario V.A.A.A., quien manifestó entre otras cosas que se trasladaron hasta la comunidad de Piacoa, que al llegar a la vivienda los atendió la ciudadana NEUDIS, que se le preguntó por la ciudadana A.C. y les manifestó que se encontraba dormida, que leyeron el acta de allanamiento, que en el escaparate se encontró un envoltorio, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, que le fueron leídos los derechos como imputadas, por lo que este tribunal al a.e.t.d. referido funcionario y al adminicularlo con lo expresado por los funcionarios actuantes V.A.A.A. y B.S.D., le efectúa evaluación de credibilidad, aprecia la misma y le confiere pleno valor probatorio.

La testigo SUSARREY DE VARGAS USPICIA ISABEL, entre otras cosas manifestó:

Que vio cuando cayó debajo de la cama una bolsita con bojotitos amarrados con pabilo blanco, en la casa de donde agarraron los bojotitos, no se donde queda, que conoce a las acusadas desde pequeñas, que a parte de e.e. los funcionarios, ella y la señora se encontraba ahí, que los bojotitos eran blancos, que no recuerda cual fue la actitud de la señora catira en el procedimiento, que no recuerda la hora aproximada, que recuerda que ella venia para piacoa a buscar un pescado, que en la casa habitan dos mujeres nada más, que no sabe el nombre del funcionario que encontró el bojotito, que el trato que les dio la policía a las muchachas fue bien, que el allanamiento fue de día, que había un polvito que era como un veneno de color blanco en el escaparate, que el polvito estaba en una bolsita, que no recuerda de que color era la bolsa, que ella estuvo presente en la revisión que se practico en la cocina, que ella conoce a NEURIS MORENO, que se encontraba como a cuatro metros de la cama, cuando revisaban la cama, que el polvito era blanco, que los policías lo destaparon delante de ella.

Este tribunal al a.l.d.d. esta ciudadana le confiere pleno valor probatorio, ya que se corresponde y guarda relación con lo depuesto en sala por el resto de los funcionarios actuantes a saber: V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, además guarda estrecha relación con lo afirmado de manera particular por los funcionarios V.A.A.A. y B.C.R.J., quienes afirmaron de manera conteste que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos. Esta testigo en su deposición se refiere a una bolsa amarrada con unos bojotitos, amarrados con hilo pabilo de color blanco, lo cual concuerda con lo expresado por los funcionarios V.A.A.A. y B.C.R.J..

La funcionaria ALMEA ELSA, al momento de rendir declaración testimonial afirmó entre otras cosas que, aproximadamente a las 05:40 de la mañana se dirigieron al sector piacoa, que la vía avistaron a dos ciudadanos, que el jefe de la comisión Inspector VERA converso con ellos para solicitarle la colaboración, que como a las, 07:00 llegaron a Piacoa, que en la residencia de la señora, el jefe de la comisión le toco la puerta y se le pregunto si era la propietaria de la vivienda y le explico que la propietaria se encontraba dormida, que una vez que la señora salio del cuarto se le dio lectura a una orden de allanamiento, entregándole una copia, que luego pasaron a la residencia y se le hizo una inspección de persona a ambas ciudadanas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, que los funcionarios en compañía con los testigos pasaron a revisar el primer cuarto, quedándose e.d.c.d. la ciudadana NEURIS MORENO en la sala mientras los funcionarios practicaban el registro, que aproximadamente a las 08:00 de la mañana los funcionarios indicaron que habían encontrado nueve envoltorios envueltos en una bolsa plástica cada uno amarradas con pabilo blanco, que una vez que se le encontró eso el inspector les leyó los derechos como imputadas, que los testigos instrumentales se encontraron en la vía nacional, que no conoce a las acusadas, que solo había escuchado los nombres, el nombre de A.C., que solo rumores, que la ciudadana NEURIS MORENO fue la que abrió la puerta, que la vivienda era de color verde, que al lado izquierdo tenia una ventana, que a la señora A.C. le fue leída la orden de allanamiento, que en el cuarto estaba el inspector VERA, y los distinguidos A.R. y B.R. en compañía de los dos testigos y de la señora, que en el instante que el funcionario encontró la presunta droga ella observó que era un polvo blanco, que ella escuchò cuando la señora CAMARGO dijo que era veneno, que ella se enteró de que ellas supuestamente vendían drogas, mucho antes del allanamiento, que ella no se percató cuanto pesaban los envoltorios.

Este tribunal al analizar el dicho de esta funcionaria y al adminicularlo, con lo expresado en sala por los funcionarios: V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, que se trasladaron hasta la comunidad de Piacoa, que se utilizaron testigos, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, deposición esta que conlleva a este tribunal a la presunción de que se efectuó un allanamiento. También el testimonio de la referida ciudadana se corresponde expresamente con lo manifestado por la ciudadana AUSPICIA I.S.V., testigo instrumental utilizada en el procedimiento policial, quien manifestó que vio cuando cayó debajo de la cama una bolsita con bojotitos amarrados con pabilo blanco, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a la afirmación de esta funcionario referida a que se trató de un allanamiento, que se trasladaron hasta la comunidad de Piacoa, que se utilizaron testigos, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos.

El funcionario BELLO SOTILLO LUÍS, expresó que el día 27 de junio del 2009, se integro la comisión para una visita domiciliaria, en la comunidad de Piacoa, que se trataba de una casa de construcción de bloques, techo de zinc, de color verde, que al momento de la llegada de la residencia se toco la puerta de la misma, saliendo una señora a quien se le pregunto si era la propietaria, respondiendo que no era la propietaria pero que la dueña se encontraba durmiendo, que de igual manera se le solicito que llamara a la propietaria, que al cabo de unos minutos apareció la propietaria, que se le informo del motivo de la presencia policial, que la señora no opuso resistencia y en compañía de dos testigos ingresaron a la vivienda, que cuando se estaba revisando la 2da habitación la propietaria movió una cama, de donde cayò un envoltorio de papel plástico de polietileno de color verde y negro, que en su interior tenia 9 envoltorios pequeños de una sustancia blanquecina de presunta drogas, que en ese momento la señora CAMARGO manifiesto que eso no era de ella, que posteriormente se le leyeron sus derechos y fueron conducidas hasta la comisaría de Casacoima, que el día fue 27 de junio del 2009 , que su misión era de resguardo, que los testigos fueron ubicados en el triunfo en la vía, que salio atender a la puerta la señora NEURIS, que a la señora e le indico que era una orden de allanamiento, que se la entrego el distinguido B.R., que la vivienda era de 3 habitaciones, sala y comedor, que en el segundo cuarto ella misma rodó la cama, la señora CAMARGO y cayo el envoltorio de color verde con negro que tenia 9 envoltorios, que el distinguido B.R. fue el que colecto las evidencias, que en el momento ella se sorprendió y dijo que eso no era de ella, que no recordaba que se hayan encontrado mas cosas, que en el escaparate se encontró una sustancia polvorienta blanca que ella manifestó que se trataba de un veneno, que inspecciono el funcionario BOLÍVAR, que fue el que realizo el hallazgo, que el polvo se encontraba en un envoltorio dentro del escaparate, que el distinguido B.R. declaro detenida a esas dos ciudadanas, que B.R. fue quien colecto las drogas, que los envoltorios fueron pesados por el mismo, que los envoltorios pequeños tenían un peso de cinco gramos, que los otros pesaron cinco gramos, que el pesó la droga en un mini abasto en un peso electrónico, que si había coladores pero no recordaba si estaban manchados.

Este Tribunal al a.l.d.d. este funcionario observa que la misma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes fueron contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, que se trasladaron hasta la comunidad de Piacoa, que se utilizaron testigos, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, deposición esta que conlleva a este tribunal a la presunción de que se efectuó un allanamiento. También el testimonio del referido ciudadano se corresponde expresamente con lo manifestado por la ciudadana AUSPICIA I.S.V., testigo instrumental utilizada en el procedimiento policial, quien manifestó que vio cuando cayó debajo de la cama una bolsita con bojotitos amarrados con pabilo blanco, como también se corresponde con lo manifestado expresamente por el funcionario B.C.R.J., quien afirmó que ANA movió la cama que, que en lo que ella movió cayo una bolsa plástica, que el procedió a colectarlo y contó 9 envoltorios . Por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a lo manifestado por el funcionario, solamente a lo referente a que se trató de un allanamiento, que se trasladaron hasta la comunidad de Piacoa, que se utilizaron testigos, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, que ANA movió la cama que, que en lo que ella movió cayo una bolsa plástica y el funcionario B.C.R.J. procedió a colectarlo y contó nueve envoltorios.

El funcionario VARGAS M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, a quien antes de rendir declaración testimonial le fue puesto de manifiesto el contenido del reconocimiento legal numero 114, cursante a los folio números 22 y su vuelto 43 y la experticia de reconocimiento numero 022, cursante al folio numero 44 y su vuelto y 45, todos de la primera pieza del presente asunto, quien manifestó que reconocía su contenido y la firma autógrafa que los suscribía como su firma y manifestó entre otras cosas que eso fue un procedimiento de la policía del estado, que como técnico le realizó el reconocimiento de un colador, reproductor, teléfono y dinero en efectivo y el avaluó real de esos de esos objetos, que el estado era bueno, que no le encontró al colador ningún elemento de interés criminalitisco, que el asunto era droga, que se incauto billetes y monedas, que cuando hizo la experticia a la bolsa no pudo apreciar nada interés criminalistico, que en caso de visto de haber visto alguna evidencia le hubiera practicado una experticia química.

Este tribunal al analizar la deposición de este funcionario le confiere pleno valor probatorio, ya que guarda relación con la rendida en sala por el funcionario B.C.R.J., quien expresó entre otras cosas que se encontraba un monedero y dinero en efectivo, que el envoltorio cayó el suelo, que el recogió en presencia de los testigos y por la experiencia presumió que se podría tratar de drogas, también se corresponde con lo expresado en sala por el funcionario Bello Sotillo Luís, quien se refirió entre otras cosas a un envoltorio de papel plástico de polietileno de color verde y negro, que en su interior tenia 9 envoltorios pequeños de una sustancia blanquecina de presunta droga, en tal sentido este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la deposición del funcionario C.V..

El funcionario A.R., quien al momento de rendir declaración testimonial afirmó entre otras cosas que ese día salieron temprano y ubicaron a los testigos en el sitio, que comenzaron la requisa, que la comenzó el que como a la media hora que tenían revisando de tanto agacharse le dio un mareo y se salio para afuera de resguardo, que la señora de la casa les dijo que ellos no iban a encontrar nada ahí por que ya ellas sabían que ellos iban, que el les dijo que eso era un procedimiento de rutina, que su otro compañero R.B. consiguió los envoltorios, que el haló la cama y eso cayó al piso y el otro sobre el escaparate y ella dijo que eso era un veneno, que eso estaba en una bolsa plástica que la señora de cabello amarillo refiriéndose a la acusada (A.C.) fue quien movió la cama y dijo que era veneno para cucarachas, que eran de 8 a 9 envoltorios, que R.B. fue quien los abrió, que se encontraban otros objetos.

Observa este Tribunal que la declaración de este funcionario se corresponde con lo expresado por el funcionario B.C.R.J., quien expresó entre otras cosas que el envoltorio cayó el suelo, que el recogió en presencia de los testigos y por la experiencia presumió que se podría tratar de drogas, que A.C. movió la cama, como también se corresponde con lo expresado por el funcionario Bello Sotillo Luís, quien se refirió entre otras cosas a un envoltorio de papel plástico de polietileno de color verde y negro, que en su interior tenia 9 envoltorios pequeños de una sustancia blanquecina de presunta droga, también se corresponde y guarda relación con lo expresado por el funcionario V.A.A.A., quien afirmó entre otras cosas que el funcionario R.B., quien encontró una sustancia blanca en el escaparate, que se rodó la cama y cayo un envoltorio, afirmación esta que también se corresponde con lo expresado en sala por la testigo instrumental SUSARREY DE VARGAS USPICIA ISABEL, quien expresó entre otras cosas que vio cuando cayó debajo de la cama una bolsita con bojotitos amarrados con pabilo blanco. En tal sentido este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones del funcionario A.R., relativas a que el funcionario R.B. halló los envoltorios, que eran de ocho a nueve.

Las deposiciones del funcionario M.Q.D.A., quien manifestó entre otras cosas que ellos tuvieron una denuncia en la comisaría del Triunfo, que a raíz de esa denuncia, se les ordeno que realizaran las investigaciones y remitieran a la fiscalia de guardia para que la fiscalia les librara la orden de inicio, que en esas investigaciones se pudo observar que se acercaban personas a la vivienda de diferente características, quienes hacían entrega de dinero y recibían algo a cambio y salían con actitud sospechosa, que luego de las ordenes de inicio se realizaron tres vigilancias estáticas, su persona y el funcionario MERCHÁN, que las tres actas fueron remitidas al fiscal para que solicitara la orden de registro de morada, que se investigaba sobre una supuesta venta de drogas, que fue en el mes 06 del año 2009, que la investigación se desplegó por Piacoa, por la calle Magisterio, que lo acompaño el funcionario Merchan, que el recibíò la orden de inicio de investigación por el Comandante de la Comisaría del Triunfo, que el se encontraba destacado en la Oficina de Investigación e inteligencia, que la investigación recayó sobre una casa de techo de zinc de construcción de bloques y puerta de metal, que se realizaron tres vigilancias estáticas una cada día, que ahí vivía la señora A.C., que en esa vivienda frecuentaba personas diferentes a diferentes horas, que se observaba que entregaban dinero y reciban algo, que frecuentaban mas como a las seis a 7 horas de la noche, que se notaba que hacían como intercambio de dinero, que no se percató que le dieran helados, que las personas se retiraban en actitud nerviosas, volteando hacia atrás, que realizó la vigilancia como a 25 metros de distancia de la casa, que no participó en la visita domiciliaria, que se enteró por los compañeros que fueron a realizar el allanamiento que habían incautado una porción de presunta droga.

Este Tribunal al a.l.d.d. este funcionario observa que la misma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes fueron contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, por consiguiente le confiere pleno valor probatorio a su testimonio.

El testimonio del funcionario M.M.J.G., quien al momento de rendir declaración testimonial manifestó entre otras cosas que para el mes de Junio de 2009 estaba laborando en la Comisaria de Casacoima, que había una denuncia de que supuestamente en la comunidad de Piacoa había una supuesta venta de presunta drogas, que se procedió a elaborar las actas para que se realizaran las investigaciones estáticas, conjuntamente con el funcionario DIONNY MARTÍNEZ, se dirigieron hacia el sector de Piacoa, específicamente por la calle el Magisterio, que se indago sobre la dirección de la ciudadana A.C., que una vez en la vigilancia estática se observaron a personas acercarse a la vivienda haciendo un llamado, que reciban algo y se retiraban en actitud sospechosa, que la vivienda no tenía un porche, que la ventana era tipo corrediza, que tres veces se dirigíò hacia ese sector con el Cabo segundo DION NY MARTÍNEZ, que la primera vez fue como el 11 de Julio, que llegaron ante de las 06 de la tarde aproximadamente, que por referencia el sabia que la ciudadana A.C. viva en esa residencia, que ellos se ubicaron como a media cuadra de la residencia, que estuvieron ahí como 3 horas y media, que en esa oportunidad se encontraban ahí y no correctamente uniformados, que un poquito después de la 06 de la tarde llego un joven se acerco, hizo un llamado a la casa y posteriormente llego hasta la puerta una ciudadana el se metió la mano en el bolsillo saco un dinero y lo entrego, le dieron algo y se lo metió en el bolsillo y se retiro, que en ese momento se pudo observar que era una femenina quien salio por sus rasgos, que no recordaba como estaba vestida, que se pudo observar la contextura como tal, que eso fue cuestión de un minuto entregar algo y recibir algo a cambio, que la persona que recibió miro hacia los lados y se retiró rápidamente, que después de el llegaron dos personas mas, que llegaron separados, que Las dos personas hicieron lo mismo y todos guardaban rápidamente lo que le entregaban en el bolsillo, en primer lugar se noto que en la vivienda no había ninguna bodega, que el hecho de esconder rápidamente lo que esta escondiendo, aparentemente considerò que estaría sucediendo una compra de una sustancia ilícita, que todas las personas que hacían el llamado eran de sexo masculino, que en la segunda oportunidad se trasladaron después de las dos de la tarde, que estuvieron alrededor de 4 horas, que cambiaron la posición, para evitar sospecha, que en esa oportunidad sucedió lo que sucedió la primera vez, que fueron 3 jóvenes que se acercaron, y no pudo ver que fue lo que le entregaron pero la aptitud fue la misma sospechosa, que en esa segunda oportunidad las personas no ingresaron hacia la residencia, que no participó a la práctica de allanamiento de la vivienda.

Este Tribunal al a.l.d.d. este funcionario observa que la misma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes fueron contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, también se corresponde expresamente con lo manifestado por el funcionario M.D., quien afirmó que realizó tres vigilancias estáticas en compañía de su persona, a la casa de la ciudadana A.C. en la comunidad de Piacoa, que se observaba que entregaban dinero y recibían algo a cambio a diferentes horas, mas que todo a eso de las 06 y 07 de la noche, que las personas salían en actitud nerviosa, por consiguiente este juzgado le confiere pleno valor probatorio a sus dichos.

El testimonio del testigo instrumental J.E.S., quien al momento de rendir declaración testimonial expreso entre otras cosas que el iba saliendo como a las seis de la mañana y a esa hora lo intercepto una patrulla con seis funcionarios, que le quitaron la cedula y le dijeron que se embarcara y el les preguntó porque se la habían quitado y ellos le preguntaron para donde el iba y les dijo que para Piacoa, que les dijo que estaba buscando un carro para llevar a su mama porque estaba muy vieja, que ellos le dijeron que ellos iban para piacoa y que ellos los llevaban que le dijeron que iban practicar un allanamiento y que no podía negarse, que de ahí fueron para la casa de la señora le dieron un papel a la señora y ellas sin ningún problema abrieron la puerta para que revisaran revisaron todo y encontraron una bolsita un polvo de chiripas, que se iban a llevar un dinero que ellas tenían ahí productos de las tetas que estaban vendiendo que el les dijo que ese dinero era producto de la venta que tenían ellas, que no tenia nada que ver con lo que ellos estaban buscando, que sacaron unos corotos de ahí los embarcaron y se fueron a la sede de la policía, que ellos sacaron unas cosas ahí y le dijeron usted esta viendo eso y el le dijo que no sabia, luego le dijeron firme aquí, que en su presencia no encontraron nada.

Este Tribunal al a.l.d.d. ciudadano observa que la misma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes fueron contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, por consiguiente le confiere pleno valor probatorio a su declaración.

Las acusadas rinden declaración sin juramento y niegan su participación en el hecho, a saber: NEUDIS MORENO, afirma que el día sábado 27 de Junio del 2009, se presento la comisión de la Policía del Estado, que A.C., alistándose para ir a la Universidad y ella estaba durmiendo con los niños, y le dijeron NEUDYS levántate que llego el desalojo, que el funcionario A.R. le pregunto que donde esta su hermano, el funcionario J Gil dijo que era una orden de allanamiento, que el inspector VERA pregunto si habías niños, que lo levantaran, que en eso ellos pasaron para el cuarto y ella se quedó con la femenina, no sabe lo que paso pero puede dar fe de que eso no era drogas, era veneno para cucarachas. La acusada A.C. expresó, para nadie es un secreto que nos debemos cuidar de los malandros y de la policía porque ellos son los que hacen los trances.

Todos estos razonamientos interrelacionados entre si tienen cabida dentro de la lógica y dentro de las máximas de experiencia, por cuanto no hay lugar a dudas que en fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado d.A., dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada de de este Tribunal, según auto de fecha 23-06-2009, procedieron a realizar el registro de morada, en la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoíma, de este Estado, en una vivienda de construcción de bloque y techo de zinc, pintada de color verde, frente con una puerta de metal, ventana corrediza, ubicada a mano izquierda, ambas de color blanco, al lado izquierdo le queda una vivienda de construcción de bloque, techo de zinc, cercada con alambre de púas, y del lado izquierdo, vivienda de bloque, techo de zinc, cercada con rejas blancas, donde reside presuntamente la ciudadana A.C., una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana NEUDIS I.M., a quien le preguntaron por la señora CAMARGO, indicando que se encontraba dormida, solicitando que al despertara, quien salió del cuarto, procediendo a identificarla plenamente e informarle el motivo de la presencia policial, dando lectura a la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y propietarios de la vivienda, procediendo a practicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a revisar la primera habitación, donde se observan dos camas matrimoniales, se reviso un estante de madera de color natural, donde se encontraron dos teléfonos celulares, ambos marca motorota color gris y negro, también se encontró dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, siete monedas de quinientos, se reviso un escaparate construido de madera, con dos puertas plegables, de color blanco y naranja, donde se encontró treinta y cuatro bolívares fuertes, veinticinco bolívares fuertes, de distintas denominaciones, diez monedas de cincuenta bolívares, cincuenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta céntimos, diez monedas de un bolívar fuerte, ocho monedas de quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca Huawey, modelo 15 años, de color negro y otro marca telcel, un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia polvorienta color blanco, hallazgo realizado en presencia de los testigos y propietarios, indicando esta que era veneno, en ese mismo instante la propietaria de la casa movió a segunda cama, y de ella salió un (01) envoltorio de papel plástico, cayendo al suelo, constatando que contenía en su interior nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, de los cuales se destapó uno y se les mostró a los testigos y propietaria de la casa, observando una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, manifestando la propietaria que no e.d.e., procediendo a leerle sus derechos como imputadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión de una cartera color marrón de cuero, encontrando un celular marca motorota, culminando con el primer cuarto, pasaron al segundo, lugar donde no se encontró ningún tipo de sustancia, el baño de la casa, no se encontró ningún tipo de sustancia, pasando a la cocina, donde se colectó un colador de plástico de color rojo, un pote de resina, restos de bolsas plásticas y un rollo de hilo pabilo, se reviso la sala, donde no se encontró nada, a los alrededores de la vivienda, como el fondo y costado, no encontrando nada, procediendo a incautar todos los artefactos y objetos, que presuntamente se relacionan con el intercambió de sustancia y que no poseían documentación, plenamente descritos en el acta policial, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

-III-

ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta de investigación penal de fecha 28/06/2009, levantada por el detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de registro de morada o visita domiciliaria de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios A.V., SOTILLO LUIS, E.R., B.R., A.R., E.A. y B.D., adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada el acta de visita domiciliaria, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta policial de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios A.V., SOTILLO LUIS, E.R., B.R., A.R., E.A. y B.D., adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada el policial, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 27/06/2009, suscrita por el funcionario A.V., adscrito a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Orden de allanamiento numero 10-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.

Reconocimiento legal numero 0114, de fecha 28 de Junio de 2009, practicado por el funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, a cuya probanza este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, al haber acudido al Juicio oral el referido experto, a rendir declaración testimonial, quedando demostrado con el dicho de este funcionario, que como técnico le realizó el reconocimiento de un colador, reproductor, teléfono y dinero en efectivo y el avaluó real de esos de esos objetos, siendo reconocido dicho reconocimiento legal, en su contenido y firma, por el experto en cuestión. ASI SE DECLARA.

Experticia de reconocimiento numero 022, de fecha 28 de Junio de 2009, practicado por el funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a los objetos recuperados, a cuya probanza este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, al haber acudido al Juicio oral el referido experto, a rendir declaración testimonial, siendo reconocido dicho reconocimiento legal, en su contenido y firma, por el experto en cuestión. ASI SE DECLARA.-

Experticia quimica numero 9700-128-0722, de fecha 02/07/2009, realizada por los expertos E.P.M. y M.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Monagas, donde dejan constancia de la existencia de nueve (09) envoltorios confeccionados en plástico verde y negro y a un (01) envoltorio confeccionado en plástico color blanco, donde en conclusión, se trata de sustancia de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 3 gramos, con 600 miligramos y otra sustancia también de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 6 gramos, con 100 miligramos (cocaína clorhidrato), este tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio, a la referida experticia, ya que guarda relación con lo expresado por los funcionarios V.A.A.A., B.S.D.J. y B.C.R.J., quienes fueron contestes en afirmar, que debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, aún cuando no fue ratificada en sala por quienes la suscriben, sin embargo este tribunal, en diversas oportunidades, le envió boleta de citaciones a los referidos expertos y los mismos no comparecieron, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007

Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia.

Acta de investigación penal de fecha 11/06/2009, suscrita por los funcionarios M.D. y MERCHAN JOSE, adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta policial de investigación penal de fecha 12/06/2009, suscrita por los funcionarios M.D. y MERCHAN JOSE, adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta policial de investigación penal de fecha 22/06/2009, suscrita por los funcionarios M.D. y MERCHAN JOSE, adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental, a la cual este tribunal no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al no estar contemplada, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

El procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas para practicar allanamientos a residencias. De igual forma respetando el honor y pudor de las acusadas.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, e incorporadas las documentales por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas: A.E.C.L. y NEUDIS I.M..

i.) Pruebas que se desestiman:

El testimonio del funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, y el testimonio del funcionario E.R., adscrito a la Policía del Estado D.A., toda vez que fueron cumplidas las exigencias del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para su prescindencia.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas A.E.C.L. y NEUDIS I.M.; toda vez que los distintos relatos de las personas que rindieron declaración testimonial ante la sala de audiencias, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

De igual forma observa este tribunal que el testimonio es un medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial, sin embargo en el presente asunto, se contò con la presencia de dos testigos instrumentales, quienes acudieron a rendir declaración testimonial en el debate contradictorio.

Lo narrado por lo funcionarios actuantes, que dejan constancia de que en el allanamiento a la residencia donde habitan las ciudadanas A.E.C.L. y NEUDIS I.M., se encontró, debajo de la cama cayó un envoltorio y se le mostró a los testigos, afirmación esta ratificada por la ciudadana testigo instrumental AUSPICIA I.S.V., quien afirmó entre otras cosas que vio cuando cayó debajo de la cama una bolsita con bojotitos amarrados con pabilo blanco, en la casa de donde agarraron los bojotitos, presunción que fue debidamente aclarada, mediante Experticia química numero 9700-128-0722, de fecha 02/07/2009, realizada por los expertos E.P.M. y M.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Monagas, donde dejan constancia de la existencia de nueve (09) envoltorios confeccionados en plástico verde y negro y a un (01) envoltorio confeccionado en plástico color blanco, donde en conclusión, se trata de sustancia de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 3 gramos, con 600 miligramos y otra sustancia también de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 6 gramos, con 100 miligramos (cocaína clorhidrato).

De igual forma observa este tribuna que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, siembren esta cantidad de droga a las acusadas A.E.C. y NEUDIS I.M..

Asimismo observa este juzgador, de que en el supuesto de que los funcionarios policiales les hubiesen sembrado a las acusadas esta cantidad de drogas, también le hubiesen podido sembrar una cantidad menor a la incautada y esa siembra hubiese producido el mismo efecto, que es la detención de las referidas ciudadanas.

El Ministerio Público ratifica su acusación y expone que quedó demostrada la culpabilidad de las ciudadanas las ciudadanas A.C. y NEUDIS MORENO, con la evacuación de los testigos y de las pruebas documentales, durante el desarrollo del debate de juicio oral y publico, que con al deposición del funcionario R.B., quien en su deposición manifestó que encontró un envoltorio en la habitación de la ciudadana A.C., que esta ciudadana manifestó que eso era polvo para matar chiripas que posteriormente en la revisión cayó un envoltorio contentivo de nueve envoltorios, que este hecho hizo que la ciudadana A.C. se abalanzara sobre el funcionario para tratar de despojarlo de esos envoltorios y solicitó que se decretara en contra de las referidas ciudadanos sentencia condenatoria.

-V-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Mientras que el defensor de los acusados el Dr. O.P., manifestó que no quedó dudas de que el Estado venezolano no pudo quitarles la presunción de inocencia a las acusadas que le sorprendía que la acusación del Ministerio Publico cuando hablaba de vigilancia estática y de un funcionario de nombre DIONNY MARTINEZ, que presuntamente veía que observaba a personas comprando drogas, que ese funcionario estaba en un delito en flagrancia por que no actúo de inmediato, que no hubo un trabajo de inteligencia, que se dijo de manera general que miembros del concejo comunal, manifestaron que en una vivienda vendían drogas, pero no desfiló ningún miembro del concejo comunal para que para que afirmara tal aseveración, que solicitaba a favor de sus defendidas sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acota este juzgador que es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez.

-VI-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El artículo 31 de la ley especial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establece que el que ilícitamente oculte por cualquier medio, sustancias o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

El segundo aparte del referido artículo, dispone que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

Como puede apreciarse en materia de drogas el peso es un presupuesto fundamental a los fines de la subsunción de los hechos al derecho.

Al examinar la experticia química se aprecia que la cantidad incautada fue de sustancia de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 3 gramos, con 600 miligramos y otra sustancia también de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto de 6 gramos, con 100 miligramos (cocaína clorhidrato), en consecuencia la conducta desplegada por las acusadas de autos, encuadra perfectamente en el segundo aparte del articulo 31 mencionado.

Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, no cabe duda como quedo probado que la droga se halló en el interior de la residencia donde habitan las acusadas A.E.C.L. y NEUDIS I.M..

Quedó probado que la ciudadana A.E.C.L., se puso agresiva en el momento en que los funcionarios entraron a la habitación de la vivienda.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas A.E.C.L. y NEUDIS I.M..

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de las ciudadanas: A E.C.L. y NEUDIS I.M., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar totalmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste a las ciudadanas A.E.C.L. y NEUDIS I.M..

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a las ciudadanas: A.E.C.L. y NEUDIS I.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a las ciudadanas: A.E.C.L. y NEUDIS I.M., este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal siete (07) años de prisión, de igual formas conforme a lo preceptuado en el numeral 4to del articulo 74 del Código Penal Venezolano, se les rebaja un (01) de prisión, quedando en consecuencia en definitiva la pena a aplicar en seis (06) años de prisión. Asimismo quedan condenadas las encartadas a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-

DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de treinta y siete (37) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de dos (02) bolívares, de ocho (08) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional, con el valor nominal de cinco (05) bolívares, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares elaboradas en metal de color plata, cincuenta(50) monedas de cien (100) bolívares, elaboradas en metal de color plata, quince (15) monedas de quinientos (500) bolívares elaboradas en metal de color plata, treinta (30) monedas de cincuenta (50) céntimos, elaboradas en metal de color plata, diez (10) monedas de un (01) bolívar fuerte, elaboradas en metal de color plata y amarillo, cinco monedas de mil (1000) bolívares elaboradas en metal de color plata y amarillo, dos (02) aparatos de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares, ambos marca MOTOROLA y color gris un (01) aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca HUAWEI, color negro un (01), aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca MOTOROLA, color gris, un (01) colador elaborado en plástico, color rojo con una malla elaborada en nylon, un (01) pote elaborado en plástico color blanco con una etiqueta donde se l.N. dos (02) bolsas plásticas elaboradas en material sintético de color verde y amarillo, un (01) rollo de hilo pabilo elaborado en fibras de color blanco, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante al folio numero cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente asunto, objetos incautados en el presente asunto. De igual forma se confisca, una (01) cartera de cuero de color marrón sin marca aparente, una (01) cartera de dama elaborada en semi cuero, de color negro con rallas de color blanco, una cartera, una (01) cartera de dama elaborada en semicuero, color negra con rojo, un (01) bolso elaborado en tela de fibras color azul con estampados de flores color blanco, un (01) reproductor marca SILVER, color gris con dos cornetas, un (01) DVD, marca ECCA de color gris, un (01) televisor marca ATEC-PANDA, de color gris de veinte (20) pulgadas, un (01) horno microondas marca PREMIER, modelo ED11-42, de color negro, un horno microondas sin marca aparente de color blanco, serial 012181001558, un (01) monitor de computadora marca AUSE, color gris con negro, dos (02) cornetas elaboradas en madera color marrón marca SOHO, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante a los folios números cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA

-IX-

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo penal unipersonal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE a las acusadas NEUDIS I.M., venezolana, natural de Piacoa, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de C.E.J. (v) y A.G. (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar A.E.B., Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754 y A.E.C.L., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, hija de A.L. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio: obrera contratada de la gobernación por los consejos comunales, residenciada en Piacoa, Parroquia J.B.A., calle magisterio, casa s/n, a seis casas del preescolar A.E.B., Municipio Casacoima, teléfono: 0424-9477056. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a las ciudadanas A.E.C. y NEUDIS I.M., por resultar autoras, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenadas las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. TERCERO: Quedan las referidas acusadas condenados a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Asimismo se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de Junio de 2015. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen privadas de libertad a las referidas ciudadanas, al ser estas condenadas a una pena superior a los cinco (05) años, conforme a lo establecido en el precitado articulo. QUINTO: Se acuerda la confiscación de treinta y siete (37) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de dos (02) bolívares, de ocho (08) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional, con el valor nominal de cinco (05) bolívares, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares elaboradas en metal de color plata, cincuenta(50) monedas de cien (100) bolívares, elaboradas en metal de color plata, quince (15) monedas de quinientos (500) bolívares elaboradas en metal de color plata, treinta (30) monedas de cincuenta (50) céntimos, elaboradas en metal de color plata, diez (10) monedas de un (01) bolívar fuerte, elaboradas en metal de color plata y amarillo, cinco monedas de mil (1000) bolívares elaboradas en metal de color plata y amarillo, dos (02) aparatos de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares, ambos marca MOTOROLA y color gris un (01) aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca HUAWEI, color negro un (01), aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca MOTOROLA, color gris, un (01) colador elaborado en plástico, color rojo con una malla elaborada en nylon, un (01) pote elaborado en plástico color blanco con una etiqueta donde se l.N. dos (02) bolsas plásticas elaboradas en material sintético de color verde y amarillo, un (01) rollo de hilo pabilo elaborado en fibras de color blanco, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante al folio numero cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente asunto, objetos incautados en el presente asunto. De igual forma se confisca, una (01) cartera de cuero de color marrón sin marca aparente, una (01) cartera de dama elaborada en semi cuero, de color negro con rallas de color blanco, una cartera, una (01) cartera de dama elaborada en semicuero, color negra con rojo, un (01) bolso elaborado en tela de fibras color azul con estampados de flores color blanco, un (01) reproductor marca SILVER, color gris con dos cornetas, un (01) DVD, marca ECCA de color gris, un (01) televisor marca ATEC-PANDA, de color gris de veinte (20) pulgadas, un (01) horno microondas marca PREMIER, modelo ED11-42, de color negro, un horno microondas sin marca aparente de color blanco, serial 012181001558, un (01) monitor de computadora marca AUSE, color gris con negro, dos (02) cornetas elaboradas en madera color marrón marca SOHO, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante a los folios números cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente asunto. SEXTO: De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Se ponen a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. SEPTIMO Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Asimismo se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales a las precitadas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 segundo aparte de la especial de drogas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado de las acusadas.

EL JUEZ

ABG. A.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. O.U.

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