Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de junio de 2007

197º y 148º

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión al cual alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado por diligencias presentadas en fecha 21 de marzo de 2007, ratificadas por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, así como por escritos de fechas 12 y 17 de abril de 2007, por diligencia de fecha 17 de abril de 2007, y por escritos de fechas 8 de mayo y 6 de junio del mismo año, la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19153, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.A.C.R., Darlis Yaiditt Gamboa Contreras, F.J.P., D.M.L. y otros, solicitó a este Juzgado, aclaratoria del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de marzo de 2007, en lo que respecta a la prueba de cotejo, por cuanto“…la prueba promovida es la presentación de documentos por ante un Tribunal del área del Estado Aragua (Maracay) comisionado para ello, quien hace la comparación ‘ad efectum videndi’ de los originales a presentar y las copias que cursan a los autos. Así consta en el folio 495 (pza 4) y 496. Es por lo que pido respetuosamente, se REVISE la admisión de la prueba en cuestión…” (folio 287 y vto. pieza N° 5). Igualmente, solicitó aclaratoria en lo que se refiere a la prueba de informes, en el sentido de que: “con cada uno de los oficios que esta Sala habrá de remitir se acompañe copia de los documentos cuyos informes se requieren…” (folio 300 de la pieza N° 5).

Este Juzgado, para decidir observa:

Es necesario, previamente, determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, siendo requisito para ello que sea presentada el mismo día de la publicación de la decisión o en el día siguiente, como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lapso que jurisprudencialmente ha sido ampliado al asimilarse al establecido en el artículo 298 eiusdem (sent. N° 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.). En este sentido este Juzgado observa, que el auto del cual se solicita aclaratoria fue publicado el día 15 de marzo de 2007 y la mencionada aclaratoria fue presentada por la abogada T.D.F. deD.B., el 21 de marzo de 2007, por lo que resulta evidente que la aclaratoria fue propuesta dentro del término de Ley. Así se declara.

Asimismo, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como principio general, que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado; sin embargo, el Tribunal, a solicitud de parte, tiene la facultad de aclararla y ampliarla, no obstante, dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o bien, a exponer con mayor claridad los pronunciamientos contenidos en lo decidido; por ello, le está vedado al Tribunal, so pretexto de aclaratorias, modificarlo o revocarlo.

En relación con el caso de autos, se observa que la solicitud interpuesta por la apoderada de la parte actora se circunscribe únicamente a que este Juzgado aclare la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, en el sentido de que se deje establecido, primero: que lo procedente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de cotejo, es que se ordene comisionar a un Tribunal de la localidad a fin de que realice la constatación a “efectum videndi” de las cédulas de identidad a presentarse, con las copias que cursan al expediente, las cuales, a su vez, deberán ser remitidas junto con la comisión; y, segundo: en relación con la prueba de informes, que en los oficios correspondientes para la evacuación de dicha prueba, se les anexe, además de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, copia certificada de los documentos cuyos informes se solicitan.

En tal sentido, observa este Juzgado que por una inadvertencia, en el auto de admisión de pruebas de la decisión que en esta oportunidad se aclara, se dejó establecido que: se admitió “…cuanto ha lugar en derecho (…) la prueba de cotejo solicitada en el ‘CAPÍTULO DÉCIMO’ [folios 494 al 496 de la pieza N° 4] del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de febrero de 2007, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha (…) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes…” (folio 275 de la pieza N° 5) siendo que, la petición formulada correctamente es la que se desprende de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, esto es que “…se comisione suficientemente al Tribunal competente de Maracay, a fin de que evacue dicha prueba. En cuyo caso pido se remita copia de los anexos arriba señalados y el mismo Tribunal comisionado proceda al cotejo (comparación), de dichos originales con las copias fotostáticas que cursan a los autos…”, considera este Juzgado prudente, por la vía de esta aclaratoria, y en aras de salvaguardar los derechos que asisten a las partes; dejar sin efecto en este caso concreto, la admisión de la prueba de cotejo en la forma en que fue admitida, pues el término cotejo fue utilizado por la promovente en el sentido de confrontar las cédulas originales con sus respectivas copias, y no pretendió promover la prueba de cotejo prevista en el artículo 429 eiusdem. Así de declara.

En consecuencia, admite la prueba denominada “PRESENTACION DE LAS CEDULAS” contenida en el CAPÍTULO DÉCIMO (folio 494 de la pieza N° 4), del escrito de pruebas de fecha 22 de febrero de 2007, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a cotejar (folios 284 al 292 y 310 al 312 de la pieza N° 1) y del presente auto. Asimismo, estima este Juzgado que la anulación de la admisión en cuestión, no conlleva de forma alguna al desequilibrio de las partes en el decurso de la causa, pues por el contrario, propende al aseguramiento de un debido y transparente proceso. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de anexar a los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de marzo de 2007, copias de los documentos sobre los que se requieren informes, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsana la mencionada inadvertencia, y en consecuencia, acuerda anexar dichos documentos a los oficios ordenados en el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Por lo que se refiere al resto de las actuaciones, las mismas quedan incólumes, por consiguiente, queda aclarado el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, en los términos expuestos.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

Dionisio E.B.B.

Exp. N° 2006-0291/dp.

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