Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano A.C.C., por interdicción del ciudadano C.E.C.C., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como su tutora definitiva a la ciudadana A.C.C..

Este expediente fue recibido por distribución en este Juzgado el 6 de abril de 2009 y, por auto de esa misma fecha (folio 195), se ordenó darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 03206 de su nomenclatura propia. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de los litigantes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni tampoco promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 196), la parte actora, asistida por el abogado L.A.D., oportunamente presentó informes ante esta instancia.

Por auto del 27 de mayo de 2009 (folio 198), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.458.259 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho J.F.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.206 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 309, último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano C.E.C.C., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.030.310 y domiciliado en esta misma ciudad de Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el prenombrado ciudadano C.E.C.C., en “el mes de octubre de 1994 […] sufrió una [sic] Accidente Cerebro vascular [sic] (A.C.V.), cuyo cuadro cursa con hemiplejía izquierda […]” (sic), accidente éste que --a su decir-- dejó “secuelas muy severas, produciéndole un deterioro neurológico, el mismo de consecuencias irreversibles; tal y como se evidencia en el anexo marcado ‘A’” (sic), que produjo y fue agregado al folio 2 del presente expediente.

Que, desde entonces hasta la fecha de la presentación del escrito introductivo de la instancia, el referido ciudadano se ha mantenido bajo el cuidado de su hermana, la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.624 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, quien se ha encargado de todo lo concerniente a su cuidado y manutención.

Finalmente, el demandante concluyó su exposición, expresando que, por cuanto el ciudadano C.E.C.C., “no se encuentra facultado ni física ni mentalmente para cuidar de sus propios intereses” (sic) y porque en el indicado espacio de tiempo ha estado bajo el cuidado y supervisión de su prenombrada hermana, con fundamento en los artículos 309, última parte, 393, 395 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita la “DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN ABSOLUTA” (sic) del mismo y, en consecuencia pide se designe como su tutora a la ciudadana A.C.C., por ser la persona más idónea para ejercer ese cargo.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el promovente consignó original de documento privado, de fecha 15 de noviembre de 2005, supuestamente suscrita por el g.W.Q., mediante el cual expuso lo siguiente: “Por medio de la presente hago constar que he evaluado al p.C.E.C.C.. [sic] de 60 años de edad, quien es portador de secuelas de A.C.V. [sic] sufrido hace 11 años, dichas secuelas son muy.[sic] severas y comprometen su autonomía tanto física como mental ya que cursa con hemiplejia izquierda, Incontinencia [sic] de esfínteres, afemia expresiva, agrafia, dificultad para la deglución, se comunica por lenguaje no verbal con su hermana A.C. solamente.

Considero que el paciente no se halla [sic] facultado ni física ni mentalmente para desarrollar labores, desde la profundidad de su cuadro de deterioro neurológico el cual además es irreversible” (folio 2).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 4), el referido Tribunal admitió dicha “demanda” (sic), por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que lo examinaran y emitieran juicio al respecto. Igualmente, y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto enfermo” (sic), para lo cual ese Juzgado fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a la una de la tarde, “para trasladarse hasta el sitio indicado por el solicitante” (sic), y proceder “a practicar el interrogatorio respectivo siempre y cuando constara en autos la boleta de notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic), a quien ordenó notificar “conforme la ley” (sic), advirtiendo expresamente que “una vez efectuado dicho interrogatorio” (sic), fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos, y para oír a cuatro de los parientes más cercanos del sindicado de enfermedad mental y, en defecto de éstos, a amigos de su familia, a los efectos de que expusieran lo que tuvieran a bien respecto a su estado de salud. Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la Fiscalía de turno del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (Negrillas y cursivas propias del original), disponiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A continuación, el Tribunal de la causa, en dicho auto, ordenó librar dicha boleta de notificación; y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que “el ciudadano A.C.C. asistido de abogado, ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hermano C.E.C.C. y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida a escoger entre Frontera, El Cambio o Diario Los Andes”(sic).

En nota inserta al folio 5 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el Nº 2119; y que “No se libró boleta de Notificación [sic] a la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte interesada no consigno [sic] los fotostatos que debe de llevar anexos dicha boleta ni los importes necesarios para que la alguacil provea los mismos” (sic). A continuación, en dicha nota, la funcionaria de marras instó “para que consignen documentos que acrediten el parentesco que tiene el solicitante de la interdicción”. Y, finalmente, dejó constancia que “se libró el Edicto [sic] ordenado [y] se entregó al interesado para su publicación” (sic).

En diligencia del 18 de enero de 2006 (folio 6), el actor, asistido por el abogado J.F. ALTUVE, declaró que en ese acto recibió de la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, el e.l. en este proceso “a los fines legales consiguientes” (sic).

Mediante diligencia de esa misma fecha --18 de enero de 2006-- (folio 7), el demandante, asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, declaró que consignaba en esa oportunidad “los emolumentos correspondientes a fin de la elaboración por parte de la Alguacil de este Tribunal de los fotostatos necesarios a fin de notificar a la representante del Ministerio Público respectiva para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente causa” (sic).

Por auto dictado el 24 de enero de 2006 (folio 8), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el actor, referida en el párrafo anterior, dispuso la notificación de la Fiscal de turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos señalados en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, a cuyo efecto, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar copia del libelo de la demanda, a los fines de que se anexara a la correspondiente boleta, autorizando a la Alguacil de ese Tribunal para la “elaboración y confrontación de los fotostatos” (sic), dejando finalmente constancia que esa funcionaria “estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley” (sic).

En nota inserta al pie de la providencia referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que “En la misma fecha se libró boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga [hiciera] efectiva” (sic).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 9), la parte actora, asistido por el abogado J.F.A.C., consignó ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 25 de enero de 2006, donde aparece publicado el edicto ordenado por ese Tribunal, el cual, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 11), parte del mismo fue desglosado del expediente, poniéndose bajo custodia de dicha funcionaria, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado dicho edicto, que obra al folio 10.

En declaración efectuada en fecha 21 de febrero de 2006, que obra inserta al folio 12, la Alguacil del Tribunal de la instancia inferior, ciudadana A.R.O., expuso: “Consigno la presente BOLETA DE NOTIFICACION [sic] librada a la FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], encontrándose de turno la FISCALIA [sic] NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic], la cual me firmo [sic] de su puño y letra el día 16 de febrero de 2006, a las 09:20 a.m. En la sede de la Fiscalia [sic] Novena del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida” (sic).

En nota de esa misma fecha --21 de febrero de 2006-- la Secretaria titular de dicho Tribunal dejó expresa constancia de la declaración de la Alguacil a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Por auto dictado el 3 de marzo de 2006 (folio 14), el Juez de la causa difirió el interrogatorio del sindicado de enfermedad mental, ciudadano C.E.C.C., para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde, el cual, según consta del acta inserta a los folios 15 al 17, se efectuó el 8 del citado mes y año, a la hora fijada, en la residencia del mismo, ubicada en la dirección que allí se indica.

En atención a la solicitud formulada en diligencia del 24 de marzo de 2006 (folio 18) por la parte actora, el juzgador de la primera instancia designó a los facultativos A.P.L.P. y W.E.Q., a los efectos de practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, a quienes dispuso notificar, a los fines de que comparecieran por ante el local sede del Tribunal a su cargo, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las once de la mañana, a manifestar si estaban o no dispuestos a aceptar el cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley. Finalmente, exhortó al solicitante de la interdicción a los efectos de que indicara el nombre y apellido de cuatro parientes o amigos del “presunto entredicho” (sic), a los fines de fijar el día y hora para la comparecencia de los mismos, lo cual éste hizo en diligencia del 17 de abril de 2006 (folio 20).

Consta de las actas insertas a los folios 30 al 33, que el 22 de junio de 2006, a las horas que allí se indican, rindieron ante el a quo declaración testimonial los ciudadanos E.M.C., R.J.C., A.J.C. y L.R.C..

En atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 38), por la parte actora, asistida por el abogado J.F.A.C., el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 del citado mes y año (folio 39), fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana, para efectuar el acto de nombramiento de experto, en sustitución del doctor WOLFANG QUINTERO, a quien, según lo declarado por la Alguacil, no fue posible localizar a los fines de su notificación.

En acta de fecha 26 de julio de 2006 (folio 40), día y hora fijados para el nombramiento del experto facultativo faltante, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, sin la presencia de la parte actora, procediéndose a nombrar como experto, en sustitución del anteriormente mencionado, al g.A.M.E., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley.

Se evidencia del acta inserta al folio 46, que el 27 de septiembre de 2006, los médicos A.V.P.L.P. y A.M.E., expertos designados a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante el a quo el juramento legal, y el 19 de octubre del citado año, consignaron el correspondiente informe, el cual obra agregado al folio 47.

En decisión dictada el 25 de octubre de 2006 (folios 54 al 56), el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y la razones allí expuestas, decretó “LA INTERDICCIÓN” (sic) del ciudadano C.E.C.C., y le designó como tutora interina a la ciudadana A.C.C., a quien dispuso notificar, a los fines de que en la oportunidad fijada compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en el primer caso, a prestar el correspondiente juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción “por los trámites del juicio ordinario”, advirtiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la aceptación del cargo y juramentación de ley del tutor designado. Igualmente, ordenó registrar y publicar la referida decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Consta del acta de fecha 3 de noviembre de 2006 (folio 57), que en esa oportunidad la tutora interina designada, ciudadana A.M.C.C., manifestó su aceptación a dicho cargo y, en consecuencia, prestó ante el a quo el juramento legal.

En escrito de fecha 6 de diciembre de 2006 (folio 62), la tutora interina del entredicho provisional, asistida por el abogado L.A.D., solicitó al Tribunal de la causa autorización para vender derechos y acciones propiedad de su representado sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, las cuales hubo por herencia como consta de la planilla sucesoral de fecha 26 de abril de 1993 del certificado de liberación Nº 81-A, el cual obra agregado a los folios 63 al 67, señalando que el precio de dicha venta sería utilizado para sufragar gastos de medicina, alimentación y vestido del mismo; pedimento éste que, por decisión de fecha 8 de enero de 2007 (folios 73 y 74), dicho Tribunal se abstuvo de providenciar, con fundamento en las razones allí expuestas.

Abierto ope legis la causa a pruebas, por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, que obra agregada al folio 69, el actor, ciudadano A.C.C., asistido por el abogado L.A.D., ratificó “el valor jurídico de las pruebas promovidas y consignadas en el expediente en los folios 2, 3, 4, 15, 16, 17, 47, 48 y 53” (sic); probanzas éstas que, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 71).

Mediante escrito consignado el 17 de abril de 2007 (folios 79 al 81), la parte actora, asistida de abogado, presentó informes ante el Tribunal de la instancia inferior.

En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano C.E.C.C., designándole como tutor definitivo a la ciudadana A.C.C. (folios 84 al 94).

Sometida dicho fallo a consulta legal, su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 4 de julio de 2007 (folio 101), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 12 de noviembre del citado año, dictó sentencia (folios 103 al 123), por la que, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al acta de aceptación y juramentación del cargo de tutor interino de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 57), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 18 de junio de 2007” (sic) y, en virtud de tal pronunciamiento, decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de noviembre de 2006, fecha en que se verificó la aceptación del cargo de tutor interino por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que la parte solicitante acate lo ordenado y se verifique el registro y publicación del decreto de interdicción provisional de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 54 y 55), de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de que surta efectos legales correspondiente y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula” (sic). Finalmente, dicho Tribunal dispuso que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007 (folio 125), el prenombrado Juzgado Superior declaró firme la referida sentencia y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Tribunal a quo, el cual, mediante providencia dictada el 21 de febrero de 2008 (folio 127), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

Por auto dictado el 26 de febrero de 2008 (folio 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto por el mencionado Tribunal Superior en su referida sentencia del 12 de noviembre de 2007, instó a la parte actora a cumplir con el registro y publicación de la decisión que dictara en fecha 25 de octubre de 2006.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 130), la tutora interina, asistida de abogado, solicitó autorización para vender los derechos y acciones inmobiliarios que allí indica, propiedad de su representado; pedimento éste que, por auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 132), fue denegado por el Tribunal de la causa, con fundamento en los razonamientos allí expuestos.

Por diligencia del 3 de junio de 2008 (folio 138), el actor, asistido de profesional del derecho, consignó un ejemplar del diario “Los Andes”, en el cual fue publicado copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano C.E.C.C., y mediante diligencia del 17 del mismo mes y año (folio 141), produjo copia certificada del referido decreto debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Mérida.

En diligencia del 27 de junio de 2008 (folio 150), el demandante de autos, asistido de abogado, solicitó al Tribunal de la causa autorizara a la tutora interina para que vendiera los derechos y acciones que le pudieran corresponder a su representado de un inmueble situado en la calle 17 Rivas Dávila, casa N° 8-68, de esta ciudad de Mérida; pedimento éste que, en auto de fecha 8 de julio de 2008, el Tribunal de la instancia inferior denegó (folio 151).

En nota inserta al folio 152 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa fecha --15 de julio de 2008-- venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes ofreciera ninguna.

En la oportunidad fijada en auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 154), mediante escrito presentado el 13 de octubre del mismo año 2008 (folio 155), la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.

El 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia definitiva de cuya consulta conoce por distribución este Juzgado Superior, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano C.E.C.C. y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró sometido a tutela, designándole como su tutora a la ciudadana A.C.C..

II

PUNTO PREVIO

En virtud que como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de interdicción civil, este Juzgado Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533, de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.

(omissis).

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo

(http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este operador de justicia constató lo siguiente:

  1. Que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 14 de diciembre de 2005, que obra a los folios 4 y 5, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “numeral (rectius: ordinal) 1º artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordenó “notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic] a la Fiscalía de turno del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic) (Negrillas y cursivas propias del texto original), advirtiendo que esa notificación debía constar en autos “antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic).

  2. Que, en nota inserta al folio 5 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el Nº 2119; y que “No se libró boleta de Notificación [sic] a la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte interesada no consigno [sic] los fotostatos que debe de llevar anexos dicha boleta ni los importes necesarios para que la alguacil provea los mismos” (sic). A continuación, en dicha nota, la funcionaria de marras instó “para que consignen documentos que acrediten el parentesco que tiene el solicitante de la interdicción”. Y, finalmente, dejó constancia que “se libró el Edicto [sic] ordenado [y] se entregó al interesado para su publicación” (sic).

  3. Que, en diligencia del 18 de enero de 2006 (folio 6), el actor, asistido por el abogado J.F. ALTUVE, declaró que en ese acto recibió de la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, el e.l. en este proceso “a los fines legales consiguientes” (sic).

  4. Que, mediante diligencia de esa misma fecha --18 de enero de 2006-- (folio 7), el demandante, asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, declaró que consignaba en esa oportunidad “los emolumentos correspondientes a fin de la elaboración por parte de la Alguacil de este Tribunal de los fotostatos necesarios a fin de notificar a la representante del Ministerio Público respectiva para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente causa” (sic).

  5. Que, por auto dictado el 24 de enero de 2006 (folio 8), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el actor, referida en el párrafo anterior, dispuso la notificación de la Fiscal de turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos señalados en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, a cuyo efecto, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar copia del libelo de la demanda, a los fines de que se anexara a la correspondiente boleta, autorizando a la Alguacil de ese Juzgado para la “elaboración y confrontación de los fotostatos” (sic), dejando finalmente constancia que esa funcionaria “estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley” (sic).

  6. Que, en nota inserta al pie de la providencia referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que “En la misma fecha se libró boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga [hiciera] efectiva” (sic).

  7. Que, por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 9), la parte actora, asistido por el abogado J.F.A.C., consignó ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 25 de enero de 2006, donde aparece publicado el edicto ordenado por ese Tribunal, el cual, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 11), parte del mismo fue desglosado del expediente, poniéndose bajo custodia de dicha funcionaria, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado dicho edicto, que obra al folio 10.

  8. Que, en declaración efectuada el 21 de febrero de 2006, que obra inserta al folio 12, la Alguacil del Tribunal de la instancia inferior, ciudadana A.R.O., expuso: “Consigno la presente BOLETA DE NOTIFICACION [sic] librada a la FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], encontrándose de turno la FISCALIA [sic] NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic], la cual me firmo [sic] de su puño y letra el día 16 de febrero de 2006, a las 09:20 a.m. En la sede de la Fiscalia [sic] Novena del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida” (sic).

  9. Que, en nota de esa misma fecha --21 de febrero de 2006-- la Secretaria titular de dicho Tribunal dejó expresa constancia de la declaración de la Alguacil a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas cronológicamente, en la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida efectuada en la presente causa, no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no obstante que, una vez consignado por el actor el importe necesario para la elaboración de copia certificada del libelo de la demanda, el Tribunal de la causa, mediante decreto dictado el 24 de enero de 2006 (folio 8), ordenó certificar dicha copia a los fines de que se anexara a la correspondiente boleta y, de la nota inserta al pie de dicha providencia se desprende que tal orden judicial no se acató, pues allí la Secretaria del a quo dejó constancia que solamente se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil para que practicara dicho acto de comunicación procesal. En consecuencia, debe concluirse que en el caso de especie se omitió expedir y adjuntar a la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público la copia certificada de la demanda de interdicción para que quedara en poder del notificado, tal como así lo exige la norma procesal contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Además de la indicada omisión procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató esta Superioridad que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia del Ministerio Público no se hizo inmediatamente después de la admisión de la solicitud de interdicción y previa a cualquier otra actuación, como igualmente lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del precitado artículo 132, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 16 de febrero de 2006 (folio 13)-- en el Tribunal de la causa se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación: 1) el 14 de diciembre de 2005 se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folio 5), ordenado por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción; 2) en esa misma fecha --14 de diciembre de 2005--, se hizo entrega de un ejemplar de ese edicto a la parte demandante, y ésta, el 25 de enero de 2006, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “Los Andes” y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada el 31 de enero de 2006 (folio 9).

Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega a la Fiscal notificada de copia certificada de la demanda de interdicción, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en el presente proceso, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicha funcionaria las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia del Ministerio Público no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso-- pues, como antes se expresó, no se cumplió de manera previa a cualquier otra actuación posterior al auto de admisión de la solicitud de interdicción y, además, porque, según se evidencia de la declaración de la Alguacil a quien se encomendó su práctica, de fecha 21 de febrero de 2006, inserta al folio 12, a la fiscal notificada no se le hizo entrega de copia certificada de la solicitud o demanda de interdicción propuesta por el ciudadano A.C.C., que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132, sino que la susodicha funcionaria judicial solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, que ésta firmó “de su puño y letra” (sic) al pie, indicando el lugar, fecha y hora en que lo hizo, y la devolvió a la Alguacil y, a su vez, ésta, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la consignó, agregándola la Secretaria en el presente expediente (folio 13).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en el tantas veces mencionado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento --lo cual, dicho sea de paso, no fue advertido por el Juzgado Superior que con anterioridad conoció en consulta de la presente causa--; y en virtud de que no consta de actas que la notificación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento a la prenombrada Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la pretensión de interdicción civil deducida, a este juzgador de alzada no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el mentado artículo 132 eiusdeml, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 ibidem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano A.C.C., por interdicción del ciudadano C.E.C.C., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 14 de diciembre de 2005 (folios 4 y 5), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 19 de febrero de 2009 (folios 166 al 179).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene en dicho auto de conformidad con la ley.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03206

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