Decisión nº 301 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Expediente No. 34.609

Sentencia No.301.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.C.T. y M.U.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.205.311 y V.-4.576.973, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: T.E.F.S. y J.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.870.916 y V.-12.329.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.R., F.C. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.290, 64.609 y 53.578, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio A.E.G. e I.R.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.477 y 11.426, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2.008, el abogado en ejercicio A.S., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.T. y M.U.D.C., demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, a los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., antes identificados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…Con fecha 09 de Diciembre del año 2.003, mis representados suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda … con los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G. …

Según lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA las partes estipularon la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES … hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES … en calidad de arras, los cuales fueron cancelados en su totalidad por los PROMITENTES COMPRADORES. Dicha cantidad sería debitada del predio(sic) de Venta definitivo del inmueble, el cual se fijó en la cantidad de …TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES … y el saldo Deudor la suma de …DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES … debiendo cancelar los PROMITENTES COMPRADORES A LOS PROMITENTES VENDEDORES en un plazo máximo de 90 días consecutivos …

Los PROMITENTES COMPRADORES no cancelaron el saldo Deudor … por motivos UNICAMENTE IMPUTABLE A ELLOS…

.-

Conforme al auto de admisión de fecha 30 de abril de 2008, se emplaza a la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, los co-demandados ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., se dieron por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.E.G. e I.R.N..-

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de los co-demandados, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado …

…Es cierto que mis poderdantes celebraron el referido contrato … Es cierto que se pacto una compra por TREINTA MILLONES…Es cierto que mis mandantes entregaron a sus acreedores la suma de VEINTE MILLONES …en calidad de arras … y es cierto que debía ser cancelado en un plazo de NOVENTA (90) días…

…Comienzan a requerirles a los demandados antes del cumplimiento del pazo(sic) estipulado ….a exigirles pagos parciales …a los que mis poderdantes, de muy buena gana y disposición le depositaban mediante cheques de gerencia y en depósitos a la cuenta de la parte actora …le manifiestan los promitentes vendedores a los promitentes compradores que lamentándolo mucho ese apartamento estaba muy barato que le iban a subir el precio … Mis patrocinados le manifiestan que no que ya había una operación legal entre ellos y que le iban a entregar las cantidades de dinero restantes es decir la suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL… que era el restante…

Infructuosas fueron todas las diligencias practicadas por mis poderdantes para lograr que sus acreedores recibieran el dinero adeudado … Es así como en fecha 22 de Junio de 2004, efectúan … una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas …

.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.-

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal ordenó realizar cómputo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas transcurrido en el presente juicio; dejándose constancia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 15 de diciembre de 2009 y culminó el día 21 de enero de 2010.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.-

El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.-

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.-

A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, este sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los contratos innominados, que no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios jurídicos de intercambiar bienes y servicios.-

También como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y demás leyes (Art. 1159 CC) y creando inclusive mediante contratos preliminares la necesidad de cumplir ciertas formalidades para que el contrato definitivo sea vinculante (contratos solemnes por voluntad de las partes).-

El artículo 1.160 del Código Civil vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

En el presente caso, la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, ya que según su dicho los demandados no cancelaron el saldo deudor del precio definitivo acordado en el contrato, y que asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo).

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, no sin antes pronunciarse respecto al lapso de promoción de pruebas transcurrido en el presente juicio.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal ordenó realizar cómputo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas transcurrido en el presente juicio; dejándose constancia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 15 de diciembre de 2009 y culminó el día 21 de enero de 2010.-

Sin embargo, esta Juzgadora considera importante aclarar, luego de una revisión exhaustiva de actas, que al realizar el cómputo de días de despacho en cuestión, se incurrió en error involuntario, ya que lo correcto, es que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día 16 de diciembre de 2009 y culminó el día 22 de enero de 2010, según el cómputo que a continuación se realiza:

DICIEMBRE 2009: Miércoles (16), jueves (17), viernes (18).

ENERO 2010: Jueves (07), viernes (08), lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21) y viernes (22)

.

Y no como erradamente fue asentado en el auto de fecha 29 de abril de 2011, ya que el lapso de promoción de pruebas inició al día siguiente de haber culminado el lapso de contestación a la demanda, que lo fue hasta el día 15 de diciembre de 2.009; razón por la cual, se deja constancia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno. Así se considera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora consigna junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de diciembre de 2.003, bajo el No. 53, tomo 58, de los libros respectivos.-

    Manifiesta la parte actora que acompaña dicho documento marcado con la letra “B” en copias fotostáticas, y que lo producirán en el momento procesal oportuno; sin embargo, el mismo no fue presentado en ninguna etapa procesal de este juicio.-

    El anterior documento constituye copia simple de un instrumento privado el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos.-

    Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de Opción a Compra, antes descrito, hace plena fe entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento.-

    Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, muy por el contrario reconocieron al momento de dar contestación a la demanda la existencia de dicho contrato, pero rechazaron lo alegado por la parte actora referente a que se le adeuden cantidades de dinero; es por lo que, se valora sólo como prueba de la existencia de la convención suscrita en el mismo por las parte intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-

    Se hace necesario resaltar que la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, no promovió ningún tipo de pruebas.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  2. - Invocó el mérito favorable de las actas, en especial el escrito de contestación a la demanda.-

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  3. - Invocó el contenido y autenticidad del documento de opción a compra.-

    El anterior documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  4. - Invocó la sentencia dictada por este Juzgado en la causa No. 30.703, entre las mismas partes, en la cual se declaró Inadmisible la misma, exponiendo además que sería consignada en copia certificada.-

  5. - Expuso que consignará copias certificadas de las respuestas de los bancos que fueron oficiados en el expediente No. 30.703, en la cual se recibieron respuestas de unos pagos realizados a nombre de la ciudadana M.U..-

  6. - Expuso que consignará copias certificadas de otros pagos para demostrar que si cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato.-

    Las documentales especificadas en los numerales 3, 4 y 5, fueron consignadas por la parte demandada en el lapso de evacuación de pruebas, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010.-

    Expone la parte demandada en dicho escrito, que estando dentro del lapso legal para la evacuación de pruebas, pasa a evacuar según su dicho las documentales descritas en los numerales 3, 4 y 5; en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a éste. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas.-

    Para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de p.j., tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formalismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial.-

    La regulación se refiere a los aspectos (modo, lugar y tiempo) que se ha señalado, esto es: la forma que debe revestir la prueba que se aporte o produzca, en la cual deben estar involucrados los principios generales que gobiernan a la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc.); finalmente lo que comprende los lapsos para la incorporación al proceso.-

    En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de la prueba. Hay proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al Juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica. Hay presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, en éste caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, verbigracia, los documentos.-

    La promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, y las segundas, corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: concentración o período delimitado, oportunidad y preclusión.-

    Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandada en el lapso de evacuación de pruebas, consigna las documentales especificadas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares III, IV y V, y como ha quedado plasmado, esta actuación de la parte demandada, desvirtúa la naturaleza del procedimiento probatorio, por cuanto, el legislador en su artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de quince (15) días para que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse.-

    Siendo importante destacar, que este lapso es preclusivo y está sujeto al cumplimiento de una condición de orden extrínseco, que se corresponde a los requisitos de modo, tiempo y lugar, tales como período delimitado, oportunidad y preclusión; en tal sentido, el lapso de evacuación de pruebas es equivalente al concepto de “práctica de la prueba”, que se refiere al procedimiento para formar el medio probatorio, verbigracia, realización de inspección judicial, deposición de testigos, entre otros; no debe confundírsele con el término “recepción” de la prueba.-

    El autor Devis Echandía define que la practica de la prueba: “son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”.

    Es por ello, que la actuación de la parte demandada referente a la consignación de los medios probatorios ya especificados, en el lapso de evacuación de pruebas, deben ser considerados Improcedentes dado que este lapso es únicamente para formar el medio probatorio invocado en la oportunidad de promoción de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las documentales ya descritas, por haber sido consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas realizada en párrafos anteriores, es importante aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-

    La relación convenida debe tener su origen en el contrato de opción de compra-venta, celebrado por las partes intervinientes en esta causa, en fecha 09 de diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el No.53, tomo 58 de los libros respectivos, el cual debe cumplir con todas las exigencias de Ley, es decir, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, o sea, se trate de un contrato perfecto y esté presente una obligación perfeccionada que no se haya consumado, para declarar la resolución del contrato.-

    Es por ello, que analizado el caso in comento se constata que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación contractual, sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en lo relativo a que se adeudan cantidades de dinero; no obstante, y ante la contradicción realizada por la parte demandada, de que adeuden cantidades de dinero, se encuentra una incongruencia e insuficiencia probatoria de la parte actora que demuestre el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada a la que hace referencia en el libelo de demanda, y siendo ésta una situación jurídica determinante, se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por los ciudadanos J.C.T. y M.U.D.C., contra los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., antes identificados. Así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, se hace preciso referir que dentro de los límites de juzgamiento del jurisdicente, se encuentran los supuestos fácticos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que encierra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe favorecerse al demandado, pues para que una demanda pueda ser declarada con lugar o prospere en derecho, debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, caso contrario el Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, como en el caso que nos ocupa. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  7. -) SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos J.C.T. y M.U.D.C., contra los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., antes identificados.-

  8. -) Se condena en costas a la Parte Actora, dado el dispositivo de este fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.L.S.,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 301, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de junio de 2011.-

    La Secretaria.

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