Decisión nº 130-2010 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

EXP. No. 7113

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.C., C.I. No. V- 7.691.152

DEMANDADA: L.C.G. y N.L.G., C.I. N° V- 14.375.347 y 11.718.119, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

MOTIVO: REINVINDICACION.

SENTENCIA Nº 130 -2010.

ANTECEDENTES

El día Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, este juzgado recibió demanda por REINVINDICACION, incoada por el ciudadano: J.C.C., mayor de edad, venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V- 7.691.152, asistido por El abogado en ejercicio R.V., Inpreabogado No. 84.355, en contra de los ciudadanos L.C.G. y N.L.G. C.I. N° 14.375.347 y 11.718.119, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de los siguientes documentos, documento de compra-venta en original, copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, c.d.R. y Acta de Inspección. La demanda tiene por objeto solicitar la Reivindicación de un inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Delicias entre las calles Bolívar Y Sucre de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009, inscrito bajo el Número 2009-1046, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.205, Libro de folio real de 2009, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: fondo con propiedad que es o fue de la Sucesión M.S.; Sur con la referida calle Delicias; Este: con terreno ejido; y Oeste; con propiedad que es o fue de I.C..

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda y se emplaza a los demandados, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 23).

En la fecha 06 de Septiembre de 2009, el actor presenta poder. (F.24). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los abogados R.V. y N.T.. Inpreabogados Nos. 84.355 y 60.866.

En fecha Trece (13) de Octubre el actor solicita se libren los recaudos de citación

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2009, el Tribunal provee lo solicitado.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de los demandados, se acuerda agregar al expediente. (F. 28 al 34).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, la ciudadana L.G. presenta poder. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al abogado ESNEIRO MUÑOZ. (F. 35 y 36).

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, el ciudadano N.G. presenta poder. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al abogado ESNEIRO MUÑOZ. (F. 37 y 38). En esta oportunidad se considera que se perfecciono el acto comunicacional de citación, dado que es la primera oportunidad en la que el demandado comparece en juicio.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, la parte demandada presentó Escrito de Contestación de demanda. (F. 39).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 50). En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar al respectivo expediente los documentos consignados. (F. 59)

En fecha Ocho (08) de Enero de 2010, el Tribunal le da entrada a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordena agregar al respectivo expediente las pruebas presentadas por las partes. (F. 60)

En fecha Quince (15) de Enero de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos y provee lo solicitado por la parte actora. (F. 64).

En fecha Veinte (20) y Veintiuno (21) de Enero de 2010, se declaran desiertos los actos de testigos. (F.66 y 67).

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, se presentaron a declarar los ciudadanos I.G. y D.G.. (F. 68 Y 69).

En fecha Veinte (20) y Veintiuno (21) de Enero de 2010, se declaran desiertos los actos de testigos. (F.66 y 67).

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, se presentaron a declarar los ciudadanos I.G. y D.G.. (F. 68 Y 69).

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2010, el Tribunal provee lo solicitado por la parte demandada. (F. 70).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, se declaró terminado el acto del ciudadano A.R.. (F. 71).

En la misma fecha se presentaron a declara los ciudadanos R.F. y W.E.. (F72-74),

En la misma fecha la parte actora presento diligencia (F75).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, se declaró terminado el acto de los ciudadanos: I.R.R. y M.C.. (F76).

En fecha dos (02) de Febrero de 2010 este tribunal provee la diligencia solicitada en fecha 28 de Enero de este año por la parte actora. (F77).

En fecha Veintiocho (08) de Febrero de 2010, se declaró terminado el acto del ciudadano A.R.. (F. 78).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010 la actora presento informe (F79 al 82).

En fecha cuatro (04) de Abril de 2010 la demandada presento informe (F83 y 84).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.

En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “ soy propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación Familiar tipo quinta ubicado, en la siguiente dirección: alineamiento Norte de la calle delicias, entre las calles Bolívar y Sucre frente al mercadito de la parroquia libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: por su fondo con la propiedad que es o fue de la sucesión de M.S. ; SUR: Con la calle Delicia; ESTE: con terreno ejido y OESTE: Con propiedad que es o fue de I.C. y me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2.009- 1046 asiento Registral 1 matriculado con el numero 475.21.8.3.205 y correspondiente al libro del folio real del año dos mil nueve (2009) el cual consigno en original signado con la letra “A”. Dicho inmueble lo adquirí en fecha doce (12) de Mayo de 2009. Ahora bien ciudadana Jueza desde la compra realizada por mi persona del inmueble antes descrito que me da el carácter de único propietario hasta la presente fecha me ha sido imposible tomar posesión del inmueble por encontrarse habitando en el mismo los ciudadanos: L.C.G. y N.L.G. venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nos V- 14.375.347. y V-11.718.119 respectivamente, sin que ninguno de los antes mencionados ciudadanos ostente ningún titulo que acredite la posesión y mucho menos la propiedad que en forma ilegitima han venido materializando, también he de destacar Ciudadana Jueza, que en innumerables oportunidades me he dirigido a ellos y he tratado de conversar para que me hagan la entrega material de mi inmueble en una forma conciliada y todas esas acciones han sido infructuosas y a los efectos de dar mayor Veracidad de los hechos narrados de la posesión ILEGITIMA de los ciudadanos: L.C.G. y N.L.G. antes identificados. Consigno en este mismo acto INSPECCIÓN JUDICIAL Signada con la letra “B” realizada por el Juzgado que usted dignamente representa de fecha dos (02) de Junio de (2.009) signada con el numero (360) de la nomenclatura llevada por este Juzgado constante de once (11) folios útiles.

Continua su relato el actor…” Es el caso, ciudadana Jueza que desde el mes de Mayo de 2009, he realizado innumerables gestiones para que los ciudadanos L.C.G. y N.L.G. antes identificados procedan a hacerme la entrega material de mi Inmueble es que acudo ante este Juzgado para que mis Derechos como Propietario del Inmueble no que Nugatorios. Es por ello que solicito en resguardo de mis derechos el procedimiento de REINVINDICACION, previsto en el Artículo 548 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión de mi inmueble ya pormenorizado…”.

Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, y en su debida oportunidad presenta Escrito de Contestación de Demanda, y alega lo siguiente: …”Opongo de acuerdo al artículo 361 del Código Procesal Civil LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ya que, el demandante ciudadano J.D.C.C., pretende subrogarse una cualidad que no le es propia, y pretende hacerlo a través de subterfugios legales, circunstancia ésta, que no es nueva en nuestra vida cotidiana, ya que, en muchas ocasiones vemos situaciones de conflictos entre familiares por motivos hereditarios, por cuanto, existe o se da el fallecimiento de algún ascendiente, descendiente o familiar colateral y algún o algunos miembros de la familia (como es el caso que le concierne a mis defendidos) utiliza como hemos dicho o señalado subterfugios legales a fin de excluir a los demás herederos de la transmisión del patrimonio, lo cual, generalmente es una suma de dinero respetable, esto, trae como efecto que la persona que desea IGNORAR los derechos que le corresponden a sus coherederos…”

Prosigue sus alegatos los demandados: …”Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.C., por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, ya que deviene de actos viciados…”.

…”Niego, rechazo y contradigo que mis representados posean ilegítimamente el inmueble objeto de reivindicación, ya que sobre el mismo independiente del subterfugio legal evidenciado mis mandantes tienen cualidad de propietarios, al igual que los otros hermanos supramencionados.

Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que mis representados se les haya informado de la circunstancia realizada por sus hermanos, menos aún, que éstos, fueron informados para que hicieran entrega del inmueble en referencia…

.

…”Rechazo, que el actor se quiera servir del artículo 548, del Código de Procedimiento Civil, el mismo indica que puede incoar el juicio de reivindicación de inmueble, el propietario, (este con título que cumpla con los extremos legales), por eso se le da la cualidad activa, pero no como en este caso que el título deviene de un acto irrito…”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos

1) Documento de adquisición del inmueble protocolizado por ente la Oficina de Registro Publico del Municipios Perijá del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2009. Observa esta operadora de justicia que el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad que la Ley establece para ello, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo valor probatorio que del mismo dimana. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Inspección Judicial

Con su escrito de Promoción prueba promueve las siguientes:

1) Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales

2) Promueve el principio de la comunidad de la prueba y muy especialmente a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Durazno, C.A.”, en su cláusula Novena.

3) Promueve documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado en fecha 12 de mayo de 2009. Este instrumento fue valorado con antelación y se da aquí por reproducido.

4) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos A.R., R.F. y W.E.S..

En la oportunidad fijada para oír las testimonial del ciudadano R.E.F., de 51 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V- 7.634.175 y domiciliado en el sector Primero (01) de Mayo, cerca de la Fundación Colegio Monseñor S.P., Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, promovido por la parte actora en el juicio que por REINVINDICACION sigue el ciudadano J.D.C.C. en contra de los ciudadanos L.C.G. y N.L.G., el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano. Seguidamente la parte demandante promovente del testigo, abogados en ejercicio R.V. y N.T., Inpreabogados Nos.. 84.355 y 60.866, proceden a interrogar y este responde a tenor de lo siguiente que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C. y lo conoce porque tenía la carnicería del señor Candelario alquilada, y el llegaba al frente y le compraba. Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.., que conoce la existencia de un inmueble ubicado en la calle Delicias, entre calles Bolívar y Sucre, frente al Mercadito de Machiques porque tenía la carnicería y la casa queda en el frente, porque él veía a Daniel pasar para allá y para acá.. Que tiene conocimiento sabe y le consta quien es el inmueble antes descrito. Que Daniel siempre comentaba que él era el dueño de la casa, en realidad él siempre conversando le decía “la casa es mía”. Que Daniel llegaba a la carnicería y le decía “yo le compré la casa a Agropecuaria EL Durazno,… le compré la casa con lo que me liquidaron de la compañía,…” que las personas que actualmente habitan el inmueble es un hermano de él y Lisbeth la hermana de él la profesora. Que el nombre de la persona que habita el inmueble, es decir el señor el hermano de él, casi no me lo sé, porque como él trabajaba en el camión de la bombona, como ayudante, y así yo no tenía mucho trato con él, no tengo conocimiento de cómo se llama. La parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346, Procede a repreguntar al testigo así.: que vino a declarar porque Daniel le pidió el favor en su negocio (testigo) y vino a decir lo poquito que según su dicho sabe, que nunca lo había hecho antes (declarar). Que conoce al ciudadano J.D.C. lo conoce porque llegaba a la carnicería todas las mañanas, y le pidió el favor a través de eso, el conversaba allí en la carnicería y le pidió el favor y le dijo que sí. Que el nombre de la Carniceria donde laboraba o ejercía sus actividades comerciales se llama Carniceria el Mercadito y se la alquilo a Candelario. Que la alquilo en el 2008-2009. que la entrego en el 2009, en Diciembre, que la fecha en la cual J.D. adquirió el inmueble cree que fue el 12 de Mayo, que todas las circunstancias narradas en este acto las dice por haberlas escuchado de J.D.C.. porque el es el que comenta, en el negocio, la única amistad era esa que él llegaba al negocio, “estoy diciendo lo que él comentaba, y el llego al negocio y me pidió el favor que viniera para aca”. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el conocimiento que el testigo que se analiza manifiesta tener conocimiento de los hechos porque el actor comenta sobre los mismos, lo que implica que su conocimiento es referencial, únicamente de conversaciones que ha escuchado y no de hechos que ha observado es por lo que surge para esta operadora de justicia una duda razonable sobre el conocimiento que el testigo afirma tener sobre los hecho, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. Así se decide.

En el día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: W.E.E.S., promovido por la parte actora en el juicio que por REINVINDICACION siguen El ciudadano J.C.C. en contra de los ciudadanos L.G. y N.G., el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, tener 45 años de edad, venezolano, soltero, oficios del hogar portadora de la cédula de identidad No. V- 7.688.035 y domiciliado en el sector Menca de Leoni, cerca del cementerio, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente la parte demandante promovente del testigo, abogados en ejercicio R.V. y N.T., Inpreabogados Nos. 84.355 y 60.866, proceden a interrogar al testigo en los siguientes términos: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.C.. Que conoce de la existencia de un inmueble ubicado en la calle Delicias, entre la calle Bolívar y Sucre, frente al Mercadito de Machiques de Perijá. Que tiene conocimiento que los ciudadanos N.L.G. y L.C.G., habitan el citado Inmueble. Que le consta que el propietario del inmueble es Sr. D.C.. Que sabe y le consta que Agropecuaria El Durazno le vendió el citado inmueble al señor J.D.C.C.. Que conoce de vista a la ciudadana A.G.. La parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346, Procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: en base al conocimiento que dice tener sobre Agropecuaria El Durazno, sobre quienes eran sus socios o accionistas, es la señora Angela solamente, la señora A.G.. Que no tiene conocimiento de quien es la señora L.R.C.P.. los motivos por los que vino es porque se mantenía por ahí por el mercadito porque estaba trabajando en el garaje, y el señor este le dijo que había hecho el negocio de la casa con Agropecuaria El Durazno. Que laboró para la Alcaldía de Machiques de Perijá desde el 2007, pero no directamente con la Alcaldía sino con unas contratistas ahí eventual. Que el ciudadano J.D.C.S.S. tiene otros hermanos o familiares que viven en el inmueble, tiene dos hermanos que viven ahí se llaman Lisbet y Nerio, viven allí en la casa esa, que desconoce el nombre de la madre de los referidos ciudadanos. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo que se analiza depuso en forma coherente y conteste por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana,| para el presente proceso. Así se decide.

La parte demandada presenta con su Escrito de Contestación de demanda los siguientes documentos:

1) Acta de Defunción

2) Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Durazno, C.A.

Posteriormente la parte demandada presenta Escrito y consigna en siete folios útiles actas de nacimiento de los ciudadanos: C.G., E.G., E.C., A.C., J.C., L.G. y N.C..

Con su Escrito de Promoción de Pruebas, presenta lo siguiente:

1) Ratifica todos y cada uno de los hechos y circunstancias narradas.

2) Ratifica todos los instrumentos que acompañaron al Escrito de la Contestación de la demanda.

3) Ratifica el escrito y los instrumentos que corren a los folios 50 al 57.

4) Invoca el instrumento consignado por la actora, en el cual adquiere un bien inmueble. Este instrumento fue valorado con antelación y se da aquí por reproducido.

5) Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos M.C., I.R., I.G. y D.G..

En el día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana: I.C.G.d. treinta y ocho años de edad, venezolana soltera, oficios del hogar portadora de la cédula de identidad No. V-12.097.513 y domiciliada en la Avenida Libertad, sector El bojorero, casa No. 9, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el juicio que por REINVINDICACION sigue el ciudadano J.D.C.C. en contra de los ciudadanos L.C.G. y N.L.G., Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ G.I.N...46.346, procede a interrogar a la testigo el cual responde, que conoció a la ciudadana L.R.C.P., que conoce a los ciudadanos L.C. y N.L.G.C., que la ciudadana L.R.C.P. falleció el día 19 de Enero del año 2009. Que la referida L.R.C.P., vivió o tuvo su domicilio principal en la avenida Delicias entre calles Bolívar y Sucre, como referencia tiene el Mercado Popular de Machiques, el Mercadito, que la referida ciudadana L.R.C. tuvo descendientes que conoce a L.G., N.G., NAILE GUTIERREZ, C.G., E.G., D.C., porque el no era hijo del, y ANA también una difunta y el otro no se muy bien porque el no vive aquí, la vez que lo ví fue cuando se murió la señora, hay otro muerto que era mellizo que era mellizo con E.G.. Que el inmueble referido ubicado en la Avenida Nueva Delicias, entre calles Bolívar y Sucre, ahí vivía la señora LINA, NERIO, LISBETH, esos eran los que habitaban esa casa , que el propietario o a quien le perteneció el inmueble mencionado es la señora LINA. La parte demandante representada por los Abogados en ejercicio R.V. y N.T., Inpreabogado Nos. 84-355 y 60.866, Procede a repreguntar al testigo quien responde; que tiene lazos de amistad con los demandados, de esta relación de amistad que dice tener especialmente con uno de los demandados ciudadano N.L.G. surgió una relación concubinaria que la testigo afirma que hacen tres años, que de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana L.R.G., sabe y le consta que constituyó una Compañía Anónima denominada El Durazno que la señora Lina le dijo como el señor con el que ella vivía era casado, entonces puso la casa en nombre de Angela y en nombre de ella y de allí, surgió la pregunta que me está haciendo la Doctora, lo que hicieron la empresa. Observa esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo depuso en forma conteste y sin contradicciones, pero manifiesta ser concubina del demandado, lo que hace presumir interés en las resultas del proceso, por lo que surge duda con respecto a la veracidad de los dichos de la testigo en examen, en consecuencia no se le otorga valor probatorio para este proceso. Así se decide.

En día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: D.J.G.G.d. en el juicio que por REINVINDICACION sigue el ciudadano J.D.C.C. en contra de los ciudadanos L.C.G. y N.L.G.. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ G.I.N...46.346, procede a interrogar a la testigo y responde en los siguientes términos, que conoció a la ciudadana L.R.C.P., la misma, falleció el día 19 de Enero del año 2009 y le consta que la referida ciudadana convivió con el hoy difunto E.G., que el referido E.G. hoy difunto estaba casado con una tercera persona, es decir sobre L.R. y E.G., que si esta relación fue concubinaria. Que sabe o tiene conocimiento de la existencia de la empresa Agropecuaria El Durazno, e igualmente si sabe que sus socios eran las ciudadanas L.R.C. y A.G.. Que le consta que la precitada L.R.C. vivió en el inmueble ubicado en la Avenida Delicias, entre Bolívar y Sucre, frente al mercado popular de Machiques. Que sabe quienes habitan el inmueble o vivienda actualmente, viven Lisbeth ahora Nerio, el esposo de L.I., y la que está con Nerio también Estrella, y por lo que sé no son dueños están ahora en problemas con la casa, pero andan normal, tranquilos. el inmueble señalado le perteneció a la señora LINA. Seguidamente La parte demandante representada por los Abogados en ejercicio R.V. y N.T., Inpreabogado Nos. 84-355 y 60.866, Procede a repreguntar al testigo el cual responde en los siguientes términos: tiene 18 años de edad; que sabe que existe la Compañía Anónima Agropecuaria El Durazno, pero fecha no me la se. Que es hijo de la ciudadana I.C.G. que la ciudadana L.C.G., y el ciudadano I.R.V.E. están conviviendo en concubinato, pero ellos no están casado. que admite ser hijo de la ciudadana I.G., pero del ciudadano N.L.G. yo no soy nada. Que la señora L.R., no es la propietaria del inmueble objeto de esta Reinvindicación. Que tiene conocimiento de el inmueble objeto de esta Reinvindicación, es de la empresa esa Durazno el inmueble está en nombre de la señora ANGELA. Observa esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo depuso en forma conteste y sin contradicciones, pero manifiesta que su progenitora es concubina del demandado, lo que hace presumir interés en las resultas del proceso, por lo que surge duda con respecto a la veracidad de los dichos del testigo en examen, en consecuencia no se le otorga valor probatorio para este proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, y en su debida oportunidad presenta Escrito de Contestación de Demanda, y alega lo siguiente: …”Opongo de acuerdo al artículo 361 del Código Procesal Civil LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ya que, el demandante ciudadano J.D.C.C., pretende subrogarse una cualidad que no le es propia, y pretende hacerlo a través de subterfugios legales, circunstancia ésta, que no es nueva en nuestra vida cotidiana, ya que, en muchas ocasiones vemos situaciones de conflictos entre familiares por motivos hereditarios, por cuanto, existe o se da el fallecimiento de algún ascendiente, descendiente o familiar colateral y algún o algunos miembros de la familia (como es el caso que le concierne a mis defendidos) utiliza como hemos dicho o señalado subterfugios legales a fin de excluir a los demás herederos de la transmisión del patrimonio, lo cual, generalmente es una suma de dinero respetable, esto, trae como efecto que la persona que desea IGNORAR los derechos que le corresponden a sus coherederos, ejecute acciones en las que no toma en cuenta a sus comuneros y por lo tanto NO los menciona, los omite, por ende no los señala en los diversos actos o documentos, todo con el propósito de no darles a sus familiares el dinero o el bien que por ley le corresponde o les pertenecen, es más, estas actuaciones son ilegales y se podrían configura como hecho punible, con parecido al hurto agravado o al menos una apropiación indebida, esto, en virtud que nos estamos haciendo propietario en forma fraudulenta de unos bienes en este caso, virtud que nos estamos haciendo propietario en forma fraudulenta de unos bienes en este caso inmuebles, el cual, le pertenece también a mis mandantes, al menos una porción y NO la totalidad como pretende hacer el actor ciudadano J.D.C.C.. Es por eso que es imperante señalar la falta de cualidad del actor, por que el bien que reclama como suyo el actor en este caso o proceso le pertenece a una comunidad hereditaria al menos una cuota parte, esto, en virtud que el señalado y caracterizado inmueble le perteneció a la firma mercantil “AGROPECUARIA EL DURAZNO, COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad de este domicilio…”-

Asimismo alegan los demandados: …”Ahora bien, ciudadana Juez, por tales virtudes, repito opongo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto el inmueble objeto de reivindicación pertenece a una comunidad hereditaria conformada incluso por el actor, mis mandantes y otros ciudadanos los cuales fueron supra mencionados. Y EN CONSECUENCIA, AUN INDEPENDIENTEMENTE DEL LITIS CONSORCIO PASIVO, DONDE DEBERIA EL ACTOR DEMANDAR A TODOS LOS COHEREDEROS SOLO COMO PRETENDE A MIS DEFENDIDOS. EN TODO CASO LO PUDO HABER HECHO TAMBIEN DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 146 Y 168, DEL CPC, lo anterior se evidencia que la cualidad o legitimación ad causan es un presupuesto necesario de la pretensión…”. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “...JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRA ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO....”

De esta manera, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, quien debe determinar según las pruebas que se presenten con los alegatos, esto es, debe determinarse la relación directa con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida.

En el caso sub-judice, el demandante de autos ciudadano J.D.C.C. adquiere de Compañía Anónima Agropecuaria El Durazno el inmueble que por el presente proceso reclama, en este sentido se tiene que el artículo Artículo 208 del Código de Comercio establece .“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”, de la misma forma que los bienes adquiridos por la compañía corresponden en propiedad a ella, por ser la persona jurídica diferente e independiente de sus socios y en actas no consta que se haya realizado ningún pacto en contrario por lo que teniendo la compañía personalidad jurídica propia, esta tiene acreditada su representación a través de la junta directiva y en los estatutos de la empresa consta que le fueron asignadas facultades de administración y disposición de los bienes de la Compañía Anónima Agropecuaria El Durazno a la persona que fue elegida como presidente de la misma en este caso la ciudadana A.G., configurándose de esta forma lo preceptuado en el articulo 270 ejusdem .“La gestión diaria de los negocios de 1a sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos”, en estos casos es la Asamblea de accionistas el órgano que tiene la facultad para revisar y modificar las atribuciones, poderes y facultades que le fueran asignadas al Presidente de la compañía y dado que esta revocatoria no consta en actas, la venta del inmueble que se reclama por el presente procedimiento, el cual se encuentra plenamente identificado y deslindado en el texto de la presente sentencia debe considerarse válidamente realizada y por consiguiente otorga al demandante el interés actual para accionar e intentar el presente proceso, en consecuencia debe declararse improcedente en derecho la excepción de falta de cualidad del actor J.C.C., portador de la Cedula de Identidad No. V- 7.691.152, planteada por los demandados ciudadanos L.C.G. y N.L.G. C.I. N° 14.375.347 y 11.718.119. Así se decide.

PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA QUERELLA PLATEADA

Se observa de actas que el actor reclama que le sea reivindique en la posesión del inmueble de su propiedad que está ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Delicias entre las calles Bolívar Y Sucre de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009, inscrito bajo el Número 2009-1046, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.205, Libro de folio real de 2009, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: fondo con propiedad que es o fue de la Sucesión M.S.; Sur con la referida calle Delicias; Este: con terreno ejido; y Oeste; con propiedad que es o fue de I.C.. Consta además de actas que se reclama la titularidad del derecho a través de un documento público, el cual tiene fe pública por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevee en cuanto genera publicidad y seguridad en la trasmisión de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social. En consecuencia de todo ello, cuando la demanda se basa en el derecho a la propiedad de un inmueble, y ésta se acredita con un documento que registrado el cual surte efectos legales erga omnes; as{i las cosas se evidencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión, ello obedece a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud de la trasmisión de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad, actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.

En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en litigio, según los principios precedentemente expuestos, debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; en consecuencia, el demandado no ha cubierto todos los requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación del inmueble antes mencionado y descrito en la persona del ciudadano J.C.C., portador de la Cedula de Identidad No. V- 7.691.152, planteada contra los ciudadanos L.C.G. y N.L.G. C.I. N° 14.375.347 y 11.718.119. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.C., portador de la Cedula de Identidad No. V- 7.691.152, planteada contra los ciudadanos L.C.G. y N.L.G. C.I. N° 14.375.347 y 11.718.119. en consecuencia se ordena a los demandados antes nombrados la entrega de un inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Delicias entre las calles Bolívar Y Sucre de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009, inscrito bajo el Número 2009-1046, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.205, Libro de folio real de 2009, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: fondo con propiedad que es o fue de la Sucesión M.S.; Sur con la referida calle Delicias; Este: con terreno ejido; y Oeste; con propiedad que es o fue de I.C.. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El Actor estuvo representado por los abogados en ejercicio R.V. y N.T., Inpreabogado Nos. 84-355 y 60.866, y los demandados representados por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ G.I.N...46.346.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M); se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 130-2010.

La Secretaria.

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