Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.860

PARTE SOLICITANTE: A.R.C. y C.D.C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.677.073 y 9.747.561 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representados judicialmente por la abogada M.Y.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.183.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por la representante judicial de los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieren que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 14 de julio del 2008 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para El Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 5 de agosto del 2009 se recibió el escrito de solicitud de exequátur, proveniente del señalado Juzgado Superior.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de los peticionantes fundamentó el requerimiento de exequátur en los siguientes términos:

Que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil el día 11 de octubre del 2007, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Miami- Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Que durante la relación de pareja se presentaron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión ambos cónyuges de divorciarse de mutuo acuerdo.

Que en fecha 14 de julio del 2008, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado Miami- Dade, Florida, pronuncia la sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio, quedando disuelto dicho vínculo.

Que la sentencia antes nombrada cumple con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional, por las razones siguientes:

Que la sentencia extranjera se dictó en materia de naturaleza civil, específicamente en un juicio de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial.

Que el fallo que declaró el divorcio tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.

Que en este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional y tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga la jurisdicción exclusiva.

Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos es el domicilio del demandante y en este caso ambos cónyuges estaban domiciliados en la ciudad de Miami- Florida, sede del tribunal sentenciador.

Que en dicho proceso las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidos por abogados, por lo que no se les violó el derecho a la defensa ni las garantías constitucionales.

Y, finalmente, que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.

Por las razones expuestas pidió, como antes se dijo, que se conceda el pase y plena validez a la sentencia dictada el 14 de julio del 2008 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para El Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R..

Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R. a la abogada M.Y.M.V. ante el Consulado de Venezuela con sede en Miami- Florida.

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducida por intérprete público.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 12 de agosto del 2009, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.

El día 23 de octubre del 2009, el alguacil de este despacho consignó constancia de haber notificado al mencionado ente público.

El día 30 de octubre del 2009, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de opinión en relación con la solicitud de exequátur.

El 15 de enero del 2009, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre del 2009, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, hasta el 15 de enero del 2010, inclusive, el cual arrojó un total de 27 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 391 eiusdem.

Por providencia del 24 de febrero del 2010, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 24 de febrero del 2010, inclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, sino el resultado de un acuerdo entre partes, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo sancionado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo fin, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, se aprecia que ambas partes concurrieron voluntariamente a través de su apoderada judicial a presentar y tramitar la mencionada solicitud de exequátur, por lo tanto, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. - La decisión dictada el 14 de julio del 2008 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R., tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, ya que ambos peticionantes se encontraban domiciliados en Miami- Florida.

  5. - Se desprende de la sentencia, que ambos cónyuges comparecieron mutuamente a la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para El Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica

  6. - La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano.

  7. - Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 14 de julio del 2008 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para El Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.C. y C.D.C.A.R..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data, 12 de abril del 2010, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la presente decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.860.

JDPM/ERG/jhonmary.-

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