Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000980

ASUNTO : YP01-P-2011-000980

RESOLUCIÓN Nº 50

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano RONNIER D.B.O., para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - BARRIOS OJEDA RONNIER DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.062, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Barrio el Calvario casa sin numero.

    II

    ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado D.A., abogado J.A.C., presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arribas mencionados ciudadanos, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

    El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano BARRIOS OJEDA RONNIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, por cuanto siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, del día 06/03/2011, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en el sector de la perimetral, específicamente a la altura a la altura de T.T., se observo un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena, de baja estatura de color de cabello negro, y largo con una gorra de color negro y guarda camisa de color negro y zapatos de color negro, el cual corría en dirección al Hospital L.R. de esta ciudad y a quien se le visualizo un presunto objeto tipo arma en su mano derecha, se trasladaron hacia el ciudadano y le dieron la voz de alto, le indicaron que soltara un arma de fuego, se identificaron como funcionarios, se le realizo inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que era un arma de fuego de fabricación casera con la cacha de plástico de color negro, el mismo contenía concha calibre 16mm, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1° literal “B” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales.

    III

    INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, de fecha 06 de marzo de 2011, que riela al folio 04 y 05, suscrita por los efectivos militares de la Guardia Nacional, visto como fue considerado en la audiencia de presentación el acta de retención del arma incriminada y el acta de entrevista, tomada al testigo presencial y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.

    La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 06 de mayo de 2011, que riela al folio 04 y 05 del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por los integrantes de la comisión actuante y con la retención del instrumento de fuego de fabricación cacera, que fue retenido en posesión del imputado.

    Sumado a esto, encuentra este Juzgador el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano F.J.A.F., de fecha 06 de mayo de 2011, quien da fe, de lo expuesto por la comisión actuante en el acta policial, expresa que observa haber visto corriendo a un sujeto con un objeto en la mano parecido a un chopo, siendo este sujeto, el mismo que resulto detenido por la Guardia Nacional.

    Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual una persona esta aprovisionado de un arma de fabricación ilícita, mejor conocido como chopo, aprovisionado con un cartucho calibre 16 m.m., reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica y reprochable, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

    Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

    Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial que riela al folio 4 y 5 del presente asunto, en la cual, existe un señalamiento al imputado Barrios Ojeda Ronnier David, como la persona que el día seis de marzo de 2011, fue observado corriendo con un chopo en la mano, aprovisionado con un cartucho calibre 16, siendo observado por los cuatro efectivos que conforman la comisión actuante.

    Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como con la declaración del testigo entrevistado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado Ronnier D.B.O., hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

    En este sentido, este Tribunal considera que existe presunción legal de fuga, en lo que respecta al imputado Ronnier D.B.O., entendida esta por la magnitud del daño causado, ya que el delito perpetrado pone en peligro la seguridad personal de todo un colectivo, siendo un hecho censurable, el que un ciudadano este provisto de un chopo transitando por las calles.

    En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolana, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 en su numeral 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

    Ahora, considerando que efectivamente la detención del investigado se produjo de manera flagrante, en el sentido, que el detenido fue sorprendido cometiendo el hecho, estando en posesión de los objetos activos de la perpetración, el Tribunal, declara flagrante la detención de hoy imputado y siendo una facultad que le asiste al Ministerio Publico proponer la aplicación del procedimiento abreviado, para los casos de delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena asignada, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión del presente asunto al Juez Unipersonal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

    IV

    CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado D.A., para el imputado Ronnier D.B.O..

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNIER D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 20.159.062, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1° literal “B” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales, cometido en agravio del Estado venezolano.

  3. - Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, al tratarse de un delito flagrante y de una detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Juez de Juicio Unipersonal.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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