Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito consignado en fecha 01/11/2010 (fs. 208 y 209) por la abogada Y.A.C., con Inpreabogado No. 129.432, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 15/10/2010, inserta a los folios 183 al 201, en lo referente a los siguientes puntos: * Particulares Sexto y Séptimo de la referida sentencia, por cuanto al momento de la oposición al Decreto de Intimación por parte del demandado, éste deja de tener efecto convirtiéndose el Procedimiento en juicio ordinario, * costas y costos generadas en virtud de la reconvención propuesta por el demandado al momento de su contestación la cual fue declarada sin lugar, * en el escrito de demanda solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria desde la oposición al decreto hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme determinándose mediante experticia complementaria del fallo sin pronunciamiento al respecto.

El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso.

Según A.R.R., “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así las cosas; visto que la parte actora solicitó en el término legal la aclaratoria de la sentencia, es procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:

  1. En cuanto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa:

    En el escrito libelar inserto a los folios 1 al 6, la parte actora solicitó – a su decir-, en el supuesto que el obligado por el instrumento cambiario formulara oposición a la intimación, pidió al tribunal que a la cantidad estimada, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.587.50), le fuere aplicada la indexación o corrección monetaria.

    E igualmente al Literal Segundo del Petitorio del Escrito Libelar, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados desde la respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.

    En la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/10/2010, inserta a los folios 183 al 201, se acordó el pago de los intereses moratorios, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria una vez quedare firme la sentencia.

    Al respecto, en Sentencia de fecha 29/06/2004 dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    , (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que este Tribunal acoge, en consecuencia Niega la Indexación solicitada, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. Y así se decide.

  2. En cuanto a las costas y costos generadas en virtud de la reconvención propuesta por el demandado al momento de su contestación, declarada sin lugar, observa el Tribunal que ciertamente tanto en la parte motiva como en la dispositiva se declaró sin lugar la reconvención propuesta, omitiéndose el pronunciamiento acerca de la condenatoria en costas de la Reconvención; en tal virtud; visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, condena en costas a la parte demandada Reconviniente, dada la declaratoria sin lugar de la reconvención o mutua petición propuesta. Y así se decide.

    En mérito de lo decidido y conforme al principio iura novit curia, téngase el contenido de lo antes expuesto, como la ampliación de la sentencia de fecha 15/10/2010, inserta a los folios 183 al 201, y como parte integrante de la misma. Y así se decide.

  3. En cuanto a la solicitud de la aclaratoria de los Particulares Sexto y Séptimo de la referida sentencia, por cuanto al momento de la oposición al Decreto de Intimación por parte del demandado, éste deja de tener efecto convirtiéndose el Procedimiento en juicio ordinario, este Tribunal observa:

    Ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

    La aclaratoria es el mecanismo procesal, por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia.

    En el caso sub examen, la representación judicial de la parte actora, pretende que el Tribunal aclare la sentencia en sus particulares sexto y séptimo, alegando que el Decreto de Intimación quedó sin efecto como consecuencia de la oposición realizada por el intimado.

    En este sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …” Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…”.

    Se desprende de la norma copiada que el efecto jurídico de la oposición, es el de impedir que el decreto de intimación adquiera de inmediato como consecuencia de la no oposición, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, brindándole así al demandado la oportunidad de demostrar en la etapa probatoria el cumplimiento de la obligación demandada.

    Así las cosas, se observa que la aclaratoria solicitada sobre los particulares sexto y séptimo, persigue como propósito modificar los términos en que quedó compuesto el dispositivo del fallo, lo cual riñe con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de la figura de la ampliación, y visto igualmente que la sentencia proferida en fecha 15/10/2010, inserta a los folios 183 al 201, fue clara y precisa en su dispositiva, bastándose así mismo; cumpliendo con el principio de la exhaustividad y unidad de la sentencia, sin presentar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia, o de calculo numérico, niega la aclaratoria de los particulares sexto y séptimo. Y así se decide.

    Por encontrarse las partes a Derecho, compútese a partir de la presente fecha, exclusive, los lapsos procesales para la interposición de los Recursos de Ley. Y así se decide.

    J.M.C.Z.

    El Juez

    Jocelynn Granados Serrano

    Secretaria

    Exp. N° 19.890

    JMCZ/ar

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