Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: V.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.220.290, con Inpreabogado No. 128.793, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.760.766, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.S.Z., con Inpreabogado No. 128.793, y Y.A., con Inpreabogado No. 129.432

PARTE DEMANDADA: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.330.525, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G., con Inpreabogado No. 48770

MOTIVO: Cobro de Bolívares- Vía Intimación

EXPEDIENTE: 19.890.2008

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por V.A.S.Z., abogada con Inpreabogado No. 128.793, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., y recibida del Juzgado Distribuidor en fecha 19/05/2008 (fls. 1 al 7), donde alega que el ciudadano L.M., es portador legitimo de una letra de cambio emitida en la Grita en fecha 28/04/2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo) la cual debía ser pagada el día 02/05/2008, y que ha pesar de las gestiones amigables practicadas con el ciudadano J.A.P. no se ha realizado lo procede a demandar por Procedimiento de Intimación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 03/06/2008, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos. (f. 22)

CITACIÓN:

En fecha 07/08/2008 (f. 49) la alguacil del tribunal entrego recibo debidamente firmado por el demandado de autos.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 17/09/2008 (f. 50) el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, se opuso al procedimiento de intimación solicitando se deje sin efecto dicho decreto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 29/09/2008 (fls. 51 al 53), el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, presento escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario y menos aún en la fecha que alega la demandante el día 28/04/2008, por cuanto no tiene sentido librar una cambiaria para pagarse en menos de cuatro días, solicita que se haga una prueba grafotécnica de dicha letra de cambio, que no tiene ningún valor por cuanto no la ha firmado ni librado el 28/04/2008.

RECONVENCIÓN:

En el escrito de fecha 29/09/2008 (fls. 51 al 53), el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, al presentar la demandada la contestación de la demanda, presento reconvención alegando que por cuanto no existió su consentimiento para la elaboración de la letra de cambio se violó los elementos esenciales del convenio en contravención de los artículos 1141 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio, y es por lo que reconviene a la abogada V.S. por seguirse el procedimiento ordinario y se declare nula la letra de cambio, que presume la simulación del hecho, y a su decir,debe declararse nula la letra de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil.

INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN:

Por auto de fecha 02/10/2008 (f. 57) se declaro inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2008 (f. 55 y 56), la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, solicita que se practique la prueba de cotejo sobre: * letra de cambio, * diligencia de oposición inserta al folio 50, * escrito de contestación a la demanda inserto al folio 51 al 53, * diligencia inserta al folio 54, de conformidad con el artículo 446, 447, y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02/10/2008 (F. 58) fue admitida la solicitud de la prueba de cotejo y se fijo para las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 06/10/2008 (f. 59), se celebro el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, nombrando a: N.D.U. y a F.M..

Mediante diligencia de fecha 07/10/2008 (f. 65) la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, solicita la extinción del lapso probatorio para la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 10/10/2008 (f. 68 y 69) se extendió el lapso probatorio por siete días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 08/10/2008 (f. 66) el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, apeló del auto de fecha 02/10/2008 mediante el cual se declaro inadmisible la reconvención.

Por auto de fecha 10/10/2008 (f. 70) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, contra el auto dictado en fecha 02/10/2008.

En fecha 21/10/2008 (f. 73), se admitió el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, producto de la apelación realizada por el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770.

En fecha 05/11/2008 (f. 74 al 78) el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, e igualmente la abogada V.S. con Inpreabogado No. 128.793, presentaron escrito de informes.

En fecha 30/01/2009 (fls. 84 al 89) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro: * con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P.R. contra el auto de fecha 02/10/2008, * se revoco el auto de fecha 02/10/2008 y se ordeno admitir la reconvención.

En fecha 04/03/2009, (f. 95) se ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo ordenado en el particular Tercero de dicha sentencia, el tribunal admite la reconvención.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito de fecha 11/03/2009 (fls. 104 al 111) la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, presento escrito de contestación a la reconvención de la siguiente manera: se opone, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los aspectos contenidos a que se contrae la reconvención por nulidad de letra de cambio, ratifica en su contenido y alcance en todas y cada una de sus partes las expresiones que contiene la letra de cambio, arguyendo que dicha eficacia y validez la reconoce el actor de la reconvención en el escrito de oposición cuando expone que demostrará la cancelación y no existencia de la deuda, que la pretensión es temeraria, que no se aprecia en que consisten o pudieron haber consistido los aparentes supuestos hechos por los cuales estaría viciado de nulidad su consentimiento, que el reconviniente pretende dilatar el procedimiento y causar graves perjuicios patrimoniales, constituyendo un fraude procesal, que no puede operar la nulidad de la letra de cambio por cuanto no están lleno los extremos legales porque hubo acuerdo de voluntades, de deuda, forma de pago y persona obligada al pago.

En fecha 02/03/2009 (fls. 118 al 123) los expertos grafotécnicos entregaron informe.

Mediante diligencia de fecha 31/03/2009 (f. 127) el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, recuso al Juez de este Juzgado de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/03/2005 (fls. 128 al 130) El Juez de este Juzgado emitió acta contentiva del informe a que se refiere la parte infine del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 25/03/2009 (fls. 138 al 140), la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * valor probatorio de la letra de cambio, * valor probatorio del informe de expertita grafotécnica de fecha 12/03/2009, * declaración en juicio de la parte demandada realizada en el escrito de oposición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 06/05/2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, (f. 142).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 16/07/2009 (fls. 144 al 146), la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, presento escrito de informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:

Mediante escrito de fecha 28/07/2009 (f. 147 y 148) el ciudadano J.A.P., asistido del abogado J.G., con Inpreabogado No. 48.770, presento escrito de observación a los informes.

Mediante diligencia de fecha 07/01/2010, (f. 153) la abogada V.S., con Inpreabogado No. 128.793, consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 27/04/2009 la cual declaro: * sin lugar la recusación propuesta por J.A.P., contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, * remítase oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se impuso al recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.oo) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27/01/2009 (f. 179) se le dio entrada al presente expediente, por cuanto fue recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, producto de que mediante sentencia de fecha 31/03/2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la recusación.

EN RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 03/06/2008 se decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano J.A.P. sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Aguacaliente, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que le corresponden según certificado de solvencia de sucesiones H-92, No. 2564 emanado del Ministerio de Hacienda como activo hereditario quien figura como legitimo heredero y que luego adquiere el derecho de propiedad según documento de partición registrado bajo el No. 95, Protocolo I, Cuarto Trimestre, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. de fecha 13/11/1987. (f. 1 y 2)

En fecha 11/06/2008 (f. 05) se recibió oficio No. 432-477 de fecha 05/06/2008 proveniente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., donde informan al Juzgado que asentaron la nota marginal sobre el documento de fecha 13/11/1987, anotado bajo el No. 95, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser beneficiara de una letra de cambio suscrita en fecha 28/04/2008, en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), siendo el librado el ciudadano J.A.P. para ser cancelada el día 02/05/2008, pero que no habiéndose logrado de forma amistosa el pago, demanda al ciudadano J.P. por Cobro de Bolívares, Vía Intimación.

Y por su parte el demandado rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario y menos aún en la fecha que alega la demandante el día 28/04/2008, por cuanto no tiene sentido librar una cambiaria para pagarse en menos de cuatro días, e igualmente reconviene al demandante alegando que por cuanto no existió su consentimiento para la elaboración de la letra de cambio se violó los elementos esenciales del convenio en contravención de los artículos 1141 del Código Civil y 410 y debe declararse nula la letra de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que en fecha 28 de abril de 2008 fue emitida una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo) donde el beneficiario de la letra es el ciudadano L.G. y el l.J.A.P.R..

A las copias simples insertas a los folios 10 al 16, dado que la misma no fue impugnada ni tachada el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende; que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirió Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha 04/10/2000 perteneciente al causante J.A.P.G., y que la planilla sucesoral No. 01402 de fecha 21/09/2000 pertenece al causante J.A.P.G..

A las copias simples insertas a los folios 17 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que el documento de fecha 13/11/1987, se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el No. 95, Protocolo I, Cuarto Trimestre,

Al informe pericial grafotécnico inserto a los folios 118 al 125, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los expertos grafotécnicos llegaron a la conclusión de que la firma semi- legible del aceptante en la letra de cambio perteneciente a J.A.P.R., con cedula de identidad No. V- 9.330.525 indubitada con los escritos insertos a los folios 50, 53 y 53 que se encuentran insertos al presente expediente, han sido producidos por una misma persona, es decir; autentica del ciudadano J.A.P.R., con cedula de identidad No. V- 9.330.525.

En cuanto a la valoración de la ddeclaración en juicio de la parte demandada realizada en el escrito de oposición, el tribunal aclara a las partes que es un alegato y medio de defensa que no en sí mismo no forma parte de la parte probatoria estatuida por nuestro legislador.

Al original inserto al folio 112 al 116, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira el ciudadano L.J.M. le confirió poder especial a la abogada V.S. con Inpreabogado No. 128.793, según se desprende de documento autenticado anotado bajo el No. 28, Tomo 06.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Operador de Justicia a resolver la reconvención propuesta por el demandado:

El demandado en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 51 al 54, reconviene al demandante alegando que para la elaboración de la letra de cambio no existió su consentimiento violándose lo estipulado en el artículo 1141, 1142 del Código Civil e igualmente que no se cumplieron los requisitos estipulados en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, y que por tal motivo solicita que se declare la nulidad de la letra.

Los artículos 1141 y 1142 del Código Civil establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

E igualmente los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada

en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien; pasa este Sentenciador a bajar a los autos y analizar lo aportado por las partes:

Que de la letra de cambio inserta al folio 7, se desprende; que la misma cumple con los requisitos esenciales o sine qua non de una letra de cambio que exige el artículo 410 del Comercio, ya que de la misma se observa lo siguiente: 1. fue emitida en la Grita el 28/04/2008, 2. por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), 3. que debe ser pagada a favor del ciudadano L.M., 4. debe ser pagada por el ciudadano J.A.P.R., 4. la fecha del vencimiento como lo es: 02/05/2008, e igualmente la firma tanto del beneficiario de la letra y del librado, como también el domicilio del librado.

E igualmente que lo afirmado por el ciudadano J.A.P.R., en relación a que él no presto su consentimiento para la elaboración de la letra de cambio, y se violó lo señalado en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, considera quien aquí juzga que el consentimiento que manifiestan las partes es expresado en forma libre para regular la relación jurídica entre ambos; e igualmente que es la voluntad de cada interviniente.

Y al verificar las actas que componen el presente expediente, se puede observar que el demandado de autos en su escrito de contestación manifestó no haber firmado la letra de cambio objeto de pretensión del presente litigio y solicitó una experticia grafotécnica, realizada la misma y agregada a los autos en fecha 12/03/2009 (fls. 120 al 125) en la cual los expertos llegaron a la conclusión que la firma allí plasmada es autentica del ciudadano J.A.P.R., con cedula de identidad No. V- 9.330.525, por lo que considera quien aquí juzga que el ciudadano J.A.P.R. si expresó o manifestó su voluntad al contraer dicha obligación con el ciudadano L.M.C., en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.

Resuelta la reconvención propuesta por el demandado de autos, pasa este Sentenciador a resolver el fondo:

El Código de Comercio en su artículo 410 establece:

Artículo 410 La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al Primer Requisito: Al analizar la letra de cambio inserta al folio 7 del presente expediente se observa en la misma se expresa lo denominado “ UNICA LETRA DE CAMBIO “, que se encuentra redactada en el idioma castellano, considerando quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el primer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Segundo Requisito: De la revisión de la letra de cambio observa este Jurisdicente que en la misma se señalo la cantidad a la orden pura y simple de pagar la suma determinada, siendo la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Tercer Requisito: En cuanto a la formalidad del tercer requisito como lo es, que en la letra de cambio se encuentre y se verifique el nombre del que debe pagar, es decir; el librado, al revisar la letra de cambio se señala: Al ciudadano “JORGE ALI PABON ROA”, en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Cuarto Requisito: De la revisión de la letra de cambio, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto de la letra de cambio se desprende que la indicación de la fecha de vencimiento de la misma es: 02/05/2008. Y así se decide.

Respecto al Quinto Requisito: Respecto al lugar donde debe efectuarse el pago, observa quien aquí juzga que en la letra de cambio inserta al folio 7, el mismo se cumple por cuanto en el lado inferior izquierdo se señaló: “Urbanización Las Delicias, Edificio Umogría, Piso 2, Apartamento 2-2, La Grita”. Y así se decide.

Respecto al Sexto Requisito: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se desprende de la letra de cambio inserta al folio 7 que la misma debe ser pagada a la orden del ciudadano “L.J.M.C.”, denominada en la doctrina librador o beneficiario de la letra, por lo que se encuentra satisfecho el sexto requisito de la letra de cambio. ”. Y así se decide.

Respecto al Séptimo Requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta al folio 7, observa quien aquí juzga que en la misma se señaló que el lugar y la fecha donde fue emitida es: “LA GRITA, 28 DE ABRIL DE 2008”, en consecuencia se encuentra satisfecho el séptimo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Octavo Requisito: En cuanto a dicho requisito, al analizar la letra de cambio la misma en la parte inferior derecha donde dice: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) se encuentra firmada por el beneficiario o librador, por lo que se encuentra satisfecho el octavo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

En otro orden de ideas; este Sentenciador entra a analizar el Endoso en Procuración, el cual en la doctrina forma parte de los tipos de endoso extraordinarios, el cual se encuentra al reverso de la letra de cambio inserta al folio 07 del presente expediente:

Según el Autor P.V.A. en su libro de “Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, Página 315 define el Endoso por Procuración: …” es aquel que se realiza de la misma manera que el endoso regular, agregando la frase “en procuración”, o cualquiera otra equivalente, que implique una representación del endosante. Por ejemplo: “Paguese a la orden de P.R., por procuración”. El endoso por procuración no transfiere los derechos derivados del titulo, sino la facultad para que el endosatario por procuración ejerza todos los derechos derivados de la Letra de Cambio en nombre de su endosante...”

Al analizar la letra de cambio inserta al folio 7 del presente expediente, instrumento fundamental del presente juicio de Cobro Bolívares- Vía Intimación, al reverso de la letra de cambio aparece en su encabezamiento: …” Yo, L.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.760.766, declaro que: Endoso en Procuración a la abogada V.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.220.290, inscrita en el IPSA bajo el No. 128.793...”, la cual la misma aparece firmada por el ciudadano L.J.M.C., llamado beneficiario y en este caso del endoso el Endosante, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho la formalidad exigida del Endoso en Procuración. Y así se decide.

Así las cosas; visto que en la letra de cambio objeto de pretensión del presente litigio se cumplió con la formalidad exigida del endoso en procuración, pasa este Operador de Justicia a verificar lo solicitado por la parte demandante en el Petitorio de su Escrito Libelar:

En cuanto a la solicitado en el Ítem Primero como lo es: la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), por concepto de la letra de cambio signada con el No. 1.

El artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio establece:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

De dicho dispositivo legal se destaca que el portador de una letra de cambio puede reclamar al obligado del mismo, la cantidad de la letra de cambio no pagada. Y en el presente caso la parte actora ha reclamado la cantidad que adeuda el ciudadano J.A.P.R., por capital, es decir; la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), lo cual es jurídicamente viable conforme al citado artículo, por lo que tal pretensión es jurídicamente procedente. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ítem Segundo como lo es: la cantidad correspondiente al concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde la respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación de ésta demanda, de conformidad con el artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan causando y venciendo hasta el pago definitivo de la obligación y que ruego al tribunal lo incluya en el cartel de intimación correspondiente y de acuerdo a su metodología de cálculo.

Observa quien aquí juzga, que la parte demandante al solicitar los respectivos intereses no señalo el monto de los mismos; pero se desprende con meridiana claridad desde que tiempo o momento deben ser calculados, por lo que es procedente dicha solicitud, y en consecuencia una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombrará un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El cálculo de dichos intereses deberá realizarse a partir del día siguiente del vencimiento de la letra de cambio, es decir a partir del 03/05/2008 hasta la fecha en que fue presentada la demanda como lo es; el día 19/05/2008, así como aquellos que se sigan causando y venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ítem Segundo como lo es: la cantidad que resulte de un sexto por ciento por concepto de comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio y que ruego al tribunal lo incluya en el cartel de intimación y de acuerdo a su metodología de cálculo.

En cuanto a dicha solicitud, quien aquí juzga aclara a las partes que ya el mismo fue establecido en el decreto de intimación de fecha 03/06/2008 (fls. 22 y 23), donde en la letra b se estableció: “la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 28.78) por concepto de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del total de la letra de cambio…”. Y así se decide.

Y en relación a los Ítems Cuarto y Quinto como son: * Ítem Cuarto: las costas y costos del presente juicio, * Ítem Quinto: las cantidades anteriormente señaladas dan la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), suma a la que se le debe adicionar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4317.50) por concepto de honorarios profesionales de abogado estimados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí juzga aclara a las partes que tanto las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales ya fueron establecidos en el decreto de intimación de fecha donde en las letras c y d se estableció: * letra c: ..“La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.319.70), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada, * letra d: “la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F. 1.727.88) por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada …”. Y así se decide.

En merito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar: CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención, o mutua petición propuesta por el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.330.525, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra la ciudadana V.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.220.290, con Inpreabogado No. 128.793, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.760.766, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro Bolívares- Vía Intimación interpuesta por V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., anteriormente identificado contra el ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado.

TERCERO

Se ordena al ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado, a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.270.oo), a la abogada V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., anteriormente identificado, por concepto de capital de la letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda.

CUARTO

Se ordena al ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado, a pagar a la ciudadana V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., los intereses moratorios los cuales serán calculados por un experto contable conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena al ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado, a pagar a V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 28.78) por concepto de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del total de la letra de cambio.

SEXTO

Se ordena al ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado, a pagar a V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.319.70), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada.

SEPTIMO

Se ordena al ciudadano J.A.P.R., anteriormente identificado, a pagar a V.A.S.Z., anteriormente identificada actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano L.M., la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F. 1.727.88) por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19890

JMCZ/ar.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil, y se libro oficio al Juzgado Comisionado. _________

Jocelynn Granados

Secretaria

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