Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

J.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.409.385 de este domicilio.

Abogados J.R.C.S. y B.T.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 129.650, respectivamente.

J.E.U.D.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.792.508, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogados F.A.M.A. y F.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.101 y 31.856, respectivamente.

18378-2010

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados J.R.C.S. y B.T.B.R., en su carácter de co-apoderados del ciudadano J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.409.385, en contra de la ciudadana J.E.U.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.792.508, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en cuyo libelo exponen:

Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana J.E.U.d.E., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 06, Tomo N° 15, Folios 11/12 de fecha 4 de junio de 2009. En dicho contrato de arrendamiento la arrendadora cedió en arrendamiento a su cliente un inmueble de su propiedad el cual consiste en un local comercial y la panadería, ubicado en la calle principal, paseo comercial Misia Mercedes, Local N° A-1 Sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, cedió en calidad de arrendamiento el mobiliario que se encuentra dentro del local comercial y que es patrimonio de la Sociedad Mercantil Panificadora Aguamiel y Pan C.A.

Que una vez suscrito el contrato de arrendamiento su mandante dio inicio a la actividad comercial para la cual se dedicaba la Panadería Panificadora Aguamiel y Pan C.A. propiedad de la arrendadora; utilizando el mobiliario propio de esa panadería la cual entró dentro del contrato de arrendamiento. En la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, y a tal efecto se firmaron doce (12) giros y en la cláusula segunda se estableció la duración del contrato por doce (12) meses, a partir del 01 de junio de 2009. En el cual su cliente dio a la arrendadora en calidad de depósito la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) de la siguiente manera: quince mil bolívares (Bs. 15.000), el 04 de junio de 2009 y quince mil bolívares (Bs. 15.000), el día 15 de junio de 2009.

Que la relación arrendaticia durante los tres (3) primeros meses se desarrolló en forma normal y natural, su mandante elaboraba el pan, el cual expendía y vendía dentro del local comercial, así como también la elaboración de otros productos derivados de la harina de trigo, asumiendo frente a los proveedores la responsabilidad como arrendatario no solo del local, sino de la adquisición de la materia prima. Asimismo, compraba y vendía no solo productos primarios para la elaboración del pan, sino también el expendido de bebidas gaseosas y pastelería; cancelaba el salario de sus trabajadores, los servicios público e igualmente el gas que se utilizaba en la fabricación del pan.

Que la arrendadora le dio en venta la maquina registradora de la panificadora, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); su cliente aceptó la referida venta y emitió cheque a favor de la señora J.E.U.d.E., por la cantidad antes mencionada.

Que transcurrió un mes y la señora no le otorgaba el documento de venta donde debería incluir igualmente la venta del fondo de comercio, que había sido pactado por la misma cantidad y cuando su mandante le requirió con mayor fuerza declamatoria el referido documento se molestó sobre manera y desde ese momento se rompieron las buenas relaciones personales, a tal punto que le exigió le hiciera entrega de las llaves del local comercial, manifestando que no quería continuar con la relación arrendaticia. Ante esa manifestación airada su poderdante se negó a hacerle entrega de las llaves del referido local.

Que la sorpresa que se llevó su mandante el día 30 de septiembre de 2009, cuando se dirigió a abrir el negocio y observó que estaba cerrado con candado por la arrendadora, sin que por ningún medio le hubiese comunicado tan semejante abuso de derecho. A partir de ese momento no quiso dialogar con su mandante.

Que en forma abusiva, ilegal y arbitraria, el día 04 de octubre abrió la panadería con dos empleados o arrendatarios; continuó con el curso comercial de la Panificadora Aguamiel Pan C. A., para dejar constancia de este hecho, es decir de la apertura y funcionamiento de la panadería de parte de la arrendadora, procedieron a pre-constituir la prueba de inspección ocular practicada por la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B.d.E.T., con la cual quedó demostrado que el prenombrado local comercial y Panificadora Aguamiel y Pan C.A. estaban abiertos al público, que había existencia de productos elaborados con harina y que en el recinto de la misma se encontraban dos personas quienes manifestaron ser encargados de dicha panadería y que su tiempo dentro de la misma era de dos semanas, lo cual significaba que la arrendadora incumplía, no sólo mediante el abuso del derecho a lo establecido en el contrato de arrendamiento, sino que a la vez incurría en el delito de violación del domicilio comercial.

Que la parte demandada (arrendadora), le exigió a J.G.D.G. la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por los siguientes conceptos: cinco mil bolívares (Bs. 5.000) para que comprara la caja registradora propiedad de la Panificadora Aguamiel y Pan C. A. y cinco mil bolívares (Bs. 5.000) más por venta del fondo de comercio. Para cancelar esa cantidad su mandante, emitió un cheque, bajo la condición que se haría efectivo cuando la arrendadora mediante documentos de venta le hiciera la tradición legal de estos bienes. No obstante la arrendadora se quedó con el cheque, pero no cumplió la obligación asumida por ella, quedándose con la caja registradora, con el fondo de comercio y el cheque emitido.

Que la conducta de la arrendadora constituye un incumplimiento a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento y decidió rescindir del mismo.

Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la ciudadana J.E.U.d.E., estimó la demanda en trescientos sesenta y dos mil bolívares, equivalente a cinco mil unidades tributarias y finalmente solicitó se decretara medidas cautelares. (F. 1 al 10)

En fecha 24 de febrero de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana J.E.U.d.E., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como de término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 25)

En fecha 02 de marzo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. (F. 25)

En auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. (F. 27)

En auto de fecha 26 de abril de 2010, repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve. Se declararon nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. (F. 28)

En fecha 26 de abril de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana J.E.U.d.E., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como de término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 29)

En diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana J.E.U.d.E., otorgó poder apud acta a los abogados F.A.M.A. y F.R.Q.. (F.30)

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado F.R.Q., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN:

En el escrito de contestación, presentado de manera oportuna, por el co apoderado judicial de la parte demandada, aparte de rechazar, negar y contradecir, la demandada intentada por la parte actora, tantos en los hechos como en el derecho invocado, alega:

• Que la Inspección realizada por la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B.d.E.T., como prueba anticipada no tiene ningún valor puesto que su poderdante no fue citada, ni notificada para que estuviera presente en dicha actuación, por lo cual solicita que así se decida en razón de la defensa de los principios de contradicción y control de la prueba.

• Que su representada nunca abrió al público el negocio de la panadería después del abandono voluntario del arrendatario (demandante), sólo ha estado esporádicamente la arrendadora (propietaria) presente en local para verificar el estado de los bienes muebles y para retirar algunos productos elaborados que estaban descompuestos, por el abrupto abandonó que hizo el arrendatario.

• Que las afirmaciones hechas por el actor no se corresponden con la realidad de los hechos, con excepción de que efectivamente existió una relación arrendaticia; que su poderdante recibió como depósito de garantía la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y que la vigencia del contrato fue de un (01) año, a partir del 01 de junio de 2009 con vencimiento el 31 de mayo de 2010.

• Que es totalmente falso que su patrocinada le hubiera dado en venta al demandante una caja registradora pues dicho bien mueble hace parte del inventario de los bienes arrendados, tal como se puede evidenciar en el contrato arrendamiento. Asimismo, es falso la venta del fondo de comercio, puesto que su patrocinada no es propietaria del fondo de comercio, y si el actor se refiere a Panificadora Aguamiel y Pan C. A., esta el una compañía anónima en la que la demandada es propietaria de un paquete accionario que nunca ha sido puesto en venta y de ser así, los demás accionistas tendrían el derecho preferente.

• Que la emisión de por Bs. 10.000,oo contra cuenta de Cien por Ciento Banco, no fue otro que el pago de las mercancías y materias primas que bajo inventario quedaron en existencia para el momento del inicio de la relación arrendaticia, el cual por no haber sido cubierto por el girador dio origen a demanda de intimación que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.

• Que es falso que la demandada hubiese puesto un candado al local comercial para impedir la entrada del arrendatario, lo que sucedió es que en fecha 30 de septiembre de 2009, el propio demandante le manifestó a la arrendadora que él no podía continuar con el arrendamiento, le pidió que le recibiera el local y prácticamente lo abandonó y dejo de cumplir con los compromisos adquiridos.

• Que no conviene sobre: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, inserto bajo el N° 06, Tomo 15, Folios 11/12 de fecha 04 de junio de 2009, ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T.. 2.- Devolver el depósito de garantía, dado al incumplimiento del arrendatario, al no respetar el plazo estipulado de doce (12) meses, sino que estuvo únicamente cuatro (4) meses, abandonado los bienes arrendados y dejó de cumplir con las demás obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento. 3.- Cancelar la cantidad de Bs. 132.000,00 por lucro cesante, ya que su representada no incumplió con ninguna de las cláusulas del contrato. 4.- Cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral y, finalmente rechaza el pedimento de pago de costas procesales, solicitando que el Tribunal se abstenga de decretar las medidas solicitadas por el actor por no encajar dentro de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCIÓN:

El co apoderado de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, ciudadano J.G.D.G., en los siguientes términos:

• Que en fecha 04 de junio de 2009, su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento con el demandante J.G.D.G., documento que el propio actor consignó en el expediente, cuyo objeto quedó determinado en la Cláusula Primera, como lo fue un inmueble de su propiedad el cual consiste en el local comercial panadería signado con el N° A-1, con entrada independiente, ubicado en la Calle Principal Paseo Comercial Misia Mercedes, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así mismo el mobiliario que se encuentra en el mismo. En la cláusula segunda se estableció que el término de dicho contrato es de doce (12) meses, contados a partir del 01 de junio de 2009, habiendo trascurrido cuatro (4) meses, es decir, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, tiempo durante el cual el arrendatario abría esporádicamente el negocio y no lo atendía en forma permanente, el cual le manifestó a la arrendadora su imposibilidad de continuar al frente del negocio y que iba a entregar los bienes arrendados; ante esa situación su poderdante le exigió que le pagará los cánones hasta el 30 de septiembre de 2009, así como los servicios públicos por el tiempo que estuvo en el inmueble y que se redactara un finiquito que pusiera término a la relación arrendaticia.

• Que el arrendatario buscó los servicios profesionales de la abogada C.L.d.M., pero una vez que la abogada redactara el finiquito el arrendatario se negó a suscribirlo y dejó abandonados los bienes arrendados, tanto el inmueble como los bienes muebles existentes allí.

• Que la arrendadora hizo una revisión del local y de los muebles, notando que había unos productos elaborados que estaban en plena descomposición y que era necesario retirarlos a la mayor brevedad posible por razones higiénicas. Para revisar el estado de las máquinas, la arrendadora buscó los servicios de un técnico ciudadano P.J.C.A., quien después de la revisión, le manifestó a la arrendadora que los mismos en general estaban en buen estado, con excepción de la máquina formadora con sacapuntas M8-50 500 MM 6.8 Aniz, la cual amerita una reparación y sustitución de sus piezas. Igualmente, notó la arrendadora que el arrendatario no había pagado los servicios públicos durante el tiempo que estuvo usando los bienes arrendados, como era su obligación de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Así como tampoco pagó las facturas por materias primas que pidió a los proveedores, utilizando en forma abusiva el nombre de la arrendadora. De esta situación se percató su representada cuando el arrendatario abandonó los bienes arrendados, quien no ha hecho formal entrega de los bienes arrendados.

• Que el demandante se ha negado al pago de los cánones de arrendamiento, procediendo, en contrario, a intentar la acción de resolución de contrato contenida en este proceso judicial.

• Que por la razones expuestas es que reconviene en nombre de su representada ciudadana J.E.U.d.E., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 04 de junio de 2009. (F. 31 al 45)

• Que el reconvenido incumplió, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, las obligación siguientes: a) permanecer como arrendatario durante el plazo convenido de doce meses, a partir del 01-06-2009 hasta el 31-05-2010, b) Pagar la cantidad de Bs. 43.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento, c) Pagar las facturas de energía eléctrica de los meses junio, julio y agosto, por un monto de Bs. 416,39, d) El pago de servicio de acueducto, equivalente a Bs. 2.870,84.

• Que la demandada reconviniente tuvo que pagar los cheques girados por el demandante reconvenido, a favor de los proveedores de materias primas que utilizó en su negocio, cuyo monto total fue de Bs. 1.380,41.

• Que el arrendatario debe pagar lo pagado por la demandada reconviniente, por concepto de reparación de la máquina formadora de sacapuntas M8-50 500 MM 6.8 Aniz, por un valor de Bs. 6.000,oo, pues dicho bien se encontraba en buenas condiciones del funcionamiento al momento del inicio de la relación arrendaticia y fue dejada en condiciones que ameritan tal reparación.

• Que por lo expuesto reconviene al demandante para que convenga o a ello sea obligado en: 1.- El cumplimiento de todo lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y 2.- pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 53.567,64 )

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se admitió la reconvención y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil se fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar la contestación (F. 73)

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (F. 90)

En fecha 17 de mayo de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: C.V.L.d.M. y P.J.C.A., con la asistencia del apoderado de la parte demandada. (F. 91 y 92)

En fecha 18 de mayo de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: E.J.P.S. y E.B.Z., con la asistencia del apoderado de la parte demandada. (F. 93 y 94)

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado F.R.Q., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA

La presente causa tiene, en principio, como pretensión del demandante que se deje resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada sobre un local donde desarrollaba actividades comercial en el ramo de la panadería y afines, pero que debido a la conducta que ella tuvo, incumpliendo las obligaciones asumidas por dicho contrato, no pudo seguir disfrutando del mismo. Ante este planteamiento, la demandada alega que quien incumplió el contrato suscrito fue el arrendatario, ahora demandante, no pagando el canon, servicios públicos ni demás obligaciones y terminando por abandonar el local objeto de arrendamiento, razones por las cuales lo reconviene, exigiendo su cumplimiento, frente a lo cual, el reconvenido guardo silencio, al no ofrecer resistencia alguna, mediante la contestación, ni pruebas dirigidas a desvirtuarla.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Parte Demandante-reconvenida.-

Presentadas junto con el Libelo de Demanda:

  1. -Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., el 04 de junio de 2009, bajo el No 06, Tomo 15, en el cual consta contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.E.U.D.E., como arrendadora y J.G.D.G., como arrendatario y que por ser otorgado con las formalidades de ley se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con el cual se tiene como cierto, que entre los suscribientes de citado contrato existía una relación arrendaticia sobre un local para panadería y un conjunto de mobiliario, por el lapso de 12 meses, contados a partir del 01/06/2009, con un canon mensual de seis mil bolívares.

  2. -Original de Inspección Ocular evacuada por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el inmueble ubicado en la calle principal, paseo comercial NISIA MERCEDES local N° A-1, sector el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Por cuanto este instrumento se refiere a hechos controvertidos y fue evacuada el 19 de octubre de 2009 y la presente demanda se admitió el 24 de febrero 2010, teniendo la condición de prueba extrajudicial, evacuada sin el debido control de la contraparte como expresión del principio de contradicción, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., en sentencia No 1244 del 20 de octubre de 2004, por lo que se desestima su valor probatorio.

    Promovidas durante el lapso legal:

    Ni para la causa principal como la reconvención hubo promoción de pruebas.

    Parte demandada reconviniente.-

    Con el escrito de contestación de la demanda y reconvención:

  3. -Nueve Letras de cambio, cada una por seis mil bolívares, libradas por el ciudadano J.D.G. y cuya beneficiaria es la ciudadana J.E.U.. Por cuanto las mismas no están causadas, por lo que tienen relación con el conflicto que aquí se dirime, se desestiman por inconducentes.

  4. -Conjunto de instrumentos relacionados con los servicios públicos de agua y energía eléctrica:

    1. Comprobante de pago de CADAFE, correspondiente al contrato No 3249247, expedido a nombre de PANIFICADORA AGUAMIEL Y PAN, por Bs. 416,39, con fecha 11/11/09.

    2. Recibo de pago expedido por CORPOELEC, a nombre de PANIFICADORA AGUAMIEL Y PAN, por la cantidad de Bs. 179,32, con vencimiento del 24/07/09.

    3. Recibo de pago expedido por CORPOELEC, a nombre de PANIFICADORA AGUA MIEL Y PAN, por la cantidad de Bs. 283,13, con vencimiento del 08/08/09.

    4. Recibo de pago expedido por CORPOELEC, a nombre de PANIFICADORA AGUAMIEL Y PAN, por la cantidad de Bs. 178,93, con vencimiento del 16/09/09.

    5. Comprobante de pago expedido por HIDROSUROESTE, correspondiente a la cuenta N° 18-1-0290-12308, a nombre de U.D.E.J.E., por la cantidad de Bs. 2.870,84, con fecha de pago el 30/12/2009.

    6. Cinco Factura originales emanadas de HIDROSUROESTE, a nombre de U.D.E.Y.E. (cuenta N° 181029012308, emitidos en el mes de diciembre de 2009, por los siguientes montos en bolívares: 71,93; 2.016, oo; 0,72; 764,93 y 17,26, respectivamente.

    Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte y los mismos no requieren de ratificación. En consecuencia se tienen con pleno valor probatorio tal y como lo establece sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 573 de fecha 26 de julio 2007, quedando demostrado que el demandante reconvenido incumplió obligaciones contraídas en el contrato valorado ut supra, por el monto que suman los mismos y que equivale a la cantidad de DOSMIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.871,oo). Y así se decide.

  5. - Cinco cheques librado contra la cuenta N° 0400035077 del Banco 100% Banco, cuyo titular es el ciudadano J.G.D.. El primero a favor de Comercializadora ME C.A. por la cantidad de Bs. 502,45, de fecha 13 de agosto de 2009, con Nota de Devolución del Banco; el segundo a nombre de D.V. por la cantidad de Bs. 151,oo, de fecha 18 de agosto de 2009, con sello húmedo de devolución al dorso del mismo, el tercero a nombre de D.V., por la cantidad de Bs. 136,75 de fecha 08 de septiembre de 2009, con nota de devolución en sello húmedo al dorso, el cuarto a nombre de H.R. por la cantidad de Bs. 191,50, de fecha 21 de septiembre de 2009, sin nota de devolución y el quinto a nombre de DIVICA 57, por la cantidad de Bs. 298,71, de fecha 25 de septiembre de 2009, con nota de devolución del banco en sello húmedo al dorso. Por cuanto de trata de instrumentos que no fueron impugnados por la contraparte, se tienen como plena prueba de obligaciones asumidas por el demandante reconvenido para cuyo pago libró los citados cheques, pero que no se hicieron efectivos y en consecuencia, la demandada reconviniente honró las mismas, por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo)

    Promovidas durante el lapso legal:

  6. - Mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a la demandante. Por cuanto esto no constituye prueba prevista en nuestra legislación, tal y como lo sostiene la Sala Político-administrativa de M.T. de la República, no se le confiere valor probatorio alguno.

  7. - Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto. Por cuanto el mismo fue valorado, por principio de comunidad de la prueba, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.- Así de decide.

  8. - Copia de comunicación que la demandada envió al SENIAT en fecha 02/12/2009, participando que el negocio Panificadora Aguamiel y Pan C.A., no tuvo actividad comercial desde el 01/07/2009. Por cuanto se trata de una prueba constituida por la misma parte que la promueve a su favor (principio de alteridad), se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Nueve letras de cambio, agregadas con el escrito de contestación. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se establece.

  10. - Facturas emanadas por Corpoelec, consignadas con el escrito de contestación. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se establece.

  11. - Facturas emanadas de Hidrosuroeste, consignadas con el escrito de contestación. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se establece.

  12. - Cheques girados por el demandante reconvenido para pagar materia prima utilizada para elaboración de pan y similares, agregados junto al escrito de contestación. Por cuanto los mismos ya fueron valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer. Así se establece.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos: C.V.L.d.M., P.J.C.A., E.J.P.S. y E.B.Z..

    De las testimoniales evacuadas, este Juzgador concluye que: a) Todos tenían conocimiento de la relación de arrendamiento que existía entre las partes y del tipo de actividad que el arrendatario ejecutaba en el local arrendador y la forma irregular como lo hacía, lo cual concuerda con la declaración que de manera particular hace la ciudadana C.V.L.d.M., quien señala la iniciativa que el arrendador le comunicó de entregar el local objeto de arrendamiento y finiquitar el respectivo contrato, cumpliendo con su petitorio de redactar el instrumento correspondiente. De igual forma, la declaración del ciudadano P.J.C. es exacta y precisa sobre su desempeño en la reparación de una máquina, con el pago por dicho trabajo y otras dirigidas a reacondicionar y reemplazar el material descompuesto. Esta valoración se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, revisadas las actuaciones de cada una de las partes y hecha la apreciación y valoración de las pruebas que constan en autos, se constata que la parte demandada reconvenida, no hizo la contestación a la reconvención propuesta, ni promovió pruebas durante el lapso legal que embaraza, tanto a ésta como a la causa principal, por lo que surge la presunción de Confesión Ficta, lo cual pasa este Juzgador a resolver previas las consideraciones siguientes:

    Tal y como preceptúa el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Por su parte, el maestro A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, nos enseña que:

    la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

    .

    De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

    ...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que siendo la reconvención una pretensión independiente, la conducta procesal de quien se le oponga, puede configurar un caso de confesión ficta.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 dictó decisión en la cual dejó sentado:

    Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    .

    Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la pretensión reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, por vía reconvencional, por la parte demandada, es legítimo y en consecuencia no es contrario a la Ley. De igual forma, como ya se indicó ut supra, el demandante reconvenido no presentó contestación a la misma ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que se configura la CONFESIÓN FICTA del demandante reconvenido. Y así se decide.

    Por otra parte, valoradas las pruebas que el demandante agregó junto al libelo de demanda y las que las de la parte demandada, este Juzgador considera que este sujeto procesal desvirtuó la pretensión que aquél, por lo que indefectiblemente sucumbe la acción de resolución de contrato que interpuso. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.G.D.G. contra la ciudadana J.E.U.D.E..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada, ciudadana J.E.U.D.E. contra el ciudadano J.G.D.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia, pagar a la reconviniente, las cantidades, por los conceptos que se especifican: a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES por cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010 a razón de Bs. 6.000,oo cada uno, más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por saldo pendiente del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2009, b) La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIES BOLÍVARES (Bs. 416,oo) por concepto de factura por servicio de energía eléctrica de Corpoelec, c) DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2781,oo) por concepto de factura de servicio de acueducto de la empresa Hidrosuroeste, d) UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo) por concepto de cheques emitidos por el demandante reconvenido, cuyas obligaciones debió honrar la demandada reconvincente y e) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por reparación de máquina formadora de sacapuntas M(-50 500 mm 6,8 aniz).

TERCERO

Se condena al demandante al pago de costas procesales en razón de la demanda incoada y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena al demandante reconvenido al pago de costas procesales en razón de la reconvención y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, primero (01) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) M.A.M.d.H.

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