Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

V.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.231, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1969, de 41 años de edad, residenciado en edificio 59 A, apartamento 6, piso 3, Urbanización Quinimary, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.O.C.P., en su carácter de acusado, asistido por el abogado J.R.N.C., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2010 y publicada en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano V.O.C.P., por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.L.C., e impuso a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión; absolvió al acusado de marras, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 25 de enero de 2011, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, no obstante haber sido notificados. Cedida la palabra a la defensa, éste expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 25 de febrero de 2001, una vez revisada la presente causa, esta Sala observó que la misma se sigue por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V. y por cuanto en fecha 16 de febrero del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, en razón de los establecido en la resolución N° 2008-0045, artículo 4 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del 2008, es por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la nueva Sala de Violencia Contra la Mujer, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la de la audiencia oral, a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 11 de marzo de 2011, se conformo esta Corte de Apelaciones, con ocasión a la publicación de la decisión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, no obstante haber sido notificados. Asimismo la Juez Presidente declaró abierto el acto, señalando a las partes que debido a la complejidad del asunto, se difiere la publicación de la presente decisión, para segunda audiencia siguiente a la de hoy, a las once y treinta (11:30) de la mañana. Las partes presentes quedaron notificadas.

En fecha 15 de marzo de 2011, se conformo esta Corte de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la publicación de la decisión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, no obstante haber sido notificados. Asimismo la Juez Presidente declaró abierto el acto, y se difirió la publicación de la presente decisión, para segunda audiencia siguiente a la de hoy, a las once y treinta (11:30) de la mañana. Las partes presentes quedaron notificadas. En esta misma fecha revisada exhaustivamente, se observó que en fecha 25 de enero de 2011, se le dio entrada a la misma, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 11 de febrero del mismo año, notificándose a la representación fiscal, defensor privado, víctima y acusado de la presente causa, no siendo citado el acusador privado, abogado D.H., ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto la audiencia oral celebrada en fecha 24 de febrero del mismo año, y se subsana el referido error material, y se fijó nueve fecha para la realización de la misma para la cuarta audiencia siguiente a la de hoy a las once (11:00) de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes.

En fecha 21 de marzo de 2011, se conformo esta Corte de Violencia Contra La Mujer, con ocasión a la publicación de la decisión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido notificada. Asimismo la Juez Presidente declaró abierto el acto, la defensa ratificó el escrito de recurso de apelación interpuesto por su defendido, el abogado acusador, considera que la decisión dictada se encuentra apegada a derecho, ya que según su entender el recurso de apelación no contiene basamentos serios para ser declarada con lugar, y finalmente la víctima manifestó que ella vive por sus propios medios. Posteriormente, se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 13 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano V.O.C.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.. Siendo publicada la sentencia en fecha 28 de octubre de 2010 mediante la cual manifestó:

“… (Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público y el abogado acusador, accionaron en contra del ciudadano V.O.C.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.L.C., solicitando se le aplicara una sentencia condenatoria, por los citados delitos, acudiendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad penal del mismo.

Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria a su defendido, argumentando que su defendido era inocente de los hechos por el cual les fue formuladas las acusaciones.

A tal efecto, este Juzgador observa, que en lo referente a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el acusado V.O.C.P., al momento de rendir su declaración, confiesa haber realizado actos que se configuran en el tipo penal de violencia psicológica,, al haber expuesto la forma como se planificó la reunión con los ciudadanos E.Z.B.P. y EMILK O.S., quienes también fueron contestes al señalar, la conducta que el citado acusado asumió, el 23 de octubre de 2010, en el desenvolvimiento de la misma, al exteriorizarle circunstancias de su intimidad exponiendo de esta manera la estabilidad emocional y psíquica de la víctima J.L.C., tal y como también se demuestra con su declaración en donde quedó en evidencia los actos perpetrados por el referido acusado V.O.C.P., en el sentido que ha sido indicado, aunado a la declaración de la testigo presencial L.C.M.M., quien observó lo sucedido el día de ocurrencia de los hechos, en los cuales el mencionado acusado, accionó con una actitud tendiente a invadirle su privacidad y la expuso en la reunión con los señalados ciudadanos E.Z.B.P. y EMILK O.S., todo lo cual, como se ha indicado ha redundado en afectar su estabilidad emocional y psíquica, como consta en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que le fueron practicadas, la primera por la Psicólogo DHEODA VIUDA DE BORRERO y la segunda por la Dra B.N., quienes en sus exposiciones e informes presentados, coincidieron en manifestar que la ya indicada víctima J.L.D.C., presenta un cuadro depresivo, como consecuencia de los hechos sufridos y que han sido suficientemente relatados.

Igualmente quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano V.O.C.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con las declaraciones de las testigos presenciales R.R.P. y J.L.C., quienes de manera firme clara y contundente, mediante el conocimiento que obtuvieron de la víctima, señalaron que el citado acusado V.O.C.P., realizó acciones tendientes a invadirle su privacidad y la expuso en una reunión con los ciudadanos E.Z.B.P. y EMILK O.S., todo lo cual ha redundado en afectar su estabilidad emocional y psíquica, como consta en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ya mencionadas, aunado a las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira R.H.L.L. y C.A.R. las cuales se valoran en contra del referido acusado como un indicio de culpabilidad, en lo referente a la violencia psicológica, puesto que señalaron que obtuvieron información cuando llegaron al sitio de ocurrencia del hecho, que el acusado, sostuvo una discusión fuerte con la víctima y a la cual agredió verbalmente. En el mismo sentido con los indicios que surgen de las declaraciones de los ciudadanos ISLEY COROMOTO CHACON SANCHEZ, YONHY A.S. y R.E.S.P. las cuales se valoran en contra del acusado V.O.C.P., como indicios de culpabilidad, en lo referente a la violencia psicológica, puesto que la primera de las nombradas refiere que en algunas oportunidades Jannette se encontraba deprimida por los problemas de su casa y los dos últimos manifiestan haber recibió llamadas en donde le indicaban que los mismos sostenían una relación amorosa con la ya mencionada ciudadana J.L.C..

En lo referente al delito de violencia física, este juzgador considera que aunque a la víctima J.L.C. le fue diagnosticado por los Médicos J.A.J.N. y N.V.L., lesiones corporales, tal y como quedaron descritas en sus declaraciones y en los informes por ellas suscritos, no es menos cierto, que no quedó comprobado que las mismas hayan sido producidas por una acción generada por el ciudadano V.O.C.P., puesto que aunque la víctima señaló que fue golpeada por el mismo, su dicho no quedó corroborado por las declaraciones de los testigos presenciales, L.C.M., E.Z.B.P. y EMILK O.S. y así como con la declaración del mencionado acusado V.O.C.P., quien se excepcionó de haber incurrido en tal hecho.

En cuanto a la copia certificada del expediente N° 62759 del Tribunal N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes dell Estado Táchira, en el cual consta todo el proceso de divorcio de los ciudadanos V.O.C.P. y J.L.D.C., este juzgador no le da valor probatorio, por ser un acto realizado en la jurisdicción especializada al respecto, en cuyo contenido no se evidencia ningún elemento relevante en los hechos que guardan relación con el presente juicio.

Por todo lo anterior, considera este juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano V.O.C.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.L.C. decidiendo declararse culpable y en consecuencia dictarse una sentencia condenatoria. Asímismo, no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano V.O.C.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se declara inocente y se le dicta una sentencia absolutoria. Y así se decide.

CAPITULO VI

DOSIMETRIA PENAL

La sanción aplicable para el delito de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el defendido no tiene antecedentes penales, atendiendo al artículo 74 ordinal 4 Código Penal se le impone la pena en su límite mínimo, quedando como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

“…(Omissis)

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano V.O.C.P., asistido por el abogado J.R.N.C., interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis…)

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452, por haber incurrido a la decisión apelada en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, por las razones que a continuación se exponen:

PRIMERO

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. por considerarme culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el precitado artículo sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal por mi parte toda vez que no indicó el Juez de Juicio dentro de los verbos rectores del tipo penal cual específicamente mi conducta de reproche se subsumía en los mismos. Al respecto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal el siguiente:

El error del sentenciador en estos casos, consiste en haber establecido los hechos constitutivos del delito o de la responsabilidad Penal, y no decidir conforme a las disposiciones aplicables al caso respectivo …

(Sentencia N° 873 del 21 de Junio del 2000 con ponencia del Magistrado Elio Gómez Grillo).

El motivo de casación de errónea aplicación de un presepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un artículo

. (Sentencia N° 1506 del 22/11/2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso es evidente que el Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación del ordinal del artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. pues no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida. En efecto, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de que mi persona haya materializado el tipo penal contenido en el artículo 39 que configura la comisión del delito de violencia psicológica, ya que el tribunal, sin suficientes evidencias, cae en el terreno referencial, indicando o construyendo, sin base fáctica o empírica, una identidad que no existe o no está objetivada, que no fue determinada plenamente en el debate.

De esta manera se observa que el Artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. establece:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De donde se infiere que mi conducta para ser reproche se debía por parte del Juez de la Recurrida en subsumir en alguno de esos verbos rectores tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes y que esa conducta desplegada por mi atentara contra la estabilidad emocional o psíquica de mi cónyuge aquí víctima, lo cual de la lectura del integro de la Sentencia que por este escrito Impugno no aparecio de manera clara y especifica el Juez de la Recurrida haya desglosado de manera cierta mi conducta de reproche; Así tenemos que de la motiva de la Sentencia al folio 136 al 138 ambos inclusive expresa la Sentencia que el acusado Vicente… Al momento de rendir su declaración confiesa haber realizado actos que se configuran en el tipo penal de violencia psicológica (sin indicar cual acto y que tipo del verbo rector) entre paréntesis propio; al haber expuesto la forma como se planifico la reunión con los ciudadanos ELIDA … Y EMILK… quienes también fueron contestes al señalar la conducta que el citado acusado asumió, el 23 de octubre… en el desenvolvimiento de la misma al exteriorizarle circunstancias de su intimidad (sin indicarle cuales) entre paréntesis propio, exponiendo de esta manera la estabilidad emocional y psíquica de la víctima… tal y como también se demuestra con su declaración en donde quedo en evidencia los actos perpetrados por el referido acusado…

Y en el mismo orden de ideas el Juez de la Sentencia continua considerando en mi contra que la conducta que desplegué era constitutiva para invadir la privacidad de la victima, quien es mi cónyuge, a lo cual cabe observar que de los verbos rectores no esta dicha conducta observada y apreciada por el Juez Cuarto de Juicio como un tipo penal de reproche en mi contra, pues como insisto los verbos rectores contenidos en el referido Art.39 son tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, los cuales con todo respeto nunca realice y estimo que el juez no preciso en la sentencia cual es mi conducta constitutiva del tipo penal endilgado y por el cual resulte declarado culpable, estimando en consecuencia ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Desde luego que tal proceder no puede ser aceptado, en tanto luce arbitrario por carecer de base evidencial la inferencia indiciaria que trata de plantear el Tribunal de juicio en esta decisión. Arbitrario porque debe tenerse clara conciencia de que en esos planteamientos que basa su aceveración el Tribunal, no se está en presencia de la evidencia de la prueba plena constitutiva del delito que sin lugar a dudas determine mi culpabilidad.

La diferencia entre una conducta justa y una arbitraria en este hecho: La primera es la que basa su convicción en evidencias claras y determinantes, que no ofrezcan duda alguna. En cambio, la arbitrariedad se hace presente en el juzgador cuando sin construir previamente, con base fáctica los indicios, imagina o infiere ilegítimamente hechos desconocidos o indeterminados que le permiten dictar tal condena. Esta última situación atenta contra la presunción de inocencia y arremete inaceptablemente el p.j. o debido proceso.

En consecuencia estimo aquí porque impugno, por las consideraciones formuladas, que es arbitraria esta decisión al aplicar erróneamente la norma jurídica contentiva en el artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. condenando sin la evidencia de la plena prueba en mi contra de haberse subsumido mi conducta en alguno de los verbos rectores de dicho tipo penal, y por tanto, no debe estar excluida del control legal la misma, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido, que como se ha reiterado, contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció.

En el presente caso evidentemente el Ministerio Público ni el acusador privado no pudo demostrar los hechos que me imputaron por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó el juez de la Sentencia quien me absuelve y libera de responsabilidad en la Violencia Física y con los mismos medios testificales de prueba a saber victima, y sus amistades y que luego dar por sentado con bases referenciales que con el dicho esos testigos probada la violencia psicológica y fundamentada con las experticias privadas (Dra. DEODA VIVAS) y la Forense, quienes no de manera categórica clara y especifica afirmen que el trauma psicológico se produce por la reunión que da origen a todo este proceso de orden penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, era aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable de no culpabilidad.-

SEGUNDO

INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, por las razones que a continuación se exponen:

Ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, sin embargo, la recurrida, sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los amigos y entorno familiar de la victima, pero como insisto no señalo específicamente cual fue mi conducta que se subsumió en el alguno de los verbos rectores del tipo penal del artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Ciudadanos magistrados, es claro que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. Ahora bien, aún cuando queda claro que el juez de juicio es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas, no siendo censurable el gardo de certeza obtenido por el juez a quo, no obstante, en el presente caso, tal como se ha dicho, existen suficientes elementos para estimar que el Juez de la Recurrida no pudo indicar o establecer conforme a derecho cual fue mi conducta de reproche que se subsumía en el tipo penal endilgado por lo que estimo que el juez de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de los distintos medios de prueba ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de acuerdo al principio general del derecho referido a que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, al no poderse determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, y mas de indicar cual de los verbos rectores del tipo penal violente y forzosamente la sentencia ha debido ser ABSOLUTORIA,. Por lo que necesariamente resulta admisible la presente denuncia y así lo solicito y se dicte una SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD a mi favor.-

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones legales que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador, de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídica procesal, no sanciona la violación de la ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera debidamente constituida la relación jurídico procesal debatida en el juicio oral y público, al haber convergido técnicamente los presupuestos y requisitos procesales propios para abordar el mérito del objeto del proceso, por lo que solicita que, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no se debe declarar en este caso la nulidad de la sentencia, debiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, tomando en consideración los fundamentos de esta denuncia.

En base a todo lo expuesto, muy respetuosamente solicito a esta Corte de apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 457 del Código orgánico procesal penal, proceda a dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, y de acuerdo al principio general del derecho del “in dubio pro reo”, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, al no poderse determinarse en el debate probatorio a ciencia cierta mi responsabilidad penal se dicte a mi favor una sentencia ABSOLUTORIA en estricto apego a la Justicia y a la legalidad (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4; a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, publicó la sentencia definitiva, el 28 de octubre del año 2010; en la cual condenó al acusado de autos V.O.C.P., como culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V. y le impuso la pena de seis (6) meses de prisión. En la referida sentencia el Tribunal estableció:

1) Que en fecha 20 de mayo de 2009, el cónyuge de la víctima pactó una reunión en su casa con su cónyuge y con los ciudadanos E.S.B. y E.B.; en palabras del juzgador la reunión era “tendiente a invalidarle la privacidad a la víctima” y la expuso “manifestando actos de su intimidad en el citado encuentro, todo lo cual ha redundado en afectar su estabilidad emocional y psíquica. Agrega el juzgador “sin embargo no quedó evidenciado que el citado acusado haya desplegado una conducta que atentara contra la integridad corporal de la referida víctima”.

2) Que en lo referente a la comisión del delito de Violencia Psicológica, el acusado, al rendir su declaración confesó haber realizado actos que se configuran en el tipo penal de violencia psicológica, al haber expuesto la forma como se planificó la reunión con los ciudadanos “invitados a la reunión”, exponiendo la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, al exteriorizar las circunstancias de su intimidad; que el acusado accionó con una actitud tendiente a invadir su privacidad, y la expuso en la reunión con los ciudadanos citados; que la víctima presenta un cuadro depresivo a consecuencia de los hechos sufridos.

3) Que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado V.O.C.P., con las declaraciones de los testigos que enumera el sentenciador, y que señalaron que el acusado “realizó acciones tendientes a invalidarle su privacidad” y la “expuso en una reunión” con los ciudadanos E.S.B. y E.B..

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que el sentenciador a- quo, repite en la sentencia, que, lo que quedó demostrado fue el hecho donde el acusado “expuso a la víctima” en una reunión frente a una pareja de ciudadanos en la cual “realizó acciones tendientes a invalidarle su privacidad” al “exteriorizar las circunstancias de su intimidad”. Lo cual constituye menciones genéricas sin establecer hechos, ni señalamientos concretos. Es decir, el sentenciador no menciona cuales fueron las circunstancias que en su criterio quedaron demostradas, que corresponden a la intimidad de la víctima y siendo expuestas ante terceros (la pareja Barrientos). Tampoco menciona el sentenciador en qué consistió la supuesta invasión de privacidad, ni menos aún, a que se refiere la acción de ”exponer” en la reunión con la pareja. Por ello, no quedaron claramente determinados los hechos concretos que el sentenciador estimó demostrados, sino únicamente hechos genéricos no precisados.

Segundo

El acusado de autos V.O.C.P., asistido por el abogado J.R.N. interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba relacionada y lo fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido según su criterio, en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Expone el recurrente que el sentenciador aplicó erradamente el artículo 39 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v.. Y que tal violación a la Ley, la hizo el juzgador al adecuar la conducta en el tipo penal, al no señalar en cual de los verbos rectores, enumerados en el artículo 39 de la ley especial de violencia mencionada encuadra la conducta supuestamente realizada por el acusado; y que tampoco señala cuál de esas conductas o verbos rectores fue la que supuestamente atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima.

Considera el apelante que esta imprecisión del juzgador es un acto arbitrario; que debe haber convicción con evidencias claras y determinantes; que la arbitrariedad se constituye cuando el juzgador imagina o infiere ilegítimamente hechos desconocidos o indeterminados.

Que ni la representación fiscal, ni el abogado acusador demostraron los hechos que le imputaron; que el juzgador absolvió por un delito (violencia física) y condenó por el otro (violencia Psicológica) con las mismas pruebas. Que lo procedente era aplicar el In dubio Pro Reo.

Alega igualmente el apelante la inobservancia del artículo 22 de la norma adjetiva, que obliga a apreciar las pruebas del juicio conforme a la sana crítica. Considerando el apelante que la recurrida inobservó este contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el juez no utilizó reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

De todo lo cual infiere ésta Corte de Apelaciones, que se hace necesario señalar que la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador. Es por ello, que en el presente caso, corresponde a la Sala precisar el evidente error en la formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo.

En efecto, el apelante considera que se violentó la valoración de las pruebas durante el debate, en la incorporación de las mismas, siendo debatido el hecho controvertido, mas no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, sin embargo, el apelante sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los amigos y entorno familiar de la víctima, insistiendo el recurrente en su escrito recursivo que el a-quo no señalo específicamente cual fue la conducta desplegada en la que se subsumió en el alguno de los hechos del tipo penal del artículo 39 de la ley especial estando los mismos especificados como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, constituyendo a juicio de quien aquí decide en un vicio de inmotivación, siendo recurrible la misma por conducto del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que entiende la Sala que la intención del recurrente en cuanto a esta denuncia, relativa a la presunta violación de las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es delatarla por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero

Consta en autos que una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal a-quo emplazó a la víctima y a la fiscalía, para que dieran contestación a la apelación. Y no obstante haber sido notificados no dieron contestación a la misma y tampoco acudieron a la audiencia oral celebrada en esta Corte de Apelaciones.

Cuarto

Conforme a lo establecido en los particulares anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que ha quedado evidenciado, que el sentenciador a-quo, en el fallo apelado, no precisó en forma detallada y específica, los hechos y circunstancias concretas en que supuestamente incurrió el acusado, que configurarían los supuestos de hecho, de alguna de las figuras que el legislador considera como constitutivas de Violencia Psicológica. En efecto, el tipo penal aplicado dispone:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Esto significa, que se está en presencia de un tipo alternativo que contiene varias conductas, cada una de las cuales, por sí sola constituye el tipo de Violencia Psicológica. Por lo tanto, la sentencia debe precisar, como bien lo alega el recurrente, en cual de todos de los supuestos de hechos como los son los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, son ¬¬l¬os elementos constitutivos del tipo que encuadra en la conducta que el tribunal da por demostrada.

Así mismo, los hechos y circunstancias demostrados en juicio, no pueden ser expresados en forma genérica, sino que, deben determinarse en forma precisa. Así los dispone el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

Articulo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…Omissis)

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

(…Omissis)

Por lo tanto, al no quedar expresado en el fallo, con precisión detallada, los hechos determinados que configuran la conducta, no se puede hacer la adecuación típica. En efecto, la tipicidad es el juicio de valor que consiste en adecuar la conducta en el tipo. Por lo que, la conducta debe estar expresada en forma precisa, en hechos concretos y no genéricos, como mal lo hizo el juzgador de la instancia.

Esta omisión del juzgador, a criterio de esta alzada, no constituye una errada aplicación de la ley como fundamenta el apelante; ya como se dijo anteriormente, lo que constituye es una falta de motivación del juzgador, ya que, la motivación exige que se exprese con claridad cómo los hechos y circunstancias concretas configuran los supuestos normativos del tipo, en este caso, alguno de los verbos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Pues como se dijo, cada uno de los verbos constituye una figura típica de lo que el legislador consideró Violencia Psicológica; todo ello sin perjuicio de que se puedan dar, en un caso concreto, la coexistencia de varias figuras. Esto significa que es posible que un acusado incurra en diferentes conductas que configuren varias formas de violencia psicológica. Pero es necesario que el sentenciador analice cada hecho y circunstancia y exprese cuál conducta configura el supuesto típico, cada una por separado, cuando considere que las conductas constituyen varios supuestos.

Por lo tanto, en el presente caso es notorio que el juez incurrió en inmotivación, vicio éste que afecta de nulidad la sentencia, pues produce indefensión. Y que por lo tanto, conlleva necesariamente la necesidad de celebrar un nuevo juicio, en el que se pronuncie una nueva sentencia, motivada razonadamente. Y así se declara.

En efecto, establece el artículo 457 de la norma adjetiva, que cuando el fundamento sea por algunas de las causales previstas en este caso se aprecia la causal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del mismo Código, la nulidad de la sentencia acarreará la celebración de un nuevo juicio. Y así de declara.

Quinto

Por otra parte conviene agregar que, en cuanto a la aplicación del método de la sana crítica al valorar las pruebas, el juzgador debe expresar cuáles reglas de experiencia común, en concreto, son aplicables para apreciar cada uno de los medios probatorios que examinan. Igualmente, qué ponderación se le asigna a cada medio probatorio examinado. Es decir, si se trata de un indicio, plena prueba, mera presunción; si hay pluralidad indiciaria, si los indicios son graves, concordantes o débiles y que se infiere de cada hecho indicador; cuál o cuáles principios de la lógica son los aplicables a los hechos concretos o a las circunstancias específicas para llegar a un resultado concluyente. Al no hacerlo de esta forma, ciertamente no se está aplicando lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia considera esta alzada, que le asiste la razón al apelante, en cuanto a que la recurrida no aplicó debidamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Pero, ésta conducta del juzgador se evidenció en la falta de motivación en el fallo apelado, por no haber precisado los hechos y circunstancias en forma detallada, y por no haberle asignado a cada medio probatorio un valor específico; así como también, al no haber aplicado principios de la lógica, ni reglas de experiencia, ni conocimientos jurídicos y filosóficos, en el momento de valorar cada medio probatorio.

En otras palabras, la sentencia dio por demostrado el hecho de violencia psicológica, es decir, el cuerpo del delito imputado, sin establecer, ni motivar cuáles elementos de hecho configuraban alguno de los verbos rectores previstos en el artículo 39 de la ley especial aplicada. Lo que constituye VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. Ello por una parte, y por la otra, el juez no aplicó reglas de experiencia, ni conocimientos científicos específicos, ni realizó razonamientos construidos como premisas para deducir de un hecho indicador, el indicio de lo que estima demostrado; lo cual constituye otra forma de inmotivación de la sentencia llamada ilogicidad, es decir, no aplicación de la lógica. Por lo tanto, ha quedado establecido que el fallo apelado está viciado de nulidad por inmotivación y en consecuencia debe ser revocado y así se declara. Finalmente, esta última inmotivación fue la que condujo a la inobservancia o falta de aplicación de lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, LA APELACION debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por la inobservancia del artículo 22 citado y a su vez REVOCADA DE OFICIO POR INMOTIVACION. Y así decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Parcialmente CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano V.O.C.P., asistido por el abogado J.R.N.C., quien es su defensor privado, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de fecha 28 de octubre del año 2010, mediante la cual condenó al ciudadano V.O.C.P., por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.L.C., e impuso a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión; absolvió al acusado de marras, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

Segundo

Parcialmente se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ORDENA la remisión de la presente causa a los Tribunales de Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, en virtud de que en fecha 02 de julio del 2010, se aperturaron los referidos tribunales y por cuanto se evidencia que la presente causa fue seguida por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., es por lo que se procede a su remisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

LADYSABEL P.R.

PRESIDENTA

L.A.H.H.P.A.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.D.V.T.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-As-0004-2011/LAHC/yraidis

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