Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

San Cristóbal, 30 de mayo de 2006

Visto el escrito presentado en tres (03) folios útiles, por la Abogada E.M.B.P., Defensor Público XIV Penal, en representación del ciudadano CONTRERAS G.J.E., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público en contra del imputado CONTRERAS G.J.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado defensor presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CONTRERAS G.J.E., alegando el que peso neto de la sustancia incautada solo excede en quinientos (500) miligramos la dosis de consumo, solicitando así mismo se ordene la practica del examen médico psiquiátrico, aduciendo que en virtud del retardo en la realización de tal evaluación, su defendido debe continuar el proceso en estado de libertad,.

TERCERO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundamente que el mismo es el autor del delito sindicado por el Ministerio Público, considerando además que el estado de salud del imputado no es fundamento para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuento a la practica del examen psiquiátrico solicitado por la Defensa, este Tribunal considera procedente la practica del mismo y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que fijen oportunidad para su realización.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado CONTRERAS G.J.E., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo J.E.C.R. (v) y de D.G. deC. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-7249-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR