Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.194.680, domiciliada en la Carrera 6 Bis, No. 3-66 de la Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y domicilio procesal en la calle 04, con carrera 03, Centro Profesional Dr. Toto González, Oficina 09, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.R.C. y P.J.C., con Inpreabogados No. 6.107 y 97.660.

PARTE DEMANDADA: A.G.B.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.077.366, con domicilio en Madre Juana, Pasaje Libertador, Casa No. 2-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., con Inpreabogados No. 24.472, 91.188 y 115.878 en su orden.

MOTIVO: DESLINDE – Oposición del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 19.868

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007 (fls. 1 al 6), recibido por distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes la ciudadana J.C.C., actuando a través de apoderados, manifiesta que el día 15 de octubre de 2003, los herederos de la sucesión Becerra Sánchez, formalizaron una partición amistosa de todos los bienes inmuebles dejados por el causante R.N.B.S., en donde dispusieron del bien inmueble del cual ella es la única propietaria según la decisión del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente No. 880, la cual declaró con lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ende la propiedad de las mejoras consistentes de una casa ubicada en la carrera 6 Bis, No. 3-66, La Concordia, Municipio San C.d.E.T. son de la actora según consta de documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004.LRI-T65-44. Que las mejoras a que se refiere la prescripción adquisitiva en referencia se trata de lo adjudicado en parte a la sucesión Becerra Sánchez y en parte a la ciudadana A.G.B.S., en la partición amistosa indicada anteriormente, no es propiedad de los mismos y es contraria a derecho pues disponen de las mejoras propiedad de ella. Que los herederos partidores de la sucesión Becerra Sánchez, están realizando trabajos sobre el lindero NORESTE, para apropiarse parte de las mejoras de ella, las cuales fueron adjudicadas a la demandada A.G.B.S., según documento registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 03, tomo 04, de fecha 15/10/2003, parte del inmueble identificado con el No. 3-66, ubicado en la carrera 6 Bis de La Concordia, construido sobre terrenos ejidos de la Alcaldía de San Cristóbal, en una extensión de 150,77 metros cuadrados, figurando unos nuevos linderos, incluyendo parte de otra casa colindante, sin determinar medidas. Que esas modificaciones de linderos tuvo como consecuencia que no se tomara en cuenta el juicio que por Prescripción Adquisitiva había en un Tribunal Civil y menos aún tener cuidado de no disponer del inmueble que estaba en litigio con linderos y medidas exactas, por lo que para demoler y reconstruir el inmueble o mejoras hereditarios que se partieron los herederos, es necesario una ACLARATORIA de linderos y medidas y la señora A.G.B.S. se niega a llegar a un acuerdo extrajudicial amistoso, ya que el interés de ella, asesorada por sus hermanos, es entorpecer la propiedad de las mejoras adquiridas por ella como demandante, alegando que es la propietaria de parte del bien inmueble objeto de la presente acción de deslinde sin tomar en cuenta linderos y medidas y que tal negativa es por sí ilógica, porque el local que ellos alegan que forma parte de la adjudicación hecha a A.G.B.S., está dentro de los linderos y medidas de las mejoras que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fueron adquiridos por ella, según consta del documento antes mencionado, donde aparecen los linderos y medidas del bien inmueble antes descrito. Por tal razón acude a solicitar el deslinde judicial de las mejoras contiguas demandando a la ciudadana A.G.B.S., para que convenga que las mejoras que forman parte de la vivienda ubicada en la carrera 6 Bis, No. 3-66 de La Concordia, propiedad de J.C.C., están dentro de los linderos y medidas descritos en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2004, inscrito bajo la matrícula No. 2004-LRI-T65-44, teniendo un total de 200 metros cuadrados, los cuales no forman parte de la adjudicación ilegal que le hicieron sus hermanos a la demandada y que en la actualidad está realizando trabajos de construcción que perturban e invaden las mejoras propiedad de ella. Fundamenta su acción en los artículos 550 y 720 al 725 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, lo que hoy equivalen por Reconversión monetaria en Bs.F 20.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007 (fls. 38 al 39), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira admite la presente acción, ordenando la citación de A.G.B.S., para que concurra a la operación de deslinde que tendrá lugar en el inmueble signado con el No. 3-66 de la carrera 6 Bis, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 50), la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, realizó la notificación conforme a la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

INHIBICIÓN

Al folio 99 y su vuelto, corre acta de inhibición del Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, pasando las actuaciones para el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

ACTUACIONES EN EL A QUO

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 103), el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008 (fls. 105 y 106), el a quo fija nueva oportunidad para la realización del acto de fijación de lindero provisional solicitado en la presente acción de deslinde, para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

ACTO DE DESLINDE POR EL A QUO

Del folio 112 al folio 120, corre acto de deslinde realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, trasladándose el día 25 de abril de 2008 a la carrera 6 Bis, No. 3-66, a fin de fijar provisionalmente el lindero entre las partes en debate, juramentándose al experto A.J.G.P., donde el a quo manifiesta que cada parte mantendrá la posesión actual en cuanto al lindero se refiere hasta tanto un Juzgado de Primera Instancia no resuelva el fondo de lo controvertido. En dicho acto la parte demandada se opuso al lindero fijado por el a quo y éste manifestó que remitirá las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por auto separado, culminando así el acto de deslinde.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL AD QUEM

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (fls. 151 al 157), el a quo mediante auto razonado y amplio, remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de resolver el fondo de lo controvertido en la presente acción de deslinde.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 159), éste Tribunal recibe proveniente del Juzgado Distribuidor, las presentes actuaciones, quedando el juicio abierto a pruebas de forma inmediata para las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008 (fls. 160 y 161), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el documento de propiedad de la ciudadana J.C.C., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula No. 2004-LRI-T65-44, de fecha 22 de diciembre de 2004, en copia simple a los folios 10 al 23 y en copia certificada a los folios 121 al 124; 2) documento de partición de los bienes inmuebles propiedad de la sucesión Becerra, registrado bajo el No. 3, tomo 4, protocolo primero de fecha 15 de octubre de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira agregada en copia certificada del folio 24 al 32; 3) copia certificada de la resolución No. 669-07 del 26 de noviembre de 2007 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, agregada a los folios 78 al 82; 4) Acta de deslinde.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008 (fls. 162 al 164), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) documento de propiedad de J.C.C., arriba descrito; 2) documento de partición arriba igualmente descrito; 3) copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 32.615 de un plano que aparece en el libro de comprobantes del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde aparece la demandada como presunta propietaria de parte del bien inmueble signado con el No. 3-66; 4) copia certificada contenida en el expediente antes mencionado referente a un plano que aparece en la Oficina de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde aparece la ciudadana A.G.B.D.A. como presuntamente propietaria de parte del bien inmueble signado con el No. 3-62. En dicho plano aparecen parte de las mejoras del inmueble No. 3-66; 5) promueve inspección judicial del inmueble signado con el No. 3-66 para que deje constancia de varios particulares.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008 (fls. 169 y 170), la parte demandada actuando a través de sus apoderados, manifestaron: 1) impugnación a las copias de planos consignados por su adversario en virtud que las mismas no cumplen con la formalidad establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto del juez inserto en dichas copias; 2) Se opone a la admisión de las pruebas por la razón legal y jurisprudencial que impugna las impugna por ser manifiestamente ilegales al no haber cumplido a cabalidad la normativa legal establecida en el artículo supra señalado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 (f. 171), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 (fls. 172 y 173), el Tribunal resuelve la oposición de las pruebas de la parte demandante y las admite salvo su apreciación en la definitiva.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008 (fls. 189 al 195), la parte demandante presenta sus informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora ser propietaria por Prescripción Adquisitiva de unas mejoras construidas sobre terreno ejido con número catastral o cívico No. 3-66 de la Carrera 6 Bis de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y que la demandada mediante una partición amigable que hizo con sus hermanos, le corresponde según dicha partición tildada de ilegal, parte de lo ella adquirido por Prescripción Adquisitiva y que la demandada ha estado realizando trabajos de construcción impidiéndole acceso a parte del inmueble antes descrito.

Por su parte la demandada manifiesta a través de apoderados que la acción es inadmisible, en virtud que la propietaria de los terrenos es única y exclusivamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud que ambos documentos de propiedad (de la demandante y de la demandada), manifiestan mejoras edificadas sobre terreno ejidal y por tal razón la demandante carece de cualidad y legitimidad para intentar y sostener la acción de deslinde, en cuyo libelo se incumplió con lo pautado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor indicar con exactitud los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido de la potestad-deber de dirigir el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida (Juez como Director del Proceso; artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible" si no se cumplen los requisitos para su procedencia o en su defecto que el contradictorio no se integre correctamente. (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma, la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; sin embargo, es necesario añadir, que ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudica, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar, es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cumplido los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Con respecto a la acción o motivo de la demanda, señala la doctrina que la acción de deslinde de propiedades contiguas, es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa:

El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que ‘la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real’.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial...

Según la doctrina, las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: a. Es imprescriptible. b. Es irrenunciable. c. Es de orden público. d. Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. e. La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. f. El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. g. Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. h. Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Lo antes expuesto, nos obliga a tener como cierto que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto de alguna porción de terreno indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Esta norma nos reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo; y la pretensión, luego de realizar la mensura, para que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta manera, tal y como lo señala el Profesor T.A.Á., surgen, con meridiana claridad, los requisitos de la acción de deslinde: 1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 2) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. 3) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Como corolario de lo expresado por la Sala Civil, el Deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar.

En tal sentido, el manual adjetivo civil, establece con claridad meridiana la forma procedimental de instaurar los juicios de deslinde, tal como lo previó el legislador en su artículo 720, el cual reza:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

La norma supra señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de indicar dentro del escrito libelar o querella, los puntos en los que a su juicio debe pasar la línea divisoria.

De todo lo anterior se presumen tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.

Así las cosas, cuando este operador de justicia baja a examinar las actas que conforman el presente expediente, específicamente de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que en ningún capítulo del escrito libelar, el actor determinó cuales son los puntos por los que debe pasar el lindero que solicita judicialmente y que se establezca la separación de los terrenos entre éste (él actor), y su contraparte, incumpliéndose así con el requisito sine qua non para la admisión de las acciones de deslinde descritas en la norma adjetiva civil. Así se decide.

Igualmente de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que los terrenos a deslindar son propiedad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, que tanto el actor, como los querellados, poseen mejoras edificadas sobre terrenos ejidos, lo cual entra en completa contradicción con la Ley, en virtud que las acciones de deslinde están reservadas para propietarios de terrenos, incumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de la acción de deslinde intentada. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto ut supra, la acción ejercida por el demandante no se corresponde con el derecho reclamado, puesto que en la solicitud o querella, el actor no señaló con claridad los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino y a su vez se desprende de los autos que la propietaria de ambos terrenos es la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por tales razones, la presente acción no debió admitirse. Así se decide.

Por último, éste Tribunal aclara a las partes, que en virtud de lo antes motivado, se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la causa y por ende es inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, hecho lo cual le es forzoso para éste operador de justicia declarar la presente acción como inadmisible, lo cual se hará en clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo y dada la naturaleza del caso en concreto no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegándose a la norma adjetiva civil contenida en el artículo 12, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de DESLINDE intentada por la ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.194.680, domiciliada en la Carrera 6 Bis, No. 3-66 de la Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y domicilio procesal en la calle 04, con carrera 03, Centro Profesional Dr. Toto González, Oficina 09, San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la ciudadana A.G.B.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.077.366, con domicilio en Madre Juana, Pasaje Libertador, Casa No. 2-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2008 en la dirección: carrera 6 Bis, No. 3-66, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.868

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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