Decisión nº 274 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos N.D.J.C.P. y M.C.G.A., titular de las cedulas de identidad Nos 8.501.871 y 13.757.911, debidamente asistido por la abogada R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.167.958, e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.541, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2000, este Tribunal se avoco al presente conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

UNICO

Esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley N° 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 27 de Septiembre de 2000, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala e Juicio-Juez Unipersonal N°4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la Instancia en la demanda de SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos N.D.J.C.P. y M.C.G.A., antes identificados, en relación a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los Niños y/o Adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

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