Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoBienes De Menores

En fecha 24 de Mayo de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 14 de Junio de 2012 (f.28) se fija oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que tuvo lugar el 25 de Junio de 2012 (fs. 34 y 35); transcurrido el lapso de Ley, sin resultados positivos, en fecha 26 de Julio de 2012 (f.43) se fija oportunidad para iniciar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se inicio el 24 de Septiembre de 2012 (fs. 80 a 87). Culminada dicha fase se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 29 de Enero de 2013 (f.120) y por auto de fecha 30 de Enero de 2013 (f.121) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 22 de Febrero del año en curso (fs.128 a 141).

Concluida la audiencia de Juicio y revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa del escrito libelar que las ciudadanas C.G.L.E. y CONTRERAS GUISA ROSALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 11.837.514 y 9.267.888, la primera en su condición de madre y la segunda de tía, quien ejerce la custodia del adolescente (se omite identificación por disposición legal), de catorce (14) años de edad, demandan al ciudadano B.C.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.302, para que a través de esta vía jurisdiccional se conmine al precitado ciudadano a: “…Que se ponga en propiedad de la vivienda ubicada en el Barrio Colombia, Avenida 33, entre Calles 38 y Avenida Rotaria, Casa S7N, de la ciudad de Acarigua, al adolescente (se omite identificación por disposición legal), antes identificado por ser este el propietario…”.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Es decir, “…que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.” (E.C.B.. Pág.36.Código de Procedimiento Civil).

No obstante, en el caso que nos ocupa del documento cursante a los folios 14 al 19 y 73 a 78, se desprende que la ciudadana R.C.G. en fecha 05 de Octubre de 2011, en forma pura perfecta e irrevocable cede al identificado adolescente el antes descrito inmueble, reservándose en esa misma fecha y documento el usufructo de por vida, lo que origina un concurso de derechos (usufructuario - nudo propietario) según lo prevén los artículos 583 y siguientes del Código Civil, Siendo así, corresponde a la ciudadana R.C.G., como “usufructuaria” el derecho de “uso y goce” sobre la mencionada vivienda y al identificado adolescente como “nudo propietario” la propiedad, la disposición del bien. En otras palabras, es la ciudadana R.C.G., mediante el ejercicio del derecho de uso, goce y disfruten del bien quien tiene el derecho de posesión de la vivienda, y no el ciudadano J.N.B.C., como se indica en el escrito libelar, y el adolescente, la propiedad, solo que limitada a que el usufructo se extinga por una de las causales dispuestas en el artículo 619 del Código Civil; por lo que el petitorio de la actora luce contradictorio; no puede esta instancia judicial conceder la propiedad a quien ya la tiene, aunado a que solicitar que se ponga al precitado adolescente en propiedad del referido inmueble, solo es posible al ocurrir una de las causales dispuesta en la precitada norma.

Así los hechos, es necesario traer a colación lo expuesto por el maestro A.R.R., sobre la legitimación procesal de las partes, expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P., con ponencia del M.J.E.C., ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

De acuerdo a lo anterior, quien sentencia concluye que la parte demandante carece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de interés procesal y por ende de legitimación, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA INADMISIBLE, la acción de POSESIÓN DE INMUEBLE intentada por las ciudadanas: C.G.L.E. y CONTRERAS GUISA ROSALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrosº 11.837.514 y 9.267.888, en contra del ciudadano B.C.J.N., titular de la cédula de identidad N° 24.683.302, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones procesales del presente juicio. Al ser la pretensión de la demandante inadmisible, por manifiesta improponibilidad subjetiva, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente Y ASÍ SE ESTABLECE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR