Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de febrero de 2009

198º y 149º

Decisión Nº 045/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000273

ASUNTO : LP11-P-2009-000273

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.A.C.G. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula N° 16.678.565, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, fecha de nacimiento 03-03-1980, hijo de J.A.C. y de E.d.S.G., residenciado en el sector barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a orillas de la Quebrada C.B., Municipio Alberto adriani El vigía Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero de 2009 y denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS G.R.D.C., de esa misma fecha, en la cual manifesta que “El día de hoy como a eso de las 12:00 horas del mediodía yo llegué a mi casa desde el trabajo en ese momento estaba tomando cervezas mi hermano J.A.C.G., y bajo los efectos del alcohol el emezó a insultarme diciéndome palabras obscenas comoo perra, sucia arrastrada coño e madre, entre otras y agarró una tabla y me fue a pegar en la cara pero yo logré meter la mano y solo salí agredida en esa mano derecha y yo lo empujé, y se tropezó, fue cuando lo amenacé que lo iba a denunciar, en ese momento llegó una comisión de funcionarios que estaba cerca y lo detuvieron”.-

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40, y 42 segundo aparte de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.D.C.C.G., Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., tales como. 1.- La Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima quien es hermana del imputados, y se le conceda el derecho de palabra a la victima. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, cada 15 días. De la identificación y declaración del imputado, y la prevista en el numeral 92 numeral 13ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., como es la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: revisada como ha sido las actuaciones, quisiera manifestar al Tribunal que la defensa esta de acuerdo con que se precalifica los hechos por VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 de la indicada ley, por cuanto cursa el examen medico donde consta de las lesiones, pero no estoy de acuerda que se precalifique los hechos por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en razón que no se describe el comportamiento de mi representado en los hechos, solicito una medida de presentación periódica y de prohibición de bebidas alcohólicas.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS G.R.D.C.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se no se califique la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto estima esta Juzgadora que la Fiscalia del Ministerio Publico precalifica ese delito por la denuncia que se encuentra inserta al folio 05 de las actuaciones, donde se evidencia que presuntamente el imputado insulto con palabra obscenas a la victima, aunado a que le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal precalificar los hechos por los cuales presenta al mencionado imputado, pudiendo este tribunal apartarse de la calificación Fiscal en la fase intermedia según lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2009 suscrita por los funcionarios Y.A.F. y PINZON ALBERTI donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

  2. Inspección Nº 0163 de fecha 02/02/2009 suscrita por los funcionarios Y.F. y ALBERTI PINZON donde dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso.-

  3. Acta de Entrevista, rendida por la victima ciudadana CONTRERAS G.R.D.C., en fecha 02/07”009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

  4. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Experto Profesional Dr. W.P., donde refiere las agresiones sufridas por la víctima

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1.) Prohibición de incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la víctima.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano J.A.C.G. medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado J.A.C.G. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula Nº 16.678.565, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, fecha de nacimiento 03-03-1980, hijo de J.A.C. y de E.d.S.G., residenciado en el sector barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a orillas de la Quebrada C.B., Municipio Alberto adriani El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40, y 42 segundo aparte de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.D.C.C.G. por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del alguacilazgo de este Circuito, y la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: Así mismo, se impone a la procesada medida de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numeral 13 °, la prohibición de realizar actos de violencia a la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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