Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

PONENTE DR. C.J.M..

Nº 07

ASUNTO N ° 2870-06

ACUSADO: P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ.

VICTIMA: HEBERTO DEL TORO PÈREZ.

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA.

DEFENSORES: ABOGADOS ANANGELINA G.A. Y A.M..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 15-06-2005.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANANGELINA G.A. Y ALBERTO JOSÈ MARTÌNEZ DÌAZ en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2005, por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de junio de 2006, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, luego se inhibe la Dra. M.L. en fecha 21 de junio de 2006, y en fecha 07 de noviembre de 2006, se acuerda la continuación de la causa y reasignación de la ponencia al Dr. C.M..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados ANANGELINA G.A. Y ALBERTO JOSÈ MARTÌNEZ DÌAZ en su carácter de defensores privados; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

con fundamento en lo estatuido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada fecha 15 de junio de 2005 por el Tribunal de Juicio Nº 1, mediante la cual decreto Medidas Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro representado, medida que a juicio de esta defensa es injusta por las razones que a continuación expresamos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El pronunciamiento que se dista en el juicio oral y público en relación a la medida judicial preventiva de libertad su naturaleza es la de un auto conforme lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado…”. En consecuencia es de naturaleza de los normados en el artículo 250 y siguientes del texto adjetivo penal. Al ser esta su naturaleza la impugnación y así pido al a quo sea tramitado y pido que se forme el cuaderno separado para tal fin.

(…)

CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2001, momento para el cual la norma no establecía el supuesto de privación aplicado por el Juez y en tal sentido conforme a las normas y principios que rigen la sucesión temporal de las leyes se establece que en materia penal debe aplicarse la norma que sea favorable al reo, como consecuencia del principio de de favorabilidad estatuido a favor del débil procesal en la relación ciudadano-Estado, y en el Código adjetivo vigente para el momento de comisión del hecho no se establecía ese supuesto de privación de libertad aplicando por la Juez de la causa, así las cosas es menester indicar que la Doctrina ha sentado que las normas de índole procesal deben aplicarse en el momento en que entra en vigencia, a no ser que establezcan situaciones desfavorables, así sea anterior o posterior, aceptándose en consecuencia el efecto retroactivo o ultraactivos de las normas en materia penal, en este sentido la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Dr. J.R. dejó sentado: “..por aplicación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el articulo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto, la aplicación de las normas contenida en la reforma del código adjetivo, son de suyo desfavorable para los acusados, quienes venían gozando de un régimen de libertad bajo fianza y de presentación periódica, ante el tribunal de la causa, habiendo cumplido a cabalidad con las mismas y con los actos del proceso lo cual se desprende de la actas del debate, ya que, el representante del Ministerio Público, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad hace referencia a los artículos 250 y 251…” criterio con fundamento en el cual la Corte de Apelaciones revocó la medida privativa de libertad impuesta por el juez de juicio, como consecuencia de haberse dictado sentencia condenatoria y acordó que los acusados permanecieran en las mismas condiciones bajo las que se encontraban, criterio que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables integrantes de la Corte de Apelaciones sea aplicado al caso de autos, a los fines de garantizar los derechos de mi defendido y mantener incólumes los principios del sistema acusatorio imperante.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, anexamos al presente recurso de apelación de auto, copias fotostáticas que acreditan las circunstancias narradas y de la que se evidencia sin lugar a dudas la voluntad de nuestro defendido de someterse incondicionalmente al proceso pero bajo el pleno goce de su libertad ambulatoria.

Finalmente, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones solicitamos muy respetuosamente sea acordado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la medida de privación privativa de libertad, restituyéndose a nuestro defendido su libertad...

El abogado R.E.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ANANGELINA G.A. Y ALBERTO JOSÈ MARTÌNEZ en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ en los siguientes términos:

contesto el recurso de Apelación de Auto, Interpuesto por los Abogados Defensores Anangelina G.A. y A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio del Año Dos Mil Seis, (Detención del Acusado), causa signada Nro. 1M-108-05, donde esta Representación Fiscal Acusó al ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEBERTO DEL TORO PÈREZ, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 1; Constituido en Tribunal Mixto, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, y DECRETO LA INMEDIATA DETENCIÒN DEL ACUSADO, desde la sala de Audiencia por cuanto estaba en libertad, en cumplimiento del penúltimo aparte del articulo 367 procesal.-

(…)

PUNTO UNO

I

En su escrito de apelación la defensa Indica (cito)…

La medida de preventiva de libertad es la la (sic) medida instrumental extrema, de mayor importancia y gravedad que puede imponerse a una persona sometida a proceso penal y como medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige la concurrencia de determinados presupuestos, entre otros, …”que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga…”.

(…)

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que NO admita el Recurso de Apelación Interpuesto; y en caso de admitirlo, LO DECLARE SIN LUGAR, por cuanto el Juzgado aquo actuó ajustado a derecho en cumplimiento de lo contemplado en el penúltimo aparte del articulo 367, es decir, “El Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código”, en consecuencia ratifique la decisión dictada en fecha 15 de junio del año 2.006, por cuanto la misma no es una decisión autónoma sino que es parte de un fallo como lo es la sentencia de tribunal de Juicio; causa (Nro. 1M-108-05); donde esta Representación Fiscal acusó, al ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Autoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEBERTO DEL TORO PÈREZ (Occiso), y fue condenatoria, por último solicito se deje firme la detención dictada es este caso.”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

“ACTA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

(SEXTA SESION CULMINACIÒN)

(…)

Acto seguido el Juez Presidente reanudo el Juicio e hizo un recuento de lo sucedido con antelación a esta audiencia, y declaró abierto el debate probatorio y a continuación procedió a la recepción de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido ordenó ingresar a la sala al testigo J.G.J.G. quien después de ser interrogado manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, y de seguida fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, y manifestó ser agricultor, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.053.724, residenciado en chorrozco, quien fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio, y de seguida expuso sus conocimientos, y se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de las mismas y solicito se deja constancia de lo manifestado por el testigo en sala, el cual reconoció al acusado manifestando que esta vestido con franela de tres colores, esta al frente de mi. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo uso de la misma. Una del escobino (sic) formulo preguntas. La Juez Presidente no formulo preguntas. ordenó ingresar a la sala al testigo Arcia Navarro Teòfilo quien después de ser interrogado manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, y de seguida fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, y manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 81.802.242, residenciado en chorrozco, quien fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio, y de seguida expuso sus conocimientos, y se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de las mismas y solicito se deja constancia de lo manifestado por el testigo en sala, el cual manifestó que el señor Teofilo le había dicho que había matado al pariente, ¿Dónde le dijo que lo había matado. C.- Si en la casa del señor Guevara. E igualmente reconoció al apodado el maracucho negro, manifestando tiene un sueter de tres colores, ¿Escucho usted cuando la policía pregunto donde esta el arma.-Si (sic) el salio a buscarla. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien no hizo uso de la misma. Los Una del escobino (sic) formulo preguntas. La Juez Presidente no formulo preguntas y Solicito que se le tomara declaración a su defendido. En este estado la Juez presidente le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar, prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas. Seguidamente declaró Contreras H.P.A., vivo en caserío chorrosco eso sucedió una noche en que nos dirigíamos al pueblo preguntamos donde venden cigarros y no había cigarro nos quedamos conversando allí en ese momento me pare a orinar y el también y me pregunto que si era peligroso, saco el chopo y me quede viéndolo y le dije mere (sic) paisano lo agarre y me la puse en la cabeza y después lo apunte a el, tire el arma agarre la bicicleta y me fui para la casa de tiofilo (sic) y le pregunte que podía hacer que lo dejara que el iba averiguar hay que ser responsable hay que asumirla. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso de la misma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabras a la defensa quien hizo uso de la misma. En este estado el tribunal manifestó que concluido la recepción de los testimoniales se procede a la incorporación los medios de pruebas por su lectura, ordenando a la secretaria dar lectura Experticia de Reconocimiento Nª (sic) 9700-057-127-165, de fecha 11-02-2001, la cual riela al folio 88 de la primera pieza, al momento de la lectura. En este estado la defensa solicito el derecho de palabra concedido como fue manifestó que hay unas pruebas que admitió el tribunal de control y por cuanto el funcionario que realizó la misma falleció por lo tanto no se puede incorporar. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó que si se puede incorporar, en virtud de que fueron admitidas con anterioridad. En este estado la Juez presidente informo a las partes que de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que se pueden incorporar los testimonios y experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, solo que sin perjuicio de las partes o el tribunal exija la comparecencia personal y se procedió con la incorporación del Experticia de Trayectoria Balística Nª (sic) 9700-057-D-C-193, de fecha 02 de 2001, el cual riela al folio 85, de la primera pieza, Formulario de registro de Muerte, de fecha 02-02-2001, riela al folio 65,66,67,68,69,y70, de la primera pieza, Inspección Nº 157, Nº 157 (sic), de fecha 11-02-01, que riela al folio 16, de la primera pieza, Experticia de Reconocimiento Nº 192, de fecha 20 de febrero del 2001, que riela al folio 82, de la primera pieza seguidamente el tribunal advierte a las partes que hay un posible cambio de calificación jurídica que es el que esta establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Homicidio culposo y que pueden solicitar un lapso para preparase al cambio de calificación jurídica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no requerir lapso de tiempo y expuso sus conclusiones quien haciendo uso del derecho concedido, expuso la misma y solicito una sentencia Condenatoria, que se le aplique la pena correspondiente e insiste en el Homicidio Intencional en Grado de Autoría y de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se prive de libertad desde esta sala al acusado. Seguidamente la Juez Presidente, cedió la palabra a la Defensa al Abg. A.M., para que expusiera sus conclusiones quien haciendo uso de su derecho, expuso que estaba de acuerdo con la calificación dada por el tribunal Homicidio culposo y de conformidad con el articulo 61 de la norma procesal penal, que dice que el que no tenga la intención de causar un daño no es punible y solicito se le mantenga la madida de la cual esta gozando su defendido hasta tanto haya sentencia definitiva, e igualmente solicito se aplicará retículo (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a replica, el cual hizo uso del mismo, al igual que la defensa, hizo uso del derecho de Contrarréplica. Acto seguido la Juez Presidente, le cedió la palabra al acusado interrogándole si tenía algo mas que agregar, a lo que seguido manifestó: “si tengo que agregar” el hecho de que haya pasado el tiempo, no quiere decir que yo sea culpable, el señor tiofilo (sic) y todos los testigos declaron (sic) porque sabían lo que había sucedido. Siendo las 2:40 p.m. Se declaró clausurado el debate, pasando el Tribunal a deliberar acordando su reanulación para las 3:15 pm. En el día de hoy, quince 815) quedaron notificadas las partes. Y siendo las 5:00 p.m. del día de hoy, se reanudó el Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez Presidente, ordeno a la Secretaria que verificara la comparecencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes la Escabino titular Nº 1 F.C.I.M., Escabino Titular Nº 2 G.M. delC., Escabino Suplente Peñalver M.J., el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado R.E.V., el acusado Contreras H.P.A., de los testigos Guevara J.G. y Arcia N.T., el defensor privados Abogados A.M.. Acto seguido redactada la sentencia, el Tribunal Mixto una vez reservado el lapso de Ley para la publicación de la parte MOTIVA del fallo, se procedió a darle lectura a la parte DISPOSITIVA de la misma, en virtud de la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como tribunal Mixto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara culpable al ciudadano Contreras H.P.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 10-10-1974, soltero, obrero y residenciado en el Caserío Chorrosco, finca C.R., casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por el delito de Homicidio Intencional Simple, en la persona de H. delT.P. previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente que establece entre doce a dieciocho años de presidio, y en virtud de la responsabilidad del acusado en el proceso y por cuanto no tiene antecédete se le aplica una atenuante de 12 años de presidio, es decir se condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así mismo se les condena a cumplir penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal y a las costas procesales de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al arma de conformidad con el articulo 278 se envía al Parque de Armas y desde esta sala queda detenido el acusado. Se deja constancia que el texto integro de la sentencia será publicado el próximo 29 de los corrientes mes y año a las 3 hora de la tarde, acto por el cual quedan citadas las partes, finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público y se da por concluido el presente Juicio.”

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que ordeno la detención en Sala de Juicio al ciudadano, P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el 11 de febrero de 2001, en relación con el articulo 13 eiusdem, en perjuicio de HEBERTO DEL TORO PÈREZ.

Ahora bien, en razón de lo expuesto estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó la privación judicial de libertad del Ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, para lo cual se considera lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243 Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.(Subrayado de la Corte)

(…Omissis…)

Leídas las disposiciones aplicables, tanto las establecidas originalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas que recientemente han sido objeto de modificación por la Asamblea Nacional, entiende la Sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos (…).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia (…).

Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (…), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa (…)

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104/, en cuanto a que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). (…)

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que, “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esa disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley (…) En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) (…). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República ( …) observa la Sala que esa representación, al mismo tiempo fundamentó la necesidad de la medida cautelar en que existe peligro de fuga, en razón de la pena posiblemente aplicable (…) este argumento de la representación del Ministerio Público fue tomado en cuenta por el Juzgado accionado, el cual consideró que, dado que la sentencia condenatoria se dictó producto de un cuidadoso análisis de los supuestos de hecho alegados y probados en el proceso, y los antedichos imputados fueron condenados a once (11) años y cuatro (4) meses de presidio, se encontraron llenos los supuestos que dieron lugar a que la posibilidad de fuga aumentara. Esta apreciación del Juzgado de Juicio se encuentra entonces ajustada a los criterios establecidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (hoy 250 y 25l). Por ende, la decisión accionada se entiende ajustada a derecho y así lo estima la Sala. No obstante, esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen en su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En relación al punto en discusión, es menester citar el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 25 de julio de 2006, con ponencia del Dr. J.R., en el cual se expresó:

“Por aplicación de los principios constitucionales, legales y doctrinales, señalados anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de la Jueza de Juicio, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, está ajustada a derecho; sin embargo, es criterio de esta Corte que, en el presente caso, no podían aplicarse las normas contenidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto, la aplicación de las normas contenidas en la reforma del código adjetivo, son de suyo desfavorables para los acusados, quienes venían gozando de un régimen de libertad bajo fianza y de presentación periódica, ante el tribunal de la causa, habiendo cumplido a cabalidad con las mismas y con los actos del proceso, lo cual se desprende del acta del debate, ya que, el representante del Ministerio Público, al solicitar al privación judicial preventiva de libertad, hace referencia a los artículos 250 y 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la fundamenta sólo en “ la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, y “ la magnitud del daño causado”. Fundamentación que fue acogida por el tribunal de la recurrida.

Según M.R. (1997), con respecto a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, este señala, que suelen presentarse, en la práctica, tres situaciones distintas que exigen soluciones distintas, a saber:

… a.) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b.) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían; y, c.) Los procesos que están en trámite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia:

1.- si se trata de las que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en el proceso, deben aplicarse desde el momento mismo en que entran a regir. Tienen vigencia inmediata por ser neutras;

2.- Si se trata de normas que regulan otros aspectos procesales, deben aplicarse en el momento en que entran en vigencia, a no ser que establezcan situaciones desfavorables, así sea anterior o posterior. Es decir, que la ley procesal favorable puede tener efectos retroactivos o ultraactivos…

(Negrillas nuestras).

Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión. Y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida en la decisión de fecha 14/07/2006, explanó:

…DISPOSITIVA de la misma, en virtud de la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como tribunal Mixto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara culpable al ciudadano Contreras H.P.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 10-10-1974, soltero, obrero y residenciado en el Caserío Chorrosco, finca C.R., casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por el delito de Homicidio Intencional Simple, en la persona de H. delT.P. previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente que establece entre doce a dieciocho años de presidio, y en virtud de la responsabilidad del acusado en el proceso y por cuanto no tiene antecédete se le aplica una atenuante de 12 años de presidio, es decir se condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así mismo se les condena a cumplir penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal y a las costas procesales de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al arma de conformidad con el articulo 278 se envía al Parque de Armas y desde esta sala queda detenido el acusado. Se deja constancia que el texto integro de la sentencia será publicado el próximo 29 de los corrientes mes y año a las 3 hora de la tarde, acto por el cual quedan citadas las partes, finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público y se da por concluido el presente Juicio.

De lo procedente transcrito, la Sala Observa:

En el presente caso se aprecia que la recurrida, en la fundamentación de la decisión recurrida, interpone recurso con fundamento al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal, señalando la recurrente entre otras cosas:

“…En este mismo orden de ideas, es menester acotar que la decisión dictada no ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, quedando pendiente a las partes loe recursos de ley, por lo que encontrándonos en un Estado social, democrático y de derecho conforme a la proclamación Constitucional, resulta no acorde con dichos principios imponer tan grave sanción a un ciudadano que excepcionalmente a lo que esta acostumbrado el sistema penal a concurrido a asumir su responsabilidad, por lo que reitero con su comportamiento queda desvirtuado el peligro de fuga a que hace referencia el legislador venezolano en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la libertad en la cual señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, entendiéndose esto que debe permanecer en libertad hasta que exista en su contra una sentencia definitivamente firme por cuanto nuestro patrocinado no dio motivo alguno para que el tribunal de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Circunscripción Judicial de este Estado decretara la privativa de libertad.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2001, momento para el cual la norma no establecía el supuesto de privación aplicado por el Juez y en tal sentido conforme a las normas y principios que rigen la sucesión temporal de las leyes se establece que en materia penal debe aplicarse la norma que sea favorable al reo, como consecuencia del principio de de favorabilidad estatuido a favor del débil procesal en la relación ciudadano-Estado, y en el Código adjetivo vigente para el momento de comisión del hecho no se establecía ese supuesto de privación de libertad aplicando por la Juez de la causa, así las cosas es menester indicar que la Doctrina ha sentado que las normas de índole procesal deben aplicarse en el momento en que entra en vigencia, a no ser que establezcan situaciones desfavorables, así sea anterior o posterior, aceptándose en consecuencia el efecto retroactivo o ultraactivos de las normas en materia penal, en este sentido la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Dr. J.R. dejó sentado: “..por aplicación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el articulo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto, la aplicación de las normas contenida en la reforma del código adjetivo, son de suyo desfavorable para los acusados, quienes venían gozando de un régimen de libertad bajo fianza y de presentación periódica, ante el tribunal de la causa, habiendo cumplido a cabalidad con las mismas y con los actos del proceso lo cual se desprende de la actas del debate, ya que, el representante del Ministerio Público, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad hace referencia a los artículos 250 y 251…” criterio con fundamento en el cual la Corte de Apelaciones revocó la medida privativa de libertad impuesta por el juez de juicio, como consecuencia de haberse dictado sentencia condenatoria y acordó que los acusados permanecieran en las mismas condiciones bajo las que se encontraban, criterio que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables integrantes de la Corte de Apelaciones sea aplicado al caso de autos, a los fines de garantizar los derechos de mi defendido y mantener incólumes los principios del sistema acusatorio imperante.”

Explanado lo anterior, es de señalar que el ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, acusado venia gozando del régimen de libertad bajo fianza, ante el tribunal de la Causa.

Del análisis de la recurrida en cuanto a la fundamentación de la misma solo hace referencia la recurrida a la norma procesal contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; sin referirse a la circunstancia, como lo alega la recurrente que el imputado de autos ciudadano P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, venia gozando del régimen de libertad bajo fianza, de conformidad con el artículo 265,8 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ahora artículo 256 eiusdem, por lo que a criterio de esta Corte no está probado en autos la circunstancia del peligro de fuga.

En consecuencia, por las razones que preceden, el recurso de apelación interpuesto, por la defensora del acusado de autos, debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal de Juicio, mediante la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado P.A. CONTRERAS HERNÀNDEZ, quien continuará sometido a la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 8° del artículo 265 del anterior Código, actualmente artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encontraba sometido.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Anangelina G.A. y A.J.M. en su carácter de Defensores Privados contra decisión dictada fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decreto Medidas Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano P.A.C.H.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de junio 2006, mediante la cual se decretó la detención judicial en sala al acusado P.A.C.H.. TERCERO: Se acuerda la libertad del acusado P.A.C.H., quien continuará gozando del mismo régimen de Libertad, es decir bajo medida cautelar de caución personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación Temporal, El Juez de Apelación Accidental,

Abg. C.J.M.A.. Á.E.R.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP. N° 2870-06

CJM/ John

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