Decisión nº 437-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 19 de Octubre de 2007.

197° y 148°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 437-07. C02-1734-2007.

Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado en Ejercicio J.G.C.R., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano C.E.C.G., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, en perjuicio de la hoy occisa H.J.H.U. y la ciudadana C.H., respectivamente. Se le da entrada.

Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado Profesional del Derecho actúa en defensa del ciudadano C.E.C.G., quien en la actualidad es beneficiario de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ordenes de este Juzgado, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, se extienda el lapso de presentación periódica a que está sometido su patrocinado para presentarse por ante el Juzgado para que también pueda acudir al lugar de su actividad económica, y en segundo lugar, se le permita trabajar en la ciudad de Guayana del estado Bolívar, lugar donde podría iniciar su trabajo conseguido.

Alega la Defensa Técnica, que su patrocinado es el único sostén de hogar para toda su familia, que su madre es una mujer enferma y su hermana es una joven liceísta, sumado a la particularidad de que los mismos residen en casa alquilada. Que su patrocinado no ha conseguido trabajo durante todos estos meses desde la fecha de su presentación, incluso desde el accidente ocurrido, porque la cooperativa en la que trabajaba lo despidió.

Comunica, que su defendido entre otras cosas, le urge ir para su casa ubicada en San Félix del estado Bolívar, ya que tiene varios meses sin tener contacto con su familia, la cual lo necesita. Que su familia le ha participado que han encontrado un trabajo para él y así ayudarles, y son esas las razones que lo conducen a pedir se examine y revise las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por este Tribunal a su defendido, sin pretender burlar la finalidad del proceso y su aseguramiento en sus resultados.

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.

En fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal de Control recibió proveniente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitud de fijación de audiencia para oír al imputado C.E.C.G., quien había sido aprehendido por una comisión policial de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, en perjuicio de la hoy occisa H.J.H.U. y la ciudadana C.H.U., respectivamente. De modo, que luego de examinar y ponderar las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados hasta ese momento y oír tanto al Ministerio Público como a la Defensa Técnica, el Juzgador acordó las medidas cautelares que ha referido el hoy recurrente, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

Ahora, como se expresa en aparte anterior, el Abogado defensor señala que su defendido requiere ir a trabajar en la ciudad de Guayana, estado Bolívar; no obstante, advierte esta Juez Profesional, que no acompaña a la solicitud de marras, evidencia alguna que corrobore lo dicho por éste, vale decir, constancia de la empresa, establecimiento comercial, oficina u otro lugar en el que supuestamente, comenzará a laborar en la ciudad de Guayana del Estado Bolívar.

En virtud de lo expuesto, y dada la facultad conferida por el Legislador Patrio en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al examen que debe hacer el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, estima prudente declarar parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.G.C.R., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano C.E.C., y en consecuencia, AUTORIZA el traslado del prenombrado imputado hasta la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, por un lapso de veinte (20) días, a los fines de que realice los trámites que correspondan para que consigne ante este Despacho, la respectiva constancia de trabajo. En relación a la extensión del lapso de las presentaciones periódicas y la modificación del lugar de domicilio, se resolverá lo conducente, una vez conste en actas documento que acredite fehacientemente que posee trabajo en determinada ciudad del territorio nacional. Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.G.C.R., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano C.E.C., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, AUTORIZA el traslado del prenombrado imputado hasta la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, por un lapso de veinte (20) días, a los fines de que realice los trámites que correspondan para que consigne ante este Despacho, la respectiva constancia de trabajo. En relación a la extensión del lapso de las presentaciones periódicas y la modificación del lugar de domicilio, se resolverá lo conducente, una vez conste en actas documento que acredite fehacientemente que posee trabajo en determinada ciudad del territorio nacional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se asentó la presente Resolución bajo el N° 437-07. Se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 1.814-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-1734-2007.

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