Decisión nº 6848 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Noviembre de 2009 199° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSÈ IZARRA ZULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6848/09, instruida en contra de los ciudadanos CONTRERAS H.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.215 y DAVINSON C.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.785, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 20 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde funcionarios de la DISIP-Guasdualito, se encontraban realizando labores de contrainteligencia relacionadas con el trafico de combustible en la región fronteriza, a bordo de la unidad 18B-DAR en la carretera Nacional Guasdualito- El Amparo. Al llegar al sitio donde se esta construyendo la Aduana Subalterna de el Amparo, avistaron un camión blanco, tipo chuto, marca internacional, placas 65D-GAI, cuando el conductor del camión observó la presencia de los funcionarios, se dirigió hacia la alcabala fronteriza de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el puente Internacional J.A.P. de la población de El A.E.A.. En este sitio se detuvo, cuando el conductor del vehículo se percató de la presencia de la comisión policial, una vez que se identificaron como funcionarios de la DISIP. Los funcionarios le solicitaron al conductor y al acompañante del mismo que se bajaran del vehículo y les permitieran su identificación personal, tomando el chofer del vehículo una actitud agresiva en contra de la comisión policial y negándose de una manera rotunda a entregar la documentación que se le estaba solicitando. De inmediato se acerco al lugar donde estaban ocurriendo los hechos el Distinguido de la Guardia Nacional Casanova C.J., quien se encontraba de Guardia en el punto de control fronterizo de la Guardia Nacional en ese momento, le informaron sobre la situación que estaba acaeciendo. Se le solicito al conductor del camión que abriera los tanques de combustible y se pudo observar que los mismos se encontraban llenos. Posteriormente los funcionarios le notificaron al Sub-Comisario L.F., jefe de la BCI, vía telefónica, quien se presento en el lugar antes indicado. Nuevamente le solicitaron al conductor del camión y a su acompañante la identificación personal y los documentos del vehículo, quedando identificado como Contreras H.J.O. y Davidson C.F.E., respectivamente identificados, así mismo presentó los siguientes documentos del vehículo: 1.-Autorización original y notariada en la Notaria Pública de Guasdualito, donde el ciudadano F.E.E.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.814, autoriza al ciudadano J.O.C.H., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.822.215, para que conduzca el vehículo tipo chuto, marca internacional, modelo 9400 6x4, año 1997, color blanco multicolor, placas 65D-GAI, uso carga, serial de carrocería 2HSFHAER2V C031208, serial de motor 11114586. 2.- Certificado de Registro de vehículo en original Nº 4020232, a nombre de Banco de Inversión Unión C.A. con las características del vehículo antes mencionados. 3.- Original de Traspaso de vehículo, notariado en la Notaria Pública octava del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22-03-03, donde los ciudadanos J.L.F.A. y R.N.M., titulares de la cédula de identidad Nros V-14.198.912 y V-4.649.363 respectivamente, actuando como directores de la sociedad Mercantil ROYAL CROWN MOTORS, C.A. dan en venta al ciudadano F.E.E.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.814 el vehículo de su propiedad antes identificado. En virtud que los tanques del Camión se encontraban llenos de combustible, los funcionarios consideraron que la intención del conductor y su acompañante, era llevarla para Colombia con fines de contrabandearlo; motivo por el cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y ha cumplir con las formalidades de ley en cuanto ha detención del ciudadano.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

El Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, este Tribunal observa que corre inserta al folio 45, 46 y 47 en la presente causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho L.A., Experto en vehículos, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye lo siguiente: 1.- Serial de Motor, en su estado Original, 2.- Serial de Carrocería se encuentra en su estado Original.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos CONTRERAS H.J.O., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.215, chofer, residenciado en el sector Mata Palo, casa s/n, El A.E.A. y DAVINSON C.F.E., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.785, obrero, residenciado en el sector Mata Palo, casa s/n, El A.E.A.; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. C.P.L.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

CPL/ LR/mabb.-

CAUSA Nº 1C6848-09

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