Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 25, se le dio entrada al expediente contentivo de la acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, domiciliada en M.E.M., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.S.Z.D.C. y L.F.C.C., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.023.517 y 15.296.236, domiciliados en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana M.H.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad número 3.185.750, domiciliada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:

  1. Que sus representados los ciudadanos D.S.Z.D.C. y L.F.C.C., contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre del año 1979, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 68, folio Nº 87, al 88, de fecha 21 de mayo de 1979, suscrito ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya copia se anexa signada con la letra “B”, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Molino de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde procrearon 4 hijos.

  2. Que el día 05 de enero de 1984, sus representados comenzaron a ocupar un lote de terreno, que es parte de mayor extensión ubicado en el Sector El Molino de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con treinta y ocho centímetros (14,38 Mts.), con la Calle Principal El Molino. FONDO: En una extensión de veintitrés metros con cuarenta y cuatro centímetros (23.44 Mts.), con terrenos que son de D.S.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y cuatro metros con siete centímetros (34,07 Mts.), con Calle de Servidumbre; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta metros con ochenta y nueve centímetros (40,89 Mts.), con terrenos de G.Z.; todo según consta en plano anexo marcado “C”, cuyas mejoras y actividad comercial se encuentran plenamente identificadas en el escrito libelar.

  3. identificación del terreno general: Un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que mide quince (15) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo alinderados así: FRENTE: La carretera El Molino: UN COSTADO: Terreno de G.Z., divide cerca de fique y alambre; FONDO: Con terrenos de A.D.d.G.; y por el OTRO COSTADO: Terreno de A.D.d.G..

  4. La invocada posesión la han desarrollado sus representados con pleno consentimiento de la propietaria, ciudadana M.H.G. de FLORES, anteriormente identificada.

  5. Que sus representadas han ejercido la tenencia del lote de terreno por si mismos a través de los actos materiales que evidencian el poder físico y la intensión de retenerlo en forma exclusiva; siendo tales como la construcción de unas mejoras, las cuales han conservado y mantenido en buen estado de habitabilidad, contando para ello con los servicios públicos de electricidad y agua potable a su nombre.

  6. Que sus representadas se han comportado desde el momento de su posesión como los propietarios del referido lote de terreno, es decir, con la intención de tenerlo como suyo y ejerciendo el uso o Corpus por sí mismos, tal y como consta en el hecho de instalar a su nombre el servicio eléctrico y pagarlo puntualmente tal como consta en la solvencia de pago, la cual fue anexada marcada “G”.

  7. Que la posesión ejercida por sus representados es legítima, pues se la han ejercido de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

  8. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandaron a la ciudadana M.H.G.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.750, y hábil, para que convenga en declarar y admitir o en su defecto este Juzgador así lo decrete, que los ciudadanos D.S.Z.D.C. y L.F.C.C., ya debidamente identificados, han adquirido mediante la ACCIÓN de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la propiedad del descrito lote de terreno, citó los artículos 771, 772 y 1952 del Código Civil.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 934).

  10. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.

  11. Solicitó que una vez admitida la acción, ordene la publicación de los edictos.

  12. fundamentó la demanda en los artículos 507, 772, 779, 1952, 1954 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 278, 340, 345 y del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

  13. fijo su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 06 al 24, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 26 se observa diligencia de suscrita por el abogado en ejercicio M.A.C., mediante la cual consignó copia certificada de los datos registrales de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de dos (2) folios útiles.

A los folios 27 y 28, corre inserta, copia certificada de los datos registrales del terreno objeto de controversia.

Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa en su “CAPÍTULO III”, “CUANTÍA”, que la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo que equivale a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (934 U.T.).

SEGUNDA

Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o, legalmente. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

TERCERA

Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según la conversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

CUARTA

Que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:

Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que las acciones contenciosas en materia civil, mercantil y de tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006, da ultra actividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados en fecha posterior a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto en el presente caso la demanda fue recibida por distribución el día 22 de julio de 2013, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución, y la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo que equivale a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (934 U.T.), es por lo que este Juzgador considera necesario declinar su competencia al Juzgado de Municipio que por competencia territorial y distribución le corresponda conocer y así debe ser declarado.

QUINTA

Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

Entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, o al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Ahora bien, este Sentenciador observa que la presente demanda tiene como pretensión la prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos D.S.Z.D.C. y L.F.C.C. estando frente a una acción relativa a derechos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.

En tal sentido, por cuanto del escrito libelar se desprende que la parte demandada, tiene su domicilio en la Calle Principal El Molino, Casa sin Número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, es por lo que la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio, correspondiendo el mismo a la competencia al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual corresponda por distribución, y así será lo decidido.

SEXTA

en orden a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento expresa que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, asimismo en el primer aparte del mismo artículo 60, en lo que respecta a la incompetencia por el valor, señala que ésta puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituyen una norma de orden público, y por cuanto este Sentenciador observa que: En primer lugar, la demanda fue estimada en una cantidad inferior a 3.000 unidades tributarias, vale decir, NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (934 U.T.), y a partir de la publicación de la Resolución referida up supra, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en segundo lugar, tal como se desprende del escrito libelar en su “CAPÍTULO I”, “DE LOS HECHOS”, así como en el “CAPÍTULO IV”, “CITACIÓN”, la parte demandada tiene su domicilio procesal en la Calle Principal El Molino, Casa sin Número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el mencionado Juzgado.

TERCERO

En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto está a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y seis minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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