Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000232

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal Nº 2, adjunto a Oficio Nº. J2-1.386, de fecha 20 de junio de 2006, remitió a esta Sala Plena, el expediente N° 42.401, contentivo del juicio de cobro prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, interpuesto por la ciudadana A.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 13.792.429, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus cuatro (4) hijos menores de edad, cuya identidad se omite de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada judicialmente por los abogados P.E.R.M. y Andelina Valera Márquez, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sin representación acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal Nº 2, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer esta causa, por razón de la materia, y por lo tanto solicita la regulación de la competencia, de conformidad a lo estatuido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2005, la ciudadana A.C.D.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus cuatro (4) hijos menores de edad, cuya identidad se omite de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual la admitió a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha 20 de octubre de 2005, y se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción, remitiendo el expediente mediante oficio No 3.190-789 de fecha 28 de octubre de 2.005.

Dicho expediente fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2.005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien acordó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien, el libelo de demanda en resumen expresa:

...interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, muerte por accidente laboral y otros rubros provenientes de la Relación (sic) Laboral (sic) que mantuvo su extinto cónyuge, ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad No 9.336.941 con el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, (INPARQUES) adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dependiente de las Oficinas (sic) de San C.E.T., creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.290 Extr. (sic) De (sic) fecha 24 de julio de 1.978...

.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

...Es el caso ciudadano Juez, que el día sábado 15 de febrero del año 2.003, el ciudadano A.R.S.M., salió de su casa a las 7 a.m., como de costumbre, a realizar su recorrido de vigilancia y control dentro del parque Nacional TAPO-CAPARO, ignorando que para ese día, existía un operativo de seguridad en la zona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal produciéndose un enfrentamiento armado con supuestos irregulares donde resultó muerto el trabajador, cónyuge de mi mandante y padre de sus cuatro menores hijos; al ser alcanzado por varios disparos...

.

CAPITULO SEGUNDO

CONCEPTOS DEMANDADOS

...TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.052.477,19

SEGUNDO: RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL

TOTAL Bs 4.751.250,oo

TERCERO. INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

TOTAL Bs 11.561.375,oo

CUARTO: GASTOS DE ENTIERRO

TOTAL Bs 950.000,oo

CAPITULO TERCERO

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

TOTAL Bs 70.698.600,oo

B).- DAÑO MORAL

TOTAL Bs. 500.000.000

Todo lo cual alcanza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 591.013.652,30).

GRAN TOTAL Bs. 591.013.652,30

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

1º.- Constitución Nacional

Art. (sic) 26, 89 en sus numerales 1, 2 y 3 y art. (sic) 92

2º.- Ley Orgánica del Trabajo

Art.- (sic) 108 - 219 - 223 - 148 -174 - 561 - 566 -567 - y 568

3º.- Código Civil

Art. (sic) 1.185 y 1.196 último aparte

4º - Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Art. (sic) 6 numeral 2, art. (sic) 32 y 33 parágrafo Primero

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

1.- Pido se practique la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su Presidente o de quien haga sus funciones.

2.- Pido que para la práctica de la citación se proceda de acuerdo a los arts. (sic) 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en la persona de la Ing. XIOMARA MONTILVA...

3.- Por cuanto en la presente demanda se evidencia interés de la República, pido se notifique al Procurador General de acuerdo a la Ley de la Procuraduría General de la República.

4.- Por cuanto en la presente demanda hay situaciones que pertenecen al interés superior del Niño (sic), de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pido se notifique al Fiscal del Ministerio Público involucrado en la materia.

5.- Pido que el Tribunal, decrete experticia complementaria del fallo a los fines de la práctica de la indexación correspondiente sobre cada uno de los conceptos demandados.

6.- Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho (sic) y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

7.- Pido se decrete las costas y costos del presente proceso.

Alos fines de la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de Quinientos (sic) noventa y un mil millones trece mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos d. (sic) (Bs 591.013.652,30)...

. (Resaltados del texto).

En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia, en los términos siguientes:

“...En principio, la ciudadana A.C. deS., antes identificada, interpone la demanda en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, con lo cual se ven envueltos intereses patrimoniales de los menores (cuya identidad se omite de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teniendo entendido que los adolescentes y niños antes mencionados son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Si bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos ciertos (sic) es que en el artículo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en este mismo orden de ideas, el artículo 177 en su Parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley, establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de cuatro menores (niños y adolescentes), tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda, sino en el contenido de los anexos presentados junto con el libelo; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda. (...)

...Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL (...) se declara incompetente por razón de la materia, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira...

. (Resaltados del texto).

En fecha 7 de junio de 2006 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal Nº 2, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado:

...Se observa que el demandado no es un Niño (sic) y Adolescente (sic). En este caso la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección al Niño (sic) y al Adolescente (sic). En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial, antes aludida, únicamente se da en las demandas donde figuren como demandados niños o adolescentes, y no demandantes, y por cuanto en Reiteradas (sic) Jurisprudencias (sic) de la Sala de Casación Civil, como la de fecha 17 de mayo del año 2001...

.

...Verificándose en tal caso un conflicto de competencia, al respecto la Sala de Casación Civil, en tal caso se ha pronunciado en sentencia de fecha 8 de Marzo (sic) del año 2006...

.

...Por cuanto en el presente caso, se produce tal conflicto de competencia (...) se declara INCOMPETENTE a razón de la materia para conocer la presente demanda y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) a los fines de que conozca de la Regulación (sic) de Competencia. (Resaltado del texto).

En tal sentido, al declararse manifiestamente incompetente el mencionado Tribunal, solicita la regulación de la competencia, para lo cual remite el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pasa a conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio, en los siguientes términos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia para conocer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción judicial, ante lo cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal Nº 2, al observar que se trataba de un conflicto entre tribunales de materia y competencia diferente, es decir, un tribunal con competencia en materia laboral y otro en materia de protección del niño y del adolescente, determinó que le corresponde resolver dicho conflicto a esta Sala Plena de este M.T.. (Negrillas y subrayado de la Sala Plena)

Ahora bien, en relación a la competencia de la Sala Plena para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena, había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó tal criterio, al considerarse competente para dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde resolver a la Sala Plena de este M.T..

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de jurisdicción de protección del niño y del adolescente, se observa: Que la potestad de esta Sala Plena para regular la competencia en estos casos deriva de que, si bien ellos deben ser decididos por “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido” (numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no es menos cierto que existen supuestos en que “establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del […] caso, tal como lo expresó esta Sala en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año.

En este sentido debe precisarse que el presente conflicto de competencia de no conocer, como ya se ha señalado, debe ser decidida por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el numeral 47 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, según el primer aparte de la última de las norma señaladas, esta competencia debe ser ejercida a través de “la Sala afín con la materia debatida”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Plena).

A juicio de esta Sala, en la presente causa, la materia debatida ante esta máxima sede judicial resulta obviamente afín con la competencia propia de la Sala de Casación Social, dado que como ya se dijo, se contrae a la resolución de un conflicto negativo de competencia suscitado entre, un tribunal con competencia en materia laboral y otro en materia de protección del niño y del adolescente, conforme a lo estatuido en los artículos 262 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen lo siguiente:

Artículo 262 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Numerales 43 y 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;

  2. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria; (Negrillas y subrayado de esta Sala Plena).

    Por todo lo antes expuesto concluye esta Sala Plena que la competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia de no conocer es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente, por ser la materia controvertida afín con la competencia propia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

  4. - Que ES COMPETENTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer y decidir la presente causa.

  5. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (3) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERON

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

    Ponente

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. Nº AA10-L-2006-000232.-

    En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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