Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Julio de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.167.899, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.540.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, N° 4 – 28, Centro Profesional Monseñor J.L.R., Oficina N° 5, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.E.F.M., venezolano, mayor de edad, v – 12.974.065, domiciliado en la Urbanización Mérida, calle 6 N° 3 – 42, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7997 / 2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano J.C.J.C., contra el ciudadano M.E.F.M., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

Solicito a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley Sobre ventas con reserva de dominio, decrete medida preventiva de Secuestro, sobre el vehiculo vendido y descrito en el presente libelo, para lo cual pido, en caso de considerarlo necesario, fije el monto de la garantía que hubiere de ser constituida para asegurar – en el supuesto negado que esta acción no prospere – la nueva entrega de las cosa vendida al demandado.

Por cuanto desconozco el lugar en donde se encuentra el vehiculo en cuestión, solicito se libre oficio a las autoridades de Transito y Organismos competentes del Estado, a los fines que retengan el señalado vehículo y sea puesto a ordenes del Tribunal para la practica de la Medida Solicitada.

Igualmente pido se designe un perito para que deje constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo y sea entregado a mi persona o al apoderado que pudiere designar para actuar en este proceso.

Así mismo solicito, que para la práctica de la Medida solicitada se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

  1. -Presenta la parte demandante original del contrato de Venta con Reserva de Dominio por medio del cual el ciudadano J.F.M., declara que da en venta con reserva de dominio a favor del ciudadano J.C.C.J. (demandante), al ciudadano M.E.F.M. una unidad automotriz placa SAS – 59P, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11VJ9519003985, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1189641, MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO 5 PUERTAS, AÑO: 2001, en el cual se observa que estableció como precio de la venta la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, los cuales el comprador se comprometió a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIETOS NOVENTA MIL BOLIVARES en ese acto por concepto de cuota inicial, y la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES a través de una cuota a favor del ciudadano J.C.C., contrato celebrado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 16 de Agosto de 2007, quedando inserto bajo el N° 69, tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera considera el Tribunal demostrado el buen derecho que reclama la parte demandante.

    La parte demandante en diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, presento:

  2. - Contrato de Fianza Judicial, por medio del cual el ciudadano J.d.D.S.G., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Corporación de Fianzas Bolívar C.A.”, declara que de conformidad con lo establecido en los artículos 599 Ordinal 6to, concatenado en el articulo 588 Parágrafo Tercero y artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye en fiadora y principal pagadora para responder de la cosa litigiosa del Vehiculo descrito en la demanda intentada contra el ciudadano M.E.F.M., hasta por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F 12.393, oo), documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo ordenado por este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2008, y vista que la fianza cumple con los requisitos ordenados por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Procede a decretar la medida de Secuestro solicitada.

    De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre un vehiculo:

Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8069022956, uso: particular, modelo: Land Cruiser VX AUT, Serial motor: 1FZ0668143, Capacidad: 8 puestos, modelo año: 2006, color: B.S., Placa: VCE03J, propiedad del ciudadano H.G.P..

SEGUNDO

En consecuencia, ofíciese al Instituto Autónomo de T.T., ubicado en la Av. A.J.d.S. (Marginal Torbes), a fin de que a la brevedad posible, proceda a retener el vehiculo antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión y de los documentos de propiedad de los mismos.

TERCERO

Así mismo para la práctica de la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, el cual una vez secuestrado el vehiculo, procederá a entregarlo a la parte demandante. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Julio de 2.008.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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