Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000054

I

En fecha 6 de octubre de 2008, los ciudadanos Z.O., NELLY CONTRERAS, D.P., B.A., M.L. y E.J., titulares de las cédulas de identidad números 7.020.383, 5.542.805, 10.253.215, 3.387.974, 3.415.532 y 9.223.581, respectivamente, asistidos por los abogados N.L. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.332 y 69.177, respectivamente, presentaron ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Ad-Hoc del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), con ocasión de la elección de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de que se emita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, la parte recurrente solicitó la suspensión del acto de votación previsto para el día 22 de octubre y consignó un listado de trabajadores que se adhieren a la acción de amparo interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes inician su escrito señalando que fundamentan su acción en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 60 de las Normas para la Elección de las Organizaciones Sindicales, en virtud de que la Comisión Electoral Ad-Hoc del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), según exponen, viola los artículos 49, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que en fecha 16 de mayo de 2008, se designó, por decisión de los aspirantes que participan en la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida organización sindical, una Comisión Electoral Ad-Hoc, la cual elaboró un cronograma de actividades para la realización del proceso electoral y un listado preliminar de electores que debía hacerse obligatoriamente, de acuerdo con el que consignara el Sindicato respectivo, así como publicarse a fin de permitir su control.

Aducen que en el proceso de elaboración del listado preliminar de electores se incurrió en una serie de irregularidades, al haber excluido indebidamente a los accionantes y a otro grupo de mil trabajadores, e incluido a otro grupo de trabajadores que no están afiliados a la organización sindical, lo cual ocurrió porque en vez de basarse para la elaboración de dicho listado preliminar en la información suministrada por el Sindicato, la Comisión Electoral Ad Hoc lo hizo a partir de la lista que solicitó a los empleadores. Por esta razón, consideran que dichos actos son nulos.

Explican que, al haber la Comisión Electoral Ad-Hoc utilizado como base las listas suministradas por los patronos, se produjeron exclusiones irregulares de trabajadores del listado de electores, y que, además, se violan los derechos a elegir y ser elegidos (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al igual que se contraviene lo dispuesto en los artículos 21 y 22 literal “d” de las Normas para la Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales. Agregan que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan que se ordene su inclusión en el registro electoral definitivo.

Advierten que, ante su indebida exclusión del listado de electores, procedieron a presentar un escrito manifestando su voluntad de ser incluidos, el cual no fue respondido por la Comisión Electoral Ad-Hoc, ya que ésta incurrió en el incumplimiento de su deber de publicar el registro definitivo de electores.

Expresan que, con la falta de respuesta de la impugnación presentada se violó su derecho al debido proceso, y que, además, la Comisión Electoral Ad- Hoc, incurrió en las siguientes infracciones:

  1. - Violación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no incluirlos en el registro de electores definitivo, ya que quien tiene derecho a afiliarse o no a una organización sindical es el propio trabajador, a menos que incurra en alguna causal de exclusión (artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - Violación del contenido de los artículos 49, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, al elaborar el listado preliminar de electores con base en la información suministrada por los empleadores y no por los trabajadores, y al no resolver la impugnación de dicho listado.

  3. - Violación de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 y 22 de las Normas para la Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales.

    Finalmente, concluyen su escrito solicitando que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

    En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

    ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

    .

    Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

    h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    .

    Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo en el supuesto de que fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que, dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

    Bajo tales premisas, la Sala Electoral observa que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Ad-Hoc del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), referido a la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato. De allí que resulta manifiesto que las actuaciones denunciadas provienen de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio de los accionantes, menoscaban el ejercicio de sus derechos constitucionales, se produjeron en el curso de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. En consecuencia, esta Sala, atendiendo a la naturaleza de las actuaciones impugnadas, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

    Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal efecto considera pertinente traer a colación algunas consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto, entre otras: sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso N.A.O. y del 21 de diciembre de 2000 en el caso J.R.S.):

    La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional está conculcado

    .

    En materia electoral la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

    La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

    La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también <> (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

    Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen, para cada caso, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

    Bajo tales premisas conceptuales, observa este órgano judicial que, en el presente caso, se impugna la indebida exclusión del registro electoral de la que alegan haber sido objeto los accionantes, con ocasión de los comicios de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), así como la falta de publicación del registro definitivo, al igual que la ausencia de respuesta al escrito presentado por los accionantes ante la Comisión Electoral, cuestionando el listado preliminar de electores.

    Ahora bien, de la revisión de los numerosos recaudos aportados por la propia parte accionante, se desprende la aparente ocurrencia de los siguientes hechos:

  4. - Ante la existencia de dos registros de electores, el C.N.E., el cual intervino en el proceso comicial por solicitud de los sectores involucrados en el conflicto de índole electoral de esa organización sindical, encomendó a la Comisión Electoral la elaboración de un listado de electores a partir de la información suministrada por los entes patronales (folios 395 al 397 de la primera pieza del expediente).

  5. - El proceso electoral, cuyo acto de votación estaba previsto inicialmente para el día 23 de mayo del 2008, fue objeto de una suspensión previamente en fecha 16 de mayo de 2008, oportunidad en la cual la Comisión Electoral acordó solicitar la intervención del C.N.E. en dicho proceso (folios 398 al 400 de la primera pieza del expediente).

  6. - La existencia de un acto de la Comisión Electoral en el cual se desestima una impugnación del registro de electores, intentada por el ciudadano C.V., la cual se basó en el hecho de que fue elaborado a partir de la información suministrada por los entes patronales (folios 395 al 397 de la primera pieza del expediente).

    Es evidente entonces, a partir de la confrontación de las denuncias formuladas con los recaudos aportados, que el análisis de la procedencia de la pretensión planteada por los recurrentes, necesariamente exigiría el desarrollo de un amplio debate probatorio que versaría, entre otros aspectos, en torno a la validez de los diversos registros de electores mencionados, a las soluciones que frente a tal situación aparentemente ha dado la Comisión Electoral, a la presunta falta de respuesta de los cuestionamientos relativos a la exclusión de los listados de electores y a la ausencia de publicación del registro definitivo, lo cual excede el ámbito de cognición que permite el proceso de amparo, proceso sumario que por su propia naturaleza, tal como lo ha destacado la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como de la Sala Constitucional, así como también la emanada de esta Sala Electoral, sólo produce cosa juzgada formal.

    Adicionalmente a lo antes expuesto, se evidencia de los planteamientos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar, que para pronunciarse sobre los pedimentos interpuestos con ocasión de la presente acción de amparo, este órgano judicial requeriría entrar a examinar la legalidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral, en vista de que se ha denunciado la violación, de normas infraconstitucionales -conjuntamente a otras de rango constitucional -contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Normas para la Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales, análisis éste que escapa de los límites de la acción de amparo, toda vez que los supuestos denunciados que lo fundamentan obligarían a determinar la violación de disposiciones legales y eventualmente sublegales, razón adicional que determina que el amparo constitucional no resulta ser el medio idóneo para lograr la satisfacción de la pretensión de los accionantes planteada en el presente caso. Así se decide.

    En vista de que se ha evidenciado entonces, que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de las pretensiones planteadas por los querellantes, esta Sala Electoral, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    La anterior declaración no significa, en modo alguno, la emisión de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en cuanto a la constitucionalidad o legalidad del proceso electoral que se lleva a cabo en el Sindicato antes mencionado, y por ende, no obsta para que los interesados puedan hacer uso, de ser procedente, de la vía judicial ordinaria, en este caso, el recurso contencioso electoral, a los fines de lograr el restablecimiento de los derechos e intereses que consideren lesionados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Z.O., NELLY CONTRERAS, D.P., B.A., M.L. Y E.J., asistidos por los abogados N.L. y M.P., contra la Comisión Electoral Ad-Hoc del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), referido a la elección de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000054

    En veintidós (22) de octubre de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 158.-

    La Secretaria Acc.,

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