Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002179

ASUNTO : SP11-P-2010-002179

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Abg: C.C. y J.M.D.P., oficio sin numero solicitando Examen y revisión de la medida privativa de libertad y conceda una medida de libertad a sus defendidos, constante de 12 folios útiles y según comprobante de recepción de documentos de fecha 22-09-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 11:50 horas y minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective Alnardo Terán, adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la noche del día de hoy, encontrándome de guardia por la sala de información de esta Base Territorial de Contrainteligencia, recibí una llamada telefónica al abonado 0276-3460134, por parte de una persona con timbre de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, quién manifestó que en la población de San A.d.E.T., opera el Comandante “Shakira” quien se llama T.Á. y es líder paramilitar de la Población de San Antonio de alta peligrosidad y siempre carga consigo armas de fuego de alta potencia y un fusil; de igual forma tiene característica de aproximadamente 1,72 de estatura, contextutura delgada, cabello largo rizado, usa zarcillos, tiene un tatuaje de tasmania en el brazo derecho, quien se desplaza en una moto BWS de color rojo placas SAB-855, en compañía de su escolta para realizar el cobro de vacunas realizados por sus lugartenientes en horas de la tarde en mencionada población. Asimismo, estos cobradores de vacunas son El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, el Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo quienes le rinden cuenta a este comandante de las operaciones que realizan en las población de Ureña, San Antonio y Rubio donde se dedican a extorsionar comerciante ofertándoles servicios de seguridad, cobran vacuna a los Finqueros y cometen Sicariato, asimismo, cuando intente indagar sobre las características de los demás ciudadanos mencionados y la identidad del interlocutor se corto la comunicación de manera repentina. Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman. Asimismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Diez, siendo las 08:30 de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Comisario L.T., adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Continuando con investigación que se adelanta este despacho, relacionada con actuaciones que anteceden, relacionadas con información recibida en este despacho, siendo las 05:05 horas y minutos de la tarde del día de hoy, procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios, Inspectores W.M., Y.S. y el detective Alnardo Terán a bordo de la Unidades placas CAE- 850 y ABT-238TV, hacia el la Población de San A.d.E.T., en labores de Contrainteligencia con la finalidad de corroborar información procesada en este despacho que guarda relación con la ubicación de grupos paramilitares que hacen vida en la mencionada población y en particular un sujetos que se idénticas con los remoquete del Comandante “Shakira” quien responde al nombre de T.Á., El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, El Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo; que se mantienen operando en diferentes sectores de la frontera de las poblaciones de Ureña, San Antonio y Rubio. Una vez, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, encontrándonos en la población de San Antonio, se procedió a realizar un recorrido por sus distintos sectores y zonas aledañas, observando al momento en que nos desplazábamos por la avenida principal de esta localidad, a un vehículo tipo moto de color rojo placas SAB-855, tripulada por dos ciudadanos entre ellos un copiloto con características similares al presunto comandante paramilitar Shakira quien portaba entre sus piernas un (01) bolso de color negro, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de estos servicios le dimos la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser interceptados por la comisión a la altura del Centro Cívico en la avenida Primero de Mayo, por lo que se procedía a realizar su respectivo chequeo, encontrándosele al ciudadano J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638; una (01) pistola marca Coll, calibre 9mm serial R63736; provista de un cargador con Ocho del mismo calibre, dentro de su prenda de vestir (pantalón Blue Jean); asimismo, al practicar la revisión del ciudadano J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462; quien portaba entre su vestimenta (bermuda) de color un (01) revolver marca smith and Wesson, calibre 38mm; serial 45730, con Seis (06) cartuchos sin percutir; asimismo, al abrir el bolso en referencia se observaron en su interior varias un Arma Larga (Fusil), Cartuchos y un cargador para arma de fuego de color negro. En consecuencia, que se acercaban al lugar varios motorizados en actitud sospechosa, por medidas de seguridad de los funcionarios actuantes, optamos someter a los ciudadanos en referencia y subirlos a la unidad para salir del lugar y trasladarnos hasta la sede del SEBIN San Cristóbal, donde una vez llegado se procedió a realizarle una revisión minuciosa de seguridad de acuerdo al procedimiento operativo vigente, enmarcado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Inspección de Personas; localizándosele a los ciudadanos en cuestión; asimismo, el contenido del bolso de material sintético de color negro, marca Sport que portaban para el momento de su aprehensión, donde se lograron observar los siguientes elementos de interés criminalisticos: Un (01) fusil automático, calibre 7.62 milímetro, sin marca visibles serial 1936S-BV3196 parcialmente desarmado; Una (01) culata para fusil de madera en su color natural; Ciento Veinte (120) cartuchos calibre 5.56 milímetro; diecinueve (19) cartuchos calibre 7.62 milímetro; Un (01) cargador para fusil calibre 7.62 milimetro, capacidad de 30 cartuchos; Una 01 granada fragmentaria defensiva, modelo IM M26 HE; Un (01) porta pistola, fabricada en material sintético de color negro; Quince (15) panfletos tamaño carta de color blanco alusivos a la organización criminal Águilas negras Frente Urbano 40, donde se emite mensaje intimidatorio hacia la colectividad de las Poblaciones de Ureña y San Antonio, Faruchos, Elenos, PTJ, DISIP y Guardias Nacionales, asimismo, referido panfleto posee centrado la figura de una Águila con fondo de color negro; Un (01) envoltorio de forma cilíndrica confeccionado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro y material sintético de color a.c., contentivo en su interior de polvo blanco y una (01) bolsa elaborada material sintético de color negro cerrada en su extremo abierto mediante doblez manual contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, parcialmente húmedos de presunta droga, por lo que se procedió actuar de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió al aseguramiento y colecta de referidas sustancias a los fines de experticias correspondientes, de igual forma se encontraba, Un (01) sello de caucho con el membrete de la Industria Grafica A.d.P. C.A; rif.- j295269235, el cual señala pagado; Un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) carnet de la industria grafica a.d.p. c.a a nombre de T.A. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) copia de comprobante de cedula a nombre de Á.c.T.J.; Una (01) licencia para conducir de 3º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia de conducir de 2º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia para conducir de 4º grado a nombre de Á.B.O.S., cédula de identidad venezolana número- 8.994.770; Un (01) pantalón en tela color verde, tipo militar; una (01) cartera de color azul y naranja en material sintético de 5 compartimientos; un (01) bolso color negro con tres franja blancas verticales; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de José T Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) 01 billete en papel moneda de denominación 01 ($) dólar serial B04788723G; ciento cincuenta 154 talonarios de juegos de invite y azar con el siguiente membrete: “Sorteo extraordinario pro-fondos ayudas a alguien necesitado, familias pobres” premio mayor Bs. 2000 en efectivo, valor Bs. 10. Tu aporte es necesario, juega el 25 de septiembre de 2010; responsable J.T. From; 0416-9749490; según información de inteligencia estos talonarios son utilizados para llevar el control de los comerciantes de la zona que pagan vacuna en la modalidad de pago de servicios de seguridad impuestos por estor sujetos, ochenta y nueve (89) pestañas de los talonarios anteriormente descriptos. De igual forma referidos ciudadanos quedaron identificados plenamente como: 1.- J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638, natural S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1.971, Estado civil soltero, con señas particulares: tatuajes en hombro derecho derecho con la figura en caricatura de un demonio de tasmania, hijo de M.B. (f) y R.Á. (f), de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.R. calle 13 carrera 5 casa número 1-90 de San A.E.T.; 2.- J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462, natural San A.E.T., fecha de nacimiento 24-.09-1.979, Estado civil soltero, con señas particulares: Cicatriz en el Brazo Izquierdo, hijo de A.A.V. (v) y G.P. (f), de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle 9 carrera 13 casa número 13-42 del Barrio S.B.d.S.A.E.T.. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos ante la comisión de un hecho punible estipulado en el Código Orgánico de Justicia Militar y Código Penal Venezolano, se procedió a practicar la Aprehensión en Flagrancia en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 y a leérsele los Derechos del Imputado cumpliendo con lo establecido en el articulo 125 Ejusdem; Dejando constancia que motivado a lo hostil del lugar, no fue posible la identificación de testigos presénciales del procedimiento. Por otra parte se le participo mediante llamada telefónica al abonado 04166029614 del Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San C.E.T., Capitán M.A.L.C.d. procedimiento practicado, según lo estipulado en el artículo 113 ejusdem, quien indicó practicar las diligencias urgentes y necesarias para la presentación ante el Tribunal de Control de los detenidos. De igual forma se procedió a la elaborar la presente Acta de Investigación Penal, para los fines consiguientes de Ley. Es todo”. Termino, se leyó y estando

Igualmente ACTA POLICIAL San Cristóbal, Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 08:50 horas y minutos de la maña, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub comisario L.T., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma hora y fecha, se recibe via correo electrónico MINUTA INFORMATIVA, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San A.E.T., donde se mencionan los distintos casos de Investigaciones Penales llevados por ante esa Sub Delegación, en el que se encuentra mencionado un sujeto apodado el “SHAKIRA”, los cuales se especifican a continuación 01.- Caso H-923.529, de fecha 10-01-09, causa fiscal 20-F25-0051-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándoles la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1301, de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 02.- Caso H-923.586, causa Fiscal 20-F25-0054-09, de fecha 26-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1318 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 03.- Caso H-923.588, causa Fiscal 20-F25-0062-09, de fecha 27-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL GATO y EL PLÁTANO. En este caso fueron identificados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1319 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 04.- Caso H-923.788, causa Fiscal 20-F24-0224-09, de fecha 17-04-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 05.-Caso I-266.158, causa Fiscal 20-F25-0593-09, de fecha 15-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO; EL PAYASO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5912 de fecha 11-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación. 06.- Caso I-266.171, causa Fiscal 20-F08-0717-09, de fecha 26-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PAYASO; EL PLÁTANO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5700 de fecha 03-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación 07.- Caso I-266.173, causa Fiscal 20-F24-0646-09, de fecha 28-09-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 08.- Caso I-266.231, causa Fiscal 20-F08-08196-09, de fecha 02-11-09, delito HOMICIDIO (VÍCTIMAS DOS EFECTIVOS DE LA GNB ASESINADOS EN PALOTAL), figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL ZARAGURO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5941 de fecha 11-11-09 y 6365 de fecha 09-12-10, encontrándose las mismas en proceso de tramitación. 09.- Caso I-266.316, causa Fiscal 20-F24-0857-09, de fecha 26-12-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PLÁTANO; EL PAYASO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. Concluyendo que en las investigaciones antes descritas, aún se continúan las pesquisas correspondientes con la finalidad de ubicar, identificar y posible aprehensión de los sujetos apodados EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL CHAVO; EL ZARAGURO; Presuntamente mediante informaciones extraoficial y mediante actividades de campo los sujetos apodados EL ZARAGURO y EL GATO, fueron asesinados por integrantes del mismo Grupo Subversivo en Territorio Colombiano, Caserío J.F. y Caserío La Parada; en vista que en el día de ayer fue detenido por comisión de estos Servicios en la población de San A.E.T. el ciudadano: Á.B.J.T. alias “EL SHAKIRA” cedula de identidad V-11.020.638, en compañía Y.J.P.V. alias KOOL-AID, cedula de identidad V- 13.918.462, a quienes se le incautaron evidencias de interés criminalistico detalladas en acta general del procedimiento, asimismo por guardar relación con las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitares Águilas Negras, Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman.

- En fecha 18-09-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados A.B.J.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Y.J.P.V. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18-09-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de de los ciudadanos A.B.J.T., y Y.J.P.V., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-09-2010, en contra de los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG E.R.Q.

EL SECRETARIO

ABG.

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