Decisión nº PJ0042010000572 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: I.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.538, profesión u oficio perforador, el cual labora en la empresa PDVSA, domiciliado en el Sector S.R., Av. S.R., en el Hotel El Bosque, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana L.A.L.V., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.045, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle J.F.R., casa s/n, en la Parroquia Urdaneta, La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, a favor de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000061

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos I.S.C. y L.A.L.V., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., así como los recaudos consignados constante de veintitres (23) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos I.S.C. y L.A.L.V., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de b(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Junio de 2.009 , contentivo del siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano I.S.C., se compromete en Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a favor de sus hijos antes identificados, a partir de la presente fecha, en Cuenta de Ahorro que a tal efecto solicita al tribunal le sea aperturada a nombre de sus hijos en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de sus hijos ciudadana L.L.V., los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre de los niños se compromete en aportar el (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera se compromete en aportar para el mes de agosto un Bono Especial por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), los cuales serán destinados para comprarle a los niños su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, así mismo aportara para el primero de Diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), los cuales serán destinados a la compra de la ropa del 24 y 31, con sus respectivos calzados y su juguete de navidad, en ocasión a las festividades decembrinas. Segundo: La ciudadana L.L.V., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano I.S.C., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos I.S.C. y L.A.L.V., según se evidencia de actas Nros. 1082 y 173 en su orden, de fecha 15 de Agosto de 2001 y 23 de junio de 2005, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación, a los fines de aperturar la cuenta a nombre de la mencionada niña. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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