Decisión nº 621 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002091

DEMANDANTE: J.A.C.L., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2.378.

DEMANDADA: D.C.M.D.B., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.968.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 02 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano J.A.C.L., contra D.C.M.D.B., identificados en el encabezado. El día 22 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, le dio entrada a la presente y ordenó acordar por auto separado la admisión de la misma, en el cual se declara incompetente en razón a la cuantía en fecha 27 de abril de 2009. El día 07 de mayo de 2009, dicho Juzgado declaró firme la sentencia del día 27 de abril de 2009 y ordenó remitir a la U.R.D.D. con oficio N° 971, a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Municipio del Estado Lara. En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. El día 16 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se ordenó desglosar las copias del libelo y librar compulsa en fecha 22 de junio de 2009. En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana D.C.M.D.B.. Ese mismo día la parte actora presentó escrito de reforma, en los siguientes términos:

Afirma que tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 46, tomo 201 de los libros de autenticaciones respectivos, su representado suscribió un contrato de opción a compra, con la ciudadana D.C.M.D.B. previamente identificada y con el debido consentimiento de su esposo D.J.B., sobre un inmueble que adquiriera la aquí demanda según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara el 16 de junio de 2005, bajo el Nº 3, tomo 24, Protocolo Primero, constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Don Arcadio”, situado en la calle 47 entre carreras 18 y 19, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (93,95 Mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: Hall de circulación, OESTE: fachada Oeste del edificio.

Indica que entregó a cuenta de esta compra que pretendió realizar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y manifiesta que en dicho documento se estableció que, si alguna de las partes incumpliere alguna de las cláusulas, deberá indemnizar a la otra con un diez por ciento de las cantidades de las cantidades entregadas o recibidas a cuenta de la operación como indemnización de daños y perjuicios.

Señaló que por razones de celeridad, su representado decidió aceptar como suyas dichas operaciones de indemnización de daños y perjuicios que le correspondían a la ciudadana D.C.M.D.B..

Resaltó que, aceptó que debió indemnizar a la oferente ciudadana D.C.M.D.B. por daños y perjuicios, convenido en un diez por ciento de la cantidad entregada a cuenta de la operación que alcanza la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de donde se reduce que la oferente esta obligada a la devolución de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).

Destacó que aún habiendo aceptado de hecho y de derecho, indemnizar a la ciudadana D.C.M.D.B., y habiendo realizado diligencias de telegramas, (el primero, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual se manifiesta la intención y requiere la devolución de su dinero, y el segundo, enviado por abogado O.G.M., requiriendo la cancelación inmediata de lo adeudado) todos recibidos por la ciudadana A.L..

Solicitó el pago de lo adeudado y su correspondiente indexación entre el 09 de enero de 2009 (fecha en que señala debió entregar al comprador su dinero) y la fecha de pago, así como los intereses legales a que diere lugar la moratoria. Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1138, 1140, 1141, 1159, 1160 y 1276 del Código Civil.

En fecha 01 de julio de 2009, se admitió la reforma de demanda, concediéndole a la parte demandada ya citada dos (02) días para la contestación al fondo. En fecha 23 de enero de 2009, se dejó constancia que el día 06 de julio en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación. El día 17 de julio de 2009, el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales se admiten a sustanciación el día 20 de julio de 2009, y se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia conforme a la Ley el día 22 de julio de 2009. En fecha 23 de julio de 2009 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de resolución del contrato de opción a compra, señalando que por su responsabilidad la operación no se realizó, por lo que debe indemnizar a la oferente con el diez por ciento de lo pagado, siendo que ésta debe devolverle la diferencia, su indexación más los intereses legales.

Al respecto el artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y el artículo 1264 ejusdem:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

De la misma manera es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”.

De las normas antes transcritas se infiere que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato de opción a compra venta, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.A.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.178, Contra: la ciudadana D.C.M.D.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.968.

  2. SE DECLARA resuelto el contrato de opción a compra venta que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 46, tomo 201 de los libros de autenticaciones respectivos.

  3. SE ORDENA a la demandada el pago al actor de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), por concepto de diferencia entre lo cancelado por el actor y la indemnización pactada.

  4. Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 09 de enero de 2009 (fecha en que señala debió entregar al comprador su dinero) y la fecha del cálculo del pago, así como los intereses legales a que diere lugar la moratoria según los artículos arriba enunciados.

  5. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. J.Y.C.

Seguidamente se publicó a las 3:10 p.m.

La sec:

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