Decisión nº PJ0022010000194 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000901

ASUNTO: SP21-S-2010-000901

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: C.A.C.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1.926, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector B.V. de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. G.G.

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.A.C.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.., en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, prevista en el numeral 1° del articulo 256 del COPP, consistente en arresto domiciliario, en virtud de la edad del imputado, la cual constituye una limitante de conformidad con el articulo 245 de la norma penal adjetiva a la imposición de la medida judicial privativa de libertad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: C.A.C.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, los hechos expuestos por la victima, a través de denuncia de fecha 10-08-2010, ante funcionarios de la Policía del estado Táchira, contra el ciudadano C.A.C.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, que parcialmente se transcribe a continuación: “ (…) bueno yo me quede en la casa solita, ya que mi mama trabaja en la alcaldía de Táriba y mi papá salio a instalar una puerta, luego me comí un atol que mi mamá me dejo preparado y me arregle para salir para la casa de una amiguita cerca de la casa, cuando salí de la casa, iba pasando un señor mayor me agarro de la mano y me llevo para el monte y llevaba un costal blanco en la mano, no grite porque tenía miedo, y me dijo que fuéramos para esa zona hacer cositas, después que me tenía en el monte me bajo los pantalones, me quito las pantaletas, me toco la cosita, se me monto encima (..)”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA Abogada: G.G. libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no le hice nada a esa niñita, yo ni la conozco”:

La Defensa Pública por su parte expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano C.A.C.L., una vez oído lo manifestado por la Representación Fiscal, en cuanto a la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, dejo a criterio del Tribunal determinar si están llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica especial, y en relación a la petición realizada por el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria, solicito con todo respeto sea sustituido el arresto domiciliario, por una medida menos gravosa, y se deje bajo el cuidado y vigilancia de su hija R.M.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nr. V-11.497.791, quien esta ubicada en la misma dirección a la aportada por el imputado, la cual se puede comprometer al cuidado y vigilancia de su padre, y presentarlo todas las veces que sea requerido por el Tribunal, por lo tanto solicito que no se acuerde un Apostamiento Policial por cuanto ella se compromete la reputación de su hija, me opongo a la Medida Cautelar prevista el artículo 245 primer aparte y 256 .1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y que no consta en las actuaciones la declaración de la niña, asimismo solicito una experticia Bio-Psico-Social Legal para la niña y para mi defendido, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial, y Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano C.A.C.L.

Actos lascivos

Artículo 45.

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN

…(..)el efectivo policial CABO /1RO 1745 R.N., adscrito a la Comisaría de Táriba, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme lo establece (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos de servicio efectuando Patrullaje Preventivo por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas, en la unidad radiopatrulla P-328, en compañía del funcionario CABO/2DO 058 ZAMBRANO CARLOS, recibimos reporte radiofónico de la Red (..) indicándonos que nos trasladáramos a la calle 16 La Sevillana de Tucape, a fin de verificar una presunta violación de una niña, (…) al llegar allí, fuimos atendidos por dos ciudadanos quienes tenían a la niña, indicándonos que un ciudadano aparentemente había abusado sexualmente de la niña, ya que lo vieron que se había metido por una zona boscosa con la niña, y que la niña salio sola y les dijo que el señor le había tocado el cuerpo, las partes íntimas, le había metido (..) quien al observar la presencia policial acelero el paso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal (..)”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: C.A.C.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que en el caso de marras se encuentra llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del articulo 256 de la norma penal adjetiva, con vigilancia permanente de un funcionario policial

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

(..Omisis..)

Medida que se acuerda atendiendo a la limitante prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la edad, que es del tenor siguiente:

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. del ciudadano C.A.C.L.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; SEGUNDO: Se declara con Lugar La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de de Libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medida de Seguridad y protección prevista en al artículo 86 numeral 6° de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se acuerda experticia Bio-Psico-Social-Legal, para ambas partes, victimas e imputado, por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; CUARTO: La medida cautelar de detención domiciliaria deberá cumplirse en la siguiente dirección: en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector B.V. de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980. La presente decisión será motivada por auto separado. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Boleta de traslado para la Medicatura Forense el día lunes 16-08-2010 a las 08:00 a.m. a los fines de que se le realice examen psiquiátrico forense, y boletas de traslado para el día martes 17-08-2010 al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que se realice experticia bio-psico-social-legal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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