Decisión nº 1584 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril del año dos mil nueve.

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CONTRERAS MANCHEGO JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.137, de este domicilio y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S.D.D.G. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.706.178 y 2.288.315, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.938 y 62.805, en su orden, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADO: J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.652, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de Diciembre del año 2006, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CONTRERAS MANCHEGO JOSEFINA contra el ciudadano J.D.C., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 02).

Por auto de fecha 20 de Diciembre del año 2006, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean cuarenta y cinco días calendario o consecutivos a fin de que tuviere lugar el primero acto reconciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron recaudos ni la boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folios 07 y 08).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del año 2007, la ciudadana CONTRERAS MANCHEGO JOSEFINA, asistida de la abogado, M.E.S.D.D.G., consignando los fotostatos a los fines de proceder a la práctica de la citación del demandado de autos y de la Fiscal del Ministerio Público y así mismo la ciudadana J.C.M. confirió poder apud acta a las abogados M.E.S.D.D.G. y M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.938 y 62.805, en su orden. (Folio 09 y su vuelto y folio 10).

Luego en fecha 22 de enero del año 2007, el Tribunal vista la consignación de los fotostátos hecha por la accionante de autos libró los recaudos de citación del demandado, y se remitió al Juzgado comisionado e igualmente se libraron los recaudos al Fiscal del Ministerio Público. (Folio11).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2007, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado M.P. (folio 15 y 16).

Corre agregado a los autos en fecha 03 de Julio del año 2007, comisión de citación del demandado de autos, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, así como lo relativo a la citación por carteles del demandado de autos ciudadano J.D.C.. (Folio de 17 al 37).

Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio M.E.D.D.G., con el carácter acreditado en autos, solicitando se designara DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada en el presente juicio. (folio 38).

Mediante auto de fecha 04 DE Octubre Del año 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado O.J.O., a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 39).

El día 20 de Noviembre Del año 2007, diligenció la alguacil titular de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada al abogado en ejercicio O.J.O., designada como defensor Judicial de la parte demandada, dicha boleta corre agregada y debidamente firmada a los autos. (Folios 41 Y 42).

En fecha 22 de Noviembre del año 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial en la presente causa y estando presente la abogado O.J.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó aceptar el cargo sobre él recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tomándole el Tribunal el juramento de Ley. (Folio 43).

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, el Tribunal mediante auto, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial nombrado en la presente causa. (Folio 45).

Luego en fecha 17 de Diciembre del año 2007, el alguacil de este Juzgado diligenció consignando boleta de citación, debidamente firmada por el abogado O.J.O.. (Folios 49 Y 50).

Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana CONTRERAS MANCHEGO JOSEFINA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.S.D.D.G., apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó “insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva”. El tribunal seguidamente emplazó a ambas partes para el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público abogado V.K.M.. (Folios 51y 52).

El día 04 de abril del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana J.C.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogado M.S.d.D.G., quien insistió en que se continúe con el procedimiento de Divorcio de la presente demanda. (folio 53).

En fecha 11 de abril del año 2008, el abogado O.J.O., en su condición de DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM del ciudadano J.D.C., consignó escrito de Contestación de la demanda. (folios 54 Y 55).

Seguidamente en fecha 11 de abril del año 2008, diligenció la ciudadana M.E.S.D.D.G., actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana J.M., quien insistió en que se continúe con el presente procedimiento y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser ciertos los hechos en ella alegados. (folio 56)

La secretaria titular de este Juzgado, en fecha 11 de abril del año 2008, dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la Demanda, se presentó el abogado O.J.D.C., consignando en un folio útil escrito de contestación a la demanda. Igualmente dejó constancia que la parte actora compareció y solicitó se continúe con el presente procedimiento. (Folio 57).

En fecha 12 de mayo del año 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte actora.La parte demandada no promovió prueba alguna.(Folios 59 al 63).

Posteriormente en fecha 16 de mayo del año 2008 el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Folios 65 Y 66).

En fecha 23 de Octubre del año 2008, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual fue agregada a los autos. (Folios 71 al 103).

Seguidamente en fecha 29 de Octubre del año 2008, el Tribunal fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente pasados que sean diez días calendario consecutivo, para que las partes consignen por escrito sus informes. (Folio 106).

En fecha 30 de Octubre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogado MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI0, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 109 y 110).

Posteriormente en fecha 10 de Noviembre del año 2008, el alguacil de este Juzgado ciudadano H.D.G., diligenció dejando constancia que el día 06 de Noviembre del año 2008, procedió previa identificación a través de la cédula, hacer entrega de la Boleta de Notificación, librada a la abogado O.O., en su carácter d e Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 111).

En fecha 15 de Diciembre del año 2008, diligenció la parte actora, presentando escrito de informes en nueve (09) folios útiles, a los fines de que fuere agregado a los autos. (Folios 112 al 122).

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2009, el Tribunal acordó dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem. (Folio 123).

En fecha 09 de marzo del año 2009, el Tribunal mediante auto manifestó que por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según acta de Juramento Nro. 16, llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado S.Q.Q., fue juramentada, para cubrir la vacante de la Jueza Titular Abogado Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folio 124).

Luego en fecha 16 de marzo del año 2009, el Tribunal mediante auto, difirió la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En la demanda, la ciudadana J.C.M., debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.E.D.D.G., ya identificados expuso:

* Que, el día 09 de Marzo de 1.979, contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.C., ya identificado anteriormente.

* Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en la Urbanización San Miguel, vereda 5, casa Nro. 25, en donde mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

* Que al principio hubo mutuo afecto, pero al poco tiempo comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.D.C., quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 09 de Julio de 1.l989, sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como en efecto así ha sido ha pesar de las gestiones realizadas.

* Que por lo expuesto es que ocurre para demandar al ciudadano J.D.C., por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su defensor ad-litem Abogado O.O., consignando escrito en un (01) folio útil, obrante al folio 55 y entre sus argumentaciones procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio, la cual da por recibida para todos los efectos procesales pertinentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada M.E.S.D.D.G., mediante escrito de fecha 23 de abril del año 2008, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

El mérito favorable de autos procesales en todas y cada una de sus partes que ampliamente favorezcan a su representada, y que las mismas son UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, para la demostración de los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2008, que riela a los folios 65 y 66 del expediente, negó la admisión de las pruebas PRIMERA DOCUMENTAL, por cuanto las mismas no constituye un medio de prueba legal, admitiendo solo las siguientes pruebas:

SEGUNDA

PRUEBA TESTIFICAL: De los ciudadanos ELAISA G.D.R., BÁEFA ENRIQUE, G.C.C.L., E.B.A., Y.C.R., M.N.H.D.M., y DALIAMYS COROMOTO CORREDOR CALDERON y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.

Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de las actas que constan a los folios 90, 91,92, 93, 98, y 99 del presente expediente, cuyas declaraciones de los ciudadanos Y.C.R., M.N.H.D.M. y C.L.G., manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:

- Que si conocen de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos J.C.M. y J.D.C..

- Que saben y les consta que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, vereda Nro. 5, casa N° 25, Municipio Campo E.E.E.M..

- Que les consta que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos que llevan por nombre: J.D.C.C. de 28 años de edad y D.J.C.C. de 27 años de edad.

- Que saben y les consta que en principio la vida de los esposos J.C.M. y J.D.C., era totalmente normal, pero a partir del año 1.989, su cónyuge cambio su forma de ser y su extraño proceder, se volvió agresivo y comenzó a tratar mal a su esposa.

- Que tienen conocimiento que el ciudadano J.D.C., presentaba una extraña conducta en los últimos años de convivencia con su esposa J.C.M., las cuales le causaron dificultades insuperables y es cuando el 09 de julio de 1.,989, se marchó de su casa en forma libre y espontánea y hasta la actualidad no ha regresado.

- Que saben y les consta que a pesar de las gestiones realizadas por algunos familiares y amigos del matrimonio el ciudadano J.D.C., no regresó jamás a su hogar.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos Y.C.R., M.N.H.D.M. y C.L.G., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Junto al libelo la parte accionante consignó los siguientes medios probatorios, los cuales se valoran a continuación:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges J.D.C. y J.C.M., asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 83.

Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento identificadas con los Nros. 57. 174, en su orden respectivo, levantadas en los años 1.980 y 1.981 respectivamente, de los ciudadanos, J.D.C.C. y D.J.C.C., mayores de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. Este Juzgado los valora como documentos públicos, en virtud de los cuales se constata que dichos ciudadanos son hijos de los cónyuges J.C.M. y J.D.C., dándoles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3): Copia Simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana CONTRERAS MANCHEGO JOSEFINA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana J.C.M., en cuanto al abandono voluntario en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, de su cónyuge ciudadano J.D.C.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano J.D.C., incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana J.C.M., y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.137, de este domicilio y hábil, CONTRA el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.652, de este domicilio y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 09 de marzo del año 1.979, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 83. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

SQQ/LQ/dr.

Exp. Nº 27.126.-

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