Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000051

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.631, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.193, actuando en su carácter de miembro de la organización con fines políticos denominada COPEI PARTIDO POPULAR, “…postulado en el puesto catorce (14) de la Plancha Nro. 100 en el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral Nacional para el pasado 02 de mayo de 2010…”, presentó recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “…en contra de las Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, celebradas en fecha 2 de mayo de 2010, por haberse celebrado con un Registro Electoral formado en fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución y al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, y porque de dicha elección se hace imposible para este órgano judicial determinar la voluntad general del elector de esta organización con fines políticos…”.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala decida respecto de la medida cautelar planteada.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora consignó “…constancia de afiliación expedido (sic) por las autoridades de Copei Partido Popular, así como en dos (2) folios postulación de la plancha Nº 100 donde [aparece] como candidato (…) a fin de demostrar [su] legitimación activa…” (corchetes de la Sala).

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Señala el recurrente que el proceso electoral celebrado en fecha 02 de mayo de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, se realizó “…en pleno conflicto de autoridades internas del partido (…) desde que con el Acta Nº 01/02-2009 de la Dirección Nacional de COPEI de fecha 17 de febrero de 2009, en el tercer punto de la misma se señala que habiéndose recibido la propuesta de la Comisión Electoral Nacional para fijar la fecha de las elecciones internas, se aprobó efectuar las mismas para el día 14 de junio de 2009”.

Aduce que la mencionada decisión de llevar a cabo el proceso electoral se adoptó conforme a lo establecido en el artículo 74 de los Estatutos del referido Partido, pero no pudo materializarse dado que, en la fecha pautada (14 de junio de 2009), no se celebraron las referidas elecciones internas.

Indica que luego de la celebración de un “C.F. del Partido”, “…órgano deliberante de segunda instancia (…) que tiene como finalidad planificar, organizar y evaluar la vida política y orgánica del Partido…”, integrado por los miembros de la Dirección Nacional, los Presidentes y Secretarios Generales de las Juntas Ejecutivas Estadales, los Gobernadores de estado afiliados al partido, los Jefes y Subjefes del Grupo de Opinión Parlamentaria y tres (3) alcaldes afiliados al partido designados por la Asamblea de Alcaldes, “…ocurrida el 28 de abril de 2009, donde se exhortó a las autoridades a fijar las elecciones internas en la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, la Comisión Electoral Nacional, sin el concurso, participación y manifestación de la voluntad de la Dirección Nacional del Partido, como así obligaban para aquel entonces los Estatutos en el citado artículo 74, convocó unilateralmente a las elecciones internas para el 22 de noviembre [de 2009], de acuerdo a una Resolución de ese organismo de fecha 14 de mayo de [2009], que fue publicada en la prensa” (corchetes de la Sala).

Afirma que la situación antes descrita generó un conflicto interno en la Comisión Electoral de esa organización política “…que desembocó en la renuncia de cinco de sus miembros, razón por la cual, se realizó un C.F. en fecha 14 de agosto de 2009, que asumió las competencias de la Asamblea Nacional (órgano con competencia para nombrar la Comisión Electoral) de conformidad con lo dispuesto en el literal e) artículo 24 de los Estatutos (…) [y] procedió a reorganizar la Comisión Electoral, nombrando diez nuevos miembros (principales y suplentes) de ese organismo…”; agrega que dicho conflicto fue resuelto por esta Sala Electoral de este Alto Tribunal, al decidir una acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de la anterior Comisión Electoral existente antes de la celebración de ese C.F., mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009 dictada en el expediente N° AA70-E- 2009-000077, en la cual se “…declaró con lugar el amparo solicitado, dejando sin efecto el acto dictado por el C.F.N. (…) y estableció que el acto complejo previsto en el artículo 74 de los Estatutos debía limitarse a una consulta no vinculante por parte de la Comisión Electoral, exhortando a [ese] partido a modificar el texto de ese dispositivo en ese sentido…” (Corchetes de la Sala).

Expresa, que en fecha 16 de enero de 2010 se convocó y realizó una Asamblea Nacional en la cual, atendiendo al exhorto contenido en el fallo N° 176 dictada el 09 de diciembre de 2009 por esta Sala Electoral, se acordó la modificación del artículo 74 de los Estatutos Internos del Partido; se designó al ciudadano S.U. como Presidente de la Comisión Electoral “…dada la renuncia existente de su anterior Presidente…”; y se dio a conocer el informe del Secretario General de Organización del Partido, ciudadano V.C., “…con relación a la conformación del Registro Electoral para las elecciones de los órganos de dirección del Partido…”.

Arguye que, en fecha 26 de enero de 2010, la Comisión Electoral Nacional recibió “…una comunicación emanada del Secretario Nacional de Organización, en la cual le remiten el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular, tanto en digital y en un cuadro resumen por estado y el total nacional constante en Novecientos Veintidós Mil Cuarenta y Seis (922.046) afiliados, a los fines que sirviera como registro base para la conformación del registro electoral a ser utilizado en el proceso interno”. Asimismo, señala que la referida información fue remitida al C.N.E..

Alega que, en fecha 05 de febrero de 2010, “…una persona distinta al Presidente de la Comisión Electoral Nacional designado por la Asamblea Nacional el 16 de enero de 2010, diciendo actuar como tal, publica un comunicado (…), contentiva (sic) de una orden de depuración del registro base del partido en el ámbito de todos los municipios del país”, y que sobre la base de ese comunicado, “…dado que no fue posible un conocimiento previo del registro de electores, ni de la posibilidad de impugnación o confirmación de dicho registro, algunos afiliados del partido que habían sido, inexplicablemente, excluidos del listado, ocurrieron ante esta Sala Electoral (…), en amparo [expediente N° AA70-E-2010-000028] (…) [la cual] declara parcialmente con lugar la acción (…) y decide ordenar a la Comisión Electoral Nacional a que procediera a elaborar un nuevo cronograma electoral…” (corchetes de la Sala).

Señala que, el 27 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Nacional publicó un nuevo comunicado posponiendo la fecha de la elección para el 21 de marzo de 2010, “…informando que en dicho proceso se contará con el apoyo técnico del C.N.E.”; y que el día 13 de marzo de 2010 publicó otro comunicado, en el diario El Nacional, en el que invitó a los militantes del partido a conocer el listado definitivo del Registro de afiliados.

Manifiesta que, el 10 de abril de 2010 la Comisión Electoral Nacional publicó un cronograma electoral, fijando como fecha de las votaciones y escrutinios el 02 de mayo de 2010 y que, “…en dicho cronograma electoral (…) vuelve a publicar el Registro Electoral con la exclusión de miles de afiliados del partido, aproximadamente excluyendo a Ochocientos Diez Mil Ocho (810.008) afiliados de los listados de [esa] organización, pasando de novecientos veintidós mil cuarenta y seis (922.046) afiliados de acuerdo con el listado de la Secretaría de Organización, a ciento doce mil treinta y ocho (112.038) afiliados de acuerdo con el Registro Electoral de la Comisión Electoral Nacional (…) con lo cual se materializa un fraude masivo que se perfecciona con la elección del pasado 2 de mayo de 2010” (corchetes de la Sala).

Denuncia que con la conformación de un Registro Electoral, en su opinión, excluyente, “…se materializó un fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución, el cual es de tal envergadura que hace imposible para este órgano judicial, ni para cualquier otro organismo interno o externo, determinar la voluntad general del universo de afiliados de [esa] organización política (…) debido a que se trata que la Comisión Electoral Nacional fundamentó su actuación de perpetración de el (sic) fraude, no solo en el mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 50 del 8 de abril de 2010, sino en una norma jurídica vigente (…), contenidas en las normas estatutarias internas que le dan la competencia a ese organismo para llevar a cabo el proceso electoral, a los fines de lograr un objetivo previamente prohibido por la Constitución y en desacato del mandato impuesto por esta (…) Sala Electoral en sentencia (…) anteriormente citada…” (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, aduce que el fraude de ley “…puede definirse, con carácter general, como el intento del destinatario, la Comisión Electoral Nacional, de eludir la aplicación de una norma imperativa (norma defraudada), en este caso la norma que obliga a la elección de los organismos de dirección de Copei Partido Popular mediante una elección interna con la participación de sus integrantes, mediante la modificación de su supuesto de hecho, es decir, del número de integrantes, y la invocación de la aplicabilidad de otra norma o del principio general de libertad de disposición (norma de cobertura)…”.

Agrega que la elaboración del Registro Electoral Interno del partido, por parte de la Comisión Electoral Nacional, “…sin tomar en cuenta el registro de afiliados que internamente de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento Electoral lleva la Secretaría de Organización, creó un desbalance tal dentro de los afiliados, que se hace imposible para nadie, (…) determinar la voluntad general de los integrantes de Copei Partido Popular…”.

Al respecto expresa, que solicita la declaratoria de nulidad de la elección de los organismos de dirección de COPEI Partido Popular celebradas el 02 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…por haber mediado fraude en la conformación del Registro Electoral; fraude al contenido del artículo 67 constitucional, e imposibilidad para determinar la voluntad general del pueblo copeyano, por esta Sala Electoral…”.

Por otra parte, el recurrente solicita conjuntamente con el recurso interpuesto, medida cautelar de suspensión efectos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se “…suspenda temporalmente cualquier modificación de las autoridades de los organismos de dirección del partido, hasta que sea dictada la sentencia definitiva…”, en virtud de que, en su opinión, las elecciones que impugna “...fueron celebradas con una participación parcial y minúscula de aproximadamente el doce por ciento (12%) de los integrantes de la organización con fines políticos, con lo cual se violenta el artículo 67 de la Constitución al utilizarse las normas del ordenamiento jurídico interno del partido, para conformar un Registro Electoral que excluye a la mayoría de los integrantes de la organización (…) configurándose un fraude en la formación de dicho registro…”. Afirma que ello, generaría a dicho partido político “…un enorme perjuicio que con la sentencia definitiva sería irreparable…”, verificándose de esta manera, a su decir, “…concurrentemente el fumus boni iuris y [el] periculum in mora…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “…sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección celebrada el pasado 2 de mayo de 2010, y como consecuencia de ello se ordene la paralización de cualquier modificación en los organismos de dirección de Copei Partido Popular (…) hasta que se produzca una sentencia definitiva [y que] el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la elección…” (Corchetes de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, para lo cual observa: Por sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Dicho criterio se mantuvo inalterable en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales, al igual que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la que se señaló lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el proceso de elección llevado a cabo en la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, para escoger a sus autoridades de dirección, y cuyo acto de votación tuvo lugar el 02 de mayo de 2010, de allí que, resultando evidente la naturaleza electoral de las actuaciones impugnadas, con base en el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, corresponde a esta Sala Electoral analizar su admisibilidad, en atención a lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para luego, de ser el caso, decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido se advierte lo siguiente:

    Luego de revisar las actas del expediente la Sala no observa que se configure ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni tampoco los previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que se admite el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho.

    Admitido el recurso, corresponde a la Sala dictar pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo previsto en la doctrina de este M.T. (vid. sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1795 del 19 de julio de 2005 y de la Sala Electoral, N° 131 del 09 de septiembre de 2004, ambas recogidas en el fallo de esta Sala N° 147 del 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se perfiló el procedimiento a seguir para tramitar los recursos contencioso electorales a la luz de la promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), para lo cual observa:

    Esta Sala, ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

    Ahora bien, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

    Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que el recurrente denuncia que las Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, cuyo acto de votación se efectuó el 02 de mayo de 2010, se celebraron con un Registro Electoral formado en fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución y al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, porque de dicha elección se hace imposible para este órgano judicial “…determinar la voluntad general…” de los electores de esta organización con fines políticos.

    Expone que las elecciones que impugna “...fueron celebradas con una participación parcial y minúscula de aproximadamente el doce por ciento (12%) de los integrantes de la organización con fines políticos, con lo cual se violenta el artículo 67 de la Constitución al utilizarse las normas del ordenamiento jurídico interno del partido, para conformar un Registro Electoral que excluye a la mayoría de los integrantes de la organización (…) configurándose un fraude en la formación de dicho registro…”.

    Afirma que ello, generaría a dicho partido político “…un enorme perjuicio que con la sentencia definitiva sería irreparable…”, verificándose de esta manera, a su decir, “…concurrentemente el fumus boni iuris y [el] periculum in mora…”, de allí que solicita que “…sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección celebrada el pasado 2 de mayo de 2010, y como consecuencia de ello se ordene la paralización de cualquier modificación en los organismos de dirección de Copei Partido Popular (…) hasta que se produzca una sentencia definitiva [y que] el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la elección…” (Corchetes de la Sala).

    1. los términos en que fue planteada dicha solicitud cautelar, así como los documentos consignados por la parte recurrente, observa la Sala que en el expediente no cursa elemento probatorio alguno que le permita verificar, en esta etapa cautelar -y a reserva de lo que pueda resultar del debate procesal-, la verosimilitud de las denuncias expuestas, o si los hechos denunciados amenazan algún derecho de la parte actora, sin que resulte suficiente para acordar la medida requerida en tales condiciones, únicamente sus alegatos, así por ejemplo, sin la revisión del listado de electores afiliados a la organización política COPEI Partido Popular -que no fue consignado por el recurrente-, no podría esta Sala determinar, en esta oportunidad, si en efecto ocurrió la denunciada exclusión ilegal de aproximadamente ochocientos diez mil ocho (810.008) afiliados.

    Por tal razón, siendo que el solicitante no cumplió con la carga de demostrar su presunción de buen derecho, así como el riesgo de que sea ilusoria la ejecución del fallo definitivo, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, ya identificado, actuando en su carácter de miembro de la organización con fines políticos denominada COPEI PARTIDO POPULAR, “…en contra de las Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, celebradas en fecha 2 de mayo de 2010, por haberse celebrado con un Registro Electoral formado en fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución y al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, y porque de dicha elección se hace imposible para este órgano judicial determinar la voluntad general del elector de esta organización con fines políticos…”, el cual se ADMITE.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a fin de que continúe la tramitación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    Exp. Nº AA70-E-2010-000051

    En trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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