Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000062

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos I.M.V., V.A.C., A.M.C.M., E.M.C.B., A.M.C.M., Z.C.C.T., H.C.S.R., Á.P., M.P.P.D.G., M.Á.B.P., A.C.G., L.M.M., E.G.L., ZOLY M.B., D.E.C.C., SAKIA JULIAO RADULECU, titulares de la cédula de identidad números.- V.-6.928.634, V.-4.033.168, V.-4.834.311, V.-15.168.430, V.-3.617.207, V.-10.822.438, V.-2.600.218, V.-6.130.000, E.-81.115.237, V.-1.749.299, V.-2.565.016, V.-7.923.696, V.- 1.754.967, V.-4.356.004, V.-3.396.586 y V.-12.070.708; defendidos por el abogado L.E.P.Q. en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ciudadana G.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.182.769; representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.D.C.C.G. y A.A.N., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.879 y 18.235 respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Extenso).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO interpuesta por los ciudadanos I.M.V., V.A.C., A.M.C.M., E.M.C.B., A.M.C.M., Z.C.C.T., H.C.S.R., Á.P., M.P.P.D.G., M.Á.B.P., A.C.G., L.M.M., E.G.L., ZOLY M.B., D.E.C.C., SAKIA JULIAO RADULECU, asistidos por el abogado L.E.P.Q. en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

En fecha 12 de mayo del 2011, este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial de la presunta agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 12 de Mayo del 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio denominado WANDA, ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Baruta del estado Miranda.

En fecha 13 de Mayo del 2011, el ciudadano J.R. en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio ante el Registro correspondiente.

El 30 de Mayo del 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 2 de junio del 2011, siendo la 1:00 de la tarde, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, mediante la cual se declaró con Lugar la Acción de A.C..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a efectuar las siguientes alegaciones:

Que la ciudadana G.R.H. es propietaria y arrendadora del Edificio denominado WANDA, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, Municipio Baruta estado Miranda.

Que en el presente caso los ciudadanos I.M.V., V.A.C., A.M.C.M., E.M.C.B., A.M.C.M., Z.C.C.T., H.C.S.R., Á.P., M.P.P.D.G., M.Á.B.P., A.C.G., L.M.M., E.G.L., ZOLY M.B., D.E.C.C., SAKIA JULIAO RADULEC, todos inquilinos entre diez (10) a (40) años con relación locativa domiciliados en el Edificio WANDA, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, Municipio Baruta estado Miranda.

Que es el caso que sus defendidos vienen poseyendo los apartamentos mediante contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado desde aproximadamente 40 años y 10 años el mínimo de ellos, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como inquilinos.

Que sus defendidos luego de haber agotado durante los últimos tres (3) años, las conversaciones necesarias invitando a la propietaria del inmueble a que procediera a realizar la oferta de compraventa de los apartamentos poseídos según relación arrendaticia de años atrás, en vista que se encontraban interesados en la compra de los apartamentos; constataron que la ciudadana G.R.H., violentando todo derecho que sus asistidos tenían, en fecha 12 de septiembre del 2010, publicó en medio escrito específicamente diario El Universal, una oferta de venta del Edificio WANDA, indicando en el mencionado diario las descripciones del mencionado inmueble.

Que igualmente el 25 de enero del 2011, en los clasificados de la página Web del diario El Universal hace nuevamente una oferta general del inmueble denominado Edificio WANDA, en los términos que transcribió.

Que en virtud de ello, y observando la intención de la ciudadana G.R.H., de vender el inmueble, pese al conocimiento que tiene de que sus defendidos desean adquirir los mismos mediante la compraventa.

Que esta conducta constituye una amenaza potencial que viola indiscutiblemente e inevitablemente los derechos de los inquilinos al derecho de la Preferencia ofertiva que por derecho les nació.

Que de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto legal transcribió, se desprende que debe reunirse tres condiciones para que el arrendatario tenga derecho a la Preferencia Ofertiva, siendo el primero de ellos que el arrendatario tenga más de dos años en su condición de arrendatario, el segundo que éste se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y el tercero que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario.

Que de la doctrina que el mismo citó se evidencia claramente la obligatoriedad que tiene el arrendador de ofrecer con preferencia al inquilino la venta del inmueble arrendado.

Que de ese orden de ideas se demuestra de las ofertas hechas por la propietaria arrendadora su voluntad inequívoca de vender el inmueble a terceros ajenos a la relación arrendaticia, conducta ésta que vulnera y desconoce los derechos legales y constitucionales que les asiste a los inquilinos accionantes.

Que en materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por los tribunales, y vienen hacer los hechos y amenazas denunciados y sustentado con anterioridad que ocurrió ante este Tribunal para que actuando en Sede Constitucional en representación y defensa de los arrendatarios –padres y madres de familia- incoara la presente ACCIÓN DE A.C. contra la conducta reiterada e ilegal de la ciudadana G.R.H. a los fines de que la constriña a dejar sin efecto cualquier oferta de venta del referido inmueble y proceda a cumplir con su obligación de prometer mediante documento autenticado y en las más amplias condiciones de negociabilidad realizar la preferencia ofertiva, que por derecho le corresponde a sus defendidos como poseedores de los apartamentos que integran el Edificio Denominado WANDA.

Igualmente señaló el desconocimiento si se ha perfeccionado cualquier venta que pueda ir en franca violación a los derechos de sus defendidos en su condición de inquilinos, siendo el caso representaría una amenaza directa de desalojo que atentaría contra los derechos constitucionales como lo es el derecho al goce de una vivienda digna, así como a los derechos individuales de nuestra Carta Magna, en flagrante violación al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1984, con vigencia en el territorio de la República.

Solicitó que las actuaciones tales como ofertas de venta que fueran realizadas por la ciudadana G.R.H. o algún apoderado judicial, que recaiga sobre los apartamentos que forman parte del Edificio WANDA a tenor de lo dispuesto en los artículos 7,19,22,23,26,27, 49.8, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciendo inmediatamente la situación jurídica de impedir que la propietaria ejecute y perfeccione cualquier oferta de venta realizada por cualquier medio con un tercero ajeno a la relación arrendaticia de los ciudadanos que en este acto representa.

A su vez solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio Wanda, antes identificado.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de la Audiencia de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional de poseer una vivienda digna para el goce y disfrute de las relaciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se dicte de Mandamiento de A.C. contra la Ciudadana G.R.H. a objeto de que se restituya a sus defendidos y representados su Derecho a la Preferencia Ofertiva y por ende el uso, goce y disfrute de las viviendas ubicadas dentro del Edificio denominado WANDA, que han venido poseyendo pacíficamente, en virtud de una relación arrendaticia con sus grupos familiares desde hace aproximadamente 40 años. Así como se deje sin efecto las ofertas de compraventa que haya celebrado la propietaria o apoderada judicial en la actualidad que atente contra el derecho de la preferencia ofertiva de sus defendidos.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha dos (2) de junio del 2011, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos I.M.V., V.A.C., A.M.C.M., E.M.C.B., A.M.C.M., Z.C.C.T., H.C.S.R., Á.P., M.P.P.D.G., M.Á.B.P., A.C.G., L.M.M., E.G.L., ZOLY M.B., D.E.C.C., SAKIA JULIAO RADULECU, asistidos en ese acto por la abogada A.M.R.M. ratificó en todo su contenido el escrito de amparo presentado el 9 de Mayo del 2011, por el abogado L.E.P.Q. en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual señaló que el Edificio WANDA fue dado en arrendamiento desde su construcción aproximadamente 50 años, oscilando la estadía en dicho inmueble por parte de los inquilinos desde los 10 a 40 años de arrendamiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a poseer una vivienda digna, que en virtud de tal principio es que en el año 2007, realizaron solicitud de expropiación ante la Alcaldía Metropolitana del Distrito Libertador, solicitando a su vez que se procediera al avalúo y posterior venta del mismo, que posteriormente el prenombrado decreto de expropiación fue levantado por el actual Alcalde, en el cual se sustenta la obligatoriedad de la propietaria a realizar la preferencia ofertiva a los inquilinos del mencionado inmueble; que la posibilidad que tienen los inquilinos de adquirir los mencionados inmuebles se vio afectada en virtud que la propietaria ciudadana G.R.H. a través de las distintas publicaciones realizadas en el periódico el Diario el Universal y página web, donde se evidenció la intención de la ciudadana G.R.H. en la enajenación del inmueble sin realizar la preferencia ofertiva a las familias inquilinas; a su vez, dijo que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra estructurado en tres elementos que perfectamente reúnen las familias inquilinas, que es que tenga más de dos años en su condiciones de inquilinos, que se encuentren solventes en el pago de los gastos y la expectativa de los inquilinos de ser propietarios. Que en virtud de las anteriores consideraciones es que solicitó en nombre de la comunidad de inquilinos se declarara con lugar la presente acción de amparo y consecuencialmente se les restituyera a todos la potestad de acceder al derecho de preferencia ofertiva y que ésta se realizara a través de documento auténtico. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante, el abogado A.G.A.N., quien dijo que el presente EDIFICIO no gozaba del Régimen de Propiedad Horizontal y por lo que el mismo es propiedad indivisible, es que le ha sido difícil a su mandante llegar a un acuerdo sobre el precio con los inquilinos, habiéndose su representada reunido con la comunidad de inquilinos en varias oportunidades para llegar un acuerdo sobre la venta del edificio y dado a que no se pudo establecer precios por apartamentos, es por lo que su representada reconoció el derecho que tiene la comunidad de familias inquilinas en adquirir el edificio en su totalidad, que toda vez que había transcurrido mucho tiempo su mandante decidió “tantear” en el mercado a los fines de que se le pudiera estimar un precio al edificio, siendo en el caso de autos que no existe ninguna oferta que se haya consolidado a adquirir el inmueble, a su vez, consignó cédula catastral emitida por catastro donde se estimó el monto del EDIFICIO WANDA a saber: TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.254.000,00)valor de la terraza, UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) valor del estacionamiento con los anteriores valores suma la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.954.000,00).con base a la prenombrada suma se comprometió en nombre de su representada se fijaran precios y condiciones dentro de un plazo de 15 días, para hacer la oferta a la comunidad de inquilinos, a solicitando se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la parte presuntamente agraviada quien señaló que porqué la ciudadana G.R.H. ofertaba el edificio como venta de locales comerciales cuando los mismos son indivisibles, A su vez se opuso a la suspensión de la medida decretada. En este estado la Representación Judicial de la Parte Querellada, pidió el derecho de palabra quien dijo estar de acuerdo si así lo disponía el Tribunal en nombre de su representada convenir que el lapso para que se establezca la oferta sea de tres meses y toda vez que la medida está condicionada a que su representada le otorgue a la comunidad de inquilinos la preferencia ofertiva es por lo que ratificó que se suspenda dicha medida cautelar; en este estado en representación del tribunal que presido y a los fines de ilustrar al despacho le hizo la siguiente pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que si son ciertos los anuncios por los cuales la inmobiliaria estaba rematando edificio? A lo que respondió que si que eran estrategias de la inmobiliaria, a su vez solicitaron el derecho de palabra los Ciudadanos E.G. e I.M.V. en su carácter de inquilinos del EDIFICIO denominado WANDA, por lo que en nombre de la comunidad de inquilinos, solicitaron se les otorgue la oferta de venta de todos bajo un avalúo justo señalando que existen 17 apartamentos y una conserjería, prosiguiendo la segunda de las nombradas mediante la cual dejó claro que la ciudadana G.R.H., no se ha reunido con ellos y menos quiere hacerlo, pues nunca ha tenido la intención de venderles a ellos. Seguidamente la Representación del Ministerio Público quien una vez oído los alegatos de las partes solicitó se le concediera el lapso de cuarenta y ocho horas para consignar el respectivo escrito de conclusiones, a su vez, apuntó que efectivamente en el caso de autos la ciudadana G.R.H. no ha otorgado a los inquilinos el derecho de preferencia ofertiva por lo cual solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo; seguidamente se dejó constancia de que concluyó la audiencia de a.c., el tribunal informó a las partes de que se tomaría un receso de una (1) hora a los fines de dictar la decisión, a su vez, este Tribunal concedió el lapso de cuarenta y ocho horas para que la Representante del Ministerio Público consignara su respectivo escrito de conclusión fiscal. En la Audiencia Constitucional se dejó constancia que la querellante consignó anexos contentivos de contratos de arrendamiento.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio del 2.011, la Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana M.A.M.D., procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de A.C., alegando que de las propias declaraciones del apoderado judicial de la parte accionada el mismo confesó de manera espontánea y expresa haber puesto en venta el edificio de autos a través de medios de prensa e Internet, reconociendo igualmente no haber efectuado la respectiva oferta a los hoy accionantes por lo que se produjo la violación de rango constitucional “al debido proceso” habida cuenta que sus derechos como inquilinos se encuentran amenazados ante la posibilidad de que la ciudadana G.R.H. siga ofreciendo en venta el referido inmueble por lo que es inminente la necesidad de intervención judicial inmediata, siéndole forzoso solicitar a este Tribunal la declaratoria Con Lugar de la Acción de A.C..

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha dos (2) de junio del 2011, con ocasión de la presente Acción de A.C., los accionantes en amparo solicitaron la protección del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en virtud de las actuaciones inequívocas realizadas por la ciudadana G.R.H. al ofertar por medios de prensa e Internet el inmueble constituido por un Edificio denominado WANDA, ubicado en la Urbanización las Mercedes; calle Orinoco, Municipio Baruta estado Miranda; impidiéndoles de esta manera a los inquilinos del prenombrado inmueble la Preferencia Ofertiva a que tienen derecho por ser arrendatarios del mismo con una relación arrendaticia que oscila entre 10 a 40 años.

Por su parte, la Representación Judicial de la Parte accionada en amparo afirmó que el edificio no gozaba del régimen de propiedad h.y.q. era una construcción que data de más de 50 años, por lo que afirmó que su mandante se reunió con la comunidad de inquilinos a los fines de establecer el precio de la totalidad del edificio, y debido a que no había manera de establecer precios por apartamento dada su indivisibilidad, aduciendo, que su mandante consideró “tantear” el precio del mismo mediante la publicación en el mercado a los fines de que se pudiese estimar un precio, consignando en el acto público la cédula catastral del mencionado edificio que indicó como precio del inmueble la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.954.000,00), y que en nombre de su representada a partir de dicho monto y dada la solicitud de la querellante en amparo solicitó al Juzgado un plazo de tres meses para que su mandante realizara a través de medio autenticado la Preferencia Ofertiva a las familias inquilinas del denominado edificio WANDA.

Ahora, bien, de las actas que conforman el presente expediente tenemos que al momento de interponerse la presente acción de amparo la representación de la parte accionante consignó los siguientes recaudos: a) Gacetas Oficiales Nº 39.638, mediante el cual se crea la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a su vez la designación del Abogado L.E.P.Q., como defensor público provisorio de la misma; b) Misiva suscrita por la comunidad de Inquilinos al doctor L.P., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Especial Inquilinaria, mediante el cual le informaban la conducta de la ciudadana G.R.H., ofertando el inmuebles a terceras personas. c) Copia simple de publicación en prensa del Diario El Universal del Clasificado mediante el cual se remata un inmueble contentivo de cuatro plantas, con estacionamiento, como venta de comercios. d) publicación en página web del Inmueble denominado Edificio WANDA, ofrecida en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). e) gaceta municipal de fecha 20 de agosto del 2009, mediante el cual se desafectó el inmueble denominado edificio WANDA. f) copia de las cédulas de identidad de las familias inquilinas.

Por su parte, en la Audiencia Oral y Pública, se consignó los siguientes instrumentos; el abogado A.A.N. presentó a efectos videndi, poder que acredita la representación de la ciudadana G.R.H. parte querellada en la presente acción. b) copia de la cédula catastral del Edificio Wanda, mediante el cual se estima el precio del Edificio. c) contratos de arrendamiento suscrito por las partes.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, dispone:

…toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y del Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizarán los medios para que ésta y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción o ampliación de viviendas

.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos se constató que efectivamente la ciudadana G.R.H. transgredió el derecho fundamental de las familias inquilinas a tener una vivienda digna, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 82 ut supra transcrito, al ofrecer públicamente a través de los medios de prensa e Internet el inmueble donde habitan los hoy accionantes en amparo, violándoles el Derecho de Preferencia Ofertiva que les asiste de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la Acción de A.C.. Y así se dispondrá en el dispositivo de esta decisión.

Ahora bien, dada la declatoria con lugar del amparo, este Tribunal ordena de conformidad con lo acordado por las partes en el Acto oral y Público, a la Ciudadana G.R.H. proceda a ofertar el inmueble a las familias inquilinas mediante documento auténtico, esto en aras a garantizar el derecho establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el pautado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, previo avalúo del mismo.

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR, la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos I.M.V., V.A.C., A.M.C.M., E.M.C.B., A.M.C.M., Z.C.C.T., H.C.S.R., Á.P., M.P.P.D.G., M.Á.B.P., A.C.G., L.M.M., EUSTOQUIOGOMÉZ LÓPEZ, ZOLY M.B., D.E.C.C., SAKIA JULIAO RADULECU, debidamente asistidos por el ciudadano L.E.P.Q.; actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y representados en la Audiencia constitucional por la doctora A.M.R.M., adscrita al mencionado ente, contra la ciudadana G.R.H.. SEGUNDO.- Se ordena mantener la vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Edificio Wanda, ubicado en la Calle Orinoco, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta estado Miranda, los cuales consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de 1976, anotado bajo el Nº 44, tomo 36, del Protocolo Primero de dicha Oficina Subalterna, hasta tanto no se materialice la oferta de compraventa del edificio antes nombrado a las 17 familias inquilinas, previo avalúo del inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

EXP. N°: AP11-O-2011-000062.-

AMCdM/LV/MZ.-

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