Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: H.P.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

E.A.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Flacón, nacido el 07-03-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.344, hijo de E.A.M. (v) y de G.I.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Cruces, vereda 1, ranchito de color azul, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado N.R.T.M..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décima

Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.T.M., en su carácter de defensor del acusado E.A.M.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I.C.L.C. (identificación omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 14 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar J.F. De La Torre.

Habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado E.F. de la Torre, el abogado H.P.A., suscribe la presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 12 de enero de 2011, por cuanto para el referido día, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, no obrando en la presente causa la resulta de la boleta de notificación librada a la representante de la víctima de autos, la cual no había sido consignada ante esta Alzada, siendo necesaria la misma, se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez de la mañana.

En fecha 27 de enero de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 15 de febrero de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, encontrándose constituida la sala natural por los abogados J.F. de la Torre, L.H.C. y C.B.P., en virtud de las vacaciones legales de la Juez Ladysabel P.R.; siendo el caso que la audiencia oral se celebró en presencia de la juez suplente C.B.P., en virtud de las vacaciones de la Juez Ladysabel P.R., que culminaron el día 14-02-2011, es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, se acordó celebrar nuevamente la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha referida en el acta, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 25 de febrero de 2011, en virtud que una vez revisada como ha sido la presente causa, se observó que la misma se sigue por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por cuanto en fecha 16 de febrero del año en curso, se constituyó la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, en razón a la resolución Nro. 2008-0045, artículo 4 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2008, quedando electa como Juez Presidenta la abogada Ladysabel P.R., se resolvió y ordenó la remisión de las actuaciones a la Nueva Sala de Violencia Contra la Mujer.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte De Violencia Contra la Mujer, en la que se le dio entrada bajo el Nro. 1-As-0001-2011, y revisadas las mismas, se observó que al folio 262 corre inserta acta de fecha 15-02-2011, en la cual se fijó la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a dicha fecha, por lo que siendo lo concurrente por esta nueva Sala mantener la fecha prevista anteriormente.

En fecha 14 de marzo de 2011, en virtud que para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, encontrándose constituida por los Jueces Edgar J.F., L.H.C. y Carmen Bolívar, y por cuanto el mismo le fue concedido el beneficio de jubilación siendo nombrado en su lugar el abogado H.P.A. y la abogada C.B.P., termino sus labores como jueza suplente de la abogada Ladysabel P.R., en fecha 14-02-2011, es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 21 de marzo de 2011, se levantó el acto de diferimiento, dejándose constancia de la inasistencia de la representante de la víctima, y no corre inserta resulta de la boleta de notificación librada a la misma, es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y reservada, para la quinta a las diez y treinta de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en razón de la denuncia interpuesta en fecha 13 de octubre de 2007, por parte de la adolescente I.C.L.C. (identificación omitida por disposición de la Ley), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en la que manifestó que para el momento en que salió de su residencia siendo las seis horas de la mañana, al llegar a la parada de las camionetas, observó que venía un sujeto desconocido cruzando la calle, por lo que la adolescente en medio de su angustia comenzó a realizarle al ciudadano una serie de preguntas, procediendo éste ciudadano en agarrarle la mano y colocársela en la boca refiriéndole que no gritara y que caminara junto con él como si fuera su novia, sintiendo la adolescente que su agresor le había colocado un objeto en el costado izquierdo que la puyaba, procediendo a meterla en el monte e indicándole bajo amenaza e infiriéndole palabras obscenas que no gritara o sino la mataría, colocando en el piso una chaqueta que cargaba en donde acostó a la adolescente y abuso sexualmente de ella, luego se levantó y salió del lugar donde estaba, llegando a la casa de unos vecinos donde les indicó lo que le había sucedido, llevándola hasta su casa, indicándole a su mamá la ciudadana L.T., los hechos ocurridos, trasladándose dichas ciudadanas al Cuerpo de Investigaciones, donde procedieron a colocar la denuncia, luego fueron acompañadas hasta el lugar de los hechos, donde una comisión policial recabó evidencias, así como también fueron informados por vecinos del sector del nombre del agresor y el lugar donde éste vivía. Por lo que se trasladaron hasta dicha vivienda en donde la adolescente agraviada reconoció al acusado, siendo detenido y trasladado hasta la sede de ese órgano policial, quedando identificado el mismo como E.A.M.C..

En fecha 30 de agosto de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 21 de diciembre de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 18 noviembre del año en curso.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado N.R.T.M., en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic).

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

I.C.L.C., victima de la presente causa, quien manifestó: “ (…) esto ocurrió el día sábado 13 de octubre del 2.007, salí de mi casa como a las 5:50 de la mañana a la universidad porque yo estudiaba en el I.U.G.C, llevaba zapatos negros y camisa blanca, llevaba los cuadernos y mis cosas, el celular y 12 mil bolívares, era muy temprano, el día anterior nos mudamos a ese sitio, llegue a la parada que esta detrás del Hotel Colonial, yo vivo en las cruces en el corozo, no pasaba ningún carro, no sabia nada no conocía, de repente vi que venia alguien, y era él que venia por el frente mientras él camino no pasaba ningún carro, y cuando cruzo empezaron a pasar los carros y no paso ni un carro de transporte, yo estaba sentada en la parada y él traía una cerveza y paso para este lado y yo me pare hacia la orilla de la carretera, y él se acerco y yo le empecé a sacar la mano a los carros, y él me miro y yo no me moví, y yo tenia un reloj negro, y le dije a él que si podía darme la hora y me dijo que para que si yo tenia reloj, y yo empecé a caminar para mi casa y no alcance a caminar tres pasos, cuando sentí que él puso algo que me puyaba la espalda y me decía camine normal como si fuera mi novia, yo le dije que no tenía nada, sino doce mil bolívares, y detrás de mi casa hay un monte y hay matas de plátano como a 10 metros de la parada, y ahí ocurrió el hecho, él tenía pantalón azul, gorra azul, y suéter negro con rayas a los lados y unas botas con resortes, se quito el suéter y la gorra me la puso en la cara, él olía bastante a licor me quito el pantalón, la parte de abajo del blúmers y la camisa me la logro quitar solo de un brazo, él me violo y empezó a besarme y yo le dije que si a él no le daba dolor hacerme eso, y yo le decía que si no tenia hermanas, y él me dijo que no tenia familia, y que todas las enfermeras éramos unas perras, y que él me tenia que violar, y la cosa que me puyaba no se que era no se si era un cuchillo, y me decía que no lo mirara, y salió corriendo por la parada del hotel, él se llevo los 12 mil bolívares y mi celular y el teléfono celular, que era el teléfono de mi hermano, porque él mío estaba descargado, es marca LG y era con cámara, y él me lo presto para llevármelo a la universidad, y como pude me recogí la ropa y llegue a una casa y salió un señor y una señora, y la señora me dijo que por ahí se la pasaba un tipo robando, y llamaron a mi mamá y la PTJ llego a la casa y las descripciones de él son pantalón azul, la camisa era a.r. el suéter negro de rallas rojas y la gorra azul, ese día él cargaba una pulsera de plata en la mano izquierda, y en la cara tenia una cicatriz en la mejilla izquierda”. Es todo.

(Omissis).

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la victima (sic) de autos quien fue conteste y dio una manifestación detallada de cómo le ocurrieron los hechos, aunado a que la misma declaró que el acusado de autos quien se encontraba en la sala era la persona que había abusado de ella.

Así mismo, señaló que ella no inculparía alguien que no fuera la persona que abuso de ella, pero que era Eloy, que él sabía que había sido él, y que ella le pedía mucho a dios para que este proceso terminara y pudiera llevar una vida tranquila, aunado a que ella lo había reconocido.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de la victima (sic) de autos en el caso que nos ocupa, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos y como sucedieron los mismos, quien relato (sic) de forma clara y razonada que el acusado de autos había abusado de ella, siendo esta declaración de suma importancia para quien aquí decide, ya que es la victima (sic) del caso de marras, y es la persona que de manera clara, conciente y segura puede relatar lo sucedido.

LUSBETH T.C.D.C., quien previo juramento de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y expresó: “(…)”.

(Omissis).

La anterior deposición proviene de una ciudadana, progenitora de la víctima de autos, quien señaló como ocurrieron los hechos, según lo manifestado por su hija y que la misma le rogó a la hija para que no fuera a la universidad, quien le manifestó que tenía que ir, ella estudia enfermería, asimismo según lo relatado por la victima (sic) le contó que tenia una cicatriz, una gorra y una chaqueta, y que no sabia quien fue.

Igualmente, la testigo señalo (sic) a este Tribunal que los funcionarios tomaron las evidencias, tenían un condón y una botella, y que su hija le había manifestado que primero pasaron dos muchachos y le dijeron buenos días, y luego paso él y se sentó y que su hija le había preguntado por la buseta y este le contestó, esta preguntado mucho usted no tiene reloj, y de ahí el muchacho la metió en la platanera detrás del hotel colonial, y la violó. Finalmente la testigo manifestó que ella no conocía a nadie de los vecinos del sector, solo a dos y uno ya murió uno.

El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó la adolescente directamente agraviada en el caso de marras, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la victima (sic) una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la adolescente luego de ocurrido los hechos, además señala que su hija le había manifestado que había sido “violada”.

Así mismo, refiere, contestemente con el dicho de la víctima de autos, en la cual manifiesta que ella le contó que tenia una cicatriz, una gorra y una chaqueta, y no se quien fue, ellos mismos agarraron la evidencia, tenia un condón y una botella, primero pasaron dos muchachos y le dijeron buenos días, y se sentó él y ella le pregunto (sic) por la buseta y él le dijo esta preguntado mucho usted no tiene reloj, y de ahí el muchacho la metió en la platanera detrás del hotel colonial, y la violó, y es por estas razones es que esta juzgadora valora en su totalidad este testimonio.

YUSMERY DEL C.M.C., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, y a quien le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, ya que la misma es hermana del acusado, manifestando: “(…)”.

(Omissis).

La anterior declaración proviene de la hermana del acusado de autos, quien señalo, que cuando lo capturaron a él, esta se encontraba en dieta, quien bajo de su casa a la casa de su mamá, encontrándose en la misma sus dos hermanos menores, cuando llego (sic) la PTJ y no sabían porque, y no decían porque, se querían llevar a su hermano, y se metieron a la casa a la fuerza, y su hermano decía que esperara que llegara su mamá y se lo llevaron a él.

El Tribunal no valora la anterior declaración, siendo proveniente de la hermana del acusado de autos, ya que al ser contrastado únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en contradicciones, apreciaciones subjetivas, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado, aunado a que esta declaración no aportó nada al proceso, ya que la testigo se limito (sic) a indicar que de lo único que tiene conocimiento es de la llegada de los funcionarios a la casa de su madre, manifestando igualmente que su hermano se encontraba durmiendo en su cuarto en ropa interior, no aportando ningún otro dato de relevancia en cuanto a los hechos debatidos, asimismo esta juzgadora observó que la declaración de la testigo no tiene relación directa con el hecho objeto del presente juicio y por tanto no aporta nada al mismo, es por estas razones es que esta juzgadora no le da valor probatorio a este testimonio.

A.O., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de Ley, manifestó que le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, siendo este el padrino del Acusado y manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior es rendida por el padrino del acusado de autos, quien señaló a las preguntas realizadas por la defensa, Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal que el acusado de autos se encontraba con su mamá y con otro muchacho que ahora esta en Ureña, que a la una se fue él a su casa que tiene una ventana, y iba él en el grupo con la nieta de la nieta de la fallecida como a la una y media

asimismo manifestó que Eloy no iba acompañado por sus familiares, sino por los vecinos y que el mismo estaba vestido con una franelilla blanca, franela blanca, botas blancas y un jeans azul, además manifestó que se encontraban tomando Cerveza (sic) no recordando la marca y que en cuanto a la cicatriz de Eloy, él cuando estaba pequeño se cayó de un cochecito y se golpeo en la ceja, igualmente manifestó que Eloy trabaja en las brisas del palmar.

Asimismo señalo (sic) ante la pregunta realizada por el Tribunal que si había gente tomando con ese grupo, manifestando esté yo le confieso ante dios y ante Jehová que no estaba tomando en ese momento, la gente es muy unida, y todos salimos a pedir para la corona y para el ataúd, la gente sabe la seriedad mía, para medicinas de gente necesitada también se pide colaboración, manifestando también que Eloy se encontraba en el velorio como a las 9:30 que el llegó como a las 09:00 y que se retiro como la 01:15 de la noche, la esposa bajo (sic) y le dijo vamos acostarnos, finalmente observó cuando Eloy se fue del velorio ya que desde su casa y la reja se ve porque es una calle muy angosta, el ve todo el que baja y él que sube del barrio, asimismo manifestó que tiene una pequeña industria atrás, tiene que estar preocupado por sus bienes, y vio cuando subía Eloy, una nieta de la fallecida y un muchacho y Eloy se despidió y se metió al ranchito, como la casa queda a 10 metros de la de él, es por lo que este se dio cuenta de cuando Eloy entró a su casa.

El Tribunal no estima la anterior declaración, siendo proveniente del padrino del acusado de autos, ya que al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en contradicciones tales como, el padrastro de Eloy manifiesta que Eloy subió con él y la mamá que iba más adelante, y el testigo manifiesta que subió con una nieta de la fallecida y un muchacho, y al momento de preguntársele si había visto subir a Eloy con familiares, este manifestó que no.

Asimismo este manifestó al Tribunal que había visto a Eloy a las nueve y treinta (09:30 p.m) horas de la noche en el velorio y al ser esta declaración comparada con la del padrastro este manifestó que había llegado con Eloy aproximadamente a las once (11:00 p.m) horas de la noche al velorio porque estos se encontraban en la pollera.

Finalmente la declaración del padrino se contradice tanto con la del padrastro como con la del testigo M.Y., quien manifestó en su declaración que Eloy había subido del velorio con él y con su esposa. De lo anteriormente narrado considera esta juzgadora que el testigo esta influenciado por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre este y el acusado.

Esta declaración no aportó nada al proceso, ya que el testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y sobre las actividades que él como testigo realizaba, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer a su ahijado (acusado) a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, sin embargo si reconoce que el acusado de autos estuvo en el velorio, que en el mismo se encontraban algunas personas tomando cerveza (sin recordar la marca), así como también manifestó a este Tribunal las personas con que subía el acusado de autos para su casa la noche antes de ocurrido los hechos, lo cual contradice de manera notable la versión rendida por L.G.G.O. y M.Y.O., siendo esto contradictorio, motivos por los cuales este testimonio carece de valor probatorio en la presente causa penal y así se decide.

L.G.G.O., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de Ley manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por ser el padrastro y manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Considera esta Juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es contradictoria, por las siguientes razones:

El testigo señalo (sic) al Tribunal entre otras cosas que Eloy (acusado), se encontraba durmiendo en la sala para el momento en el que este se levanto (sic) en horas de la mañana para ir a trabajar, asimismo manifestó que ellos llegaron al velorio como a las once (11:30 p.m) horas de la noche mas o menos, ya que el acusado de autos y el testigo se encontraban en el trabajo del testigo y luego fue que llegaron a su casa a comer y por último fue que bajaron al velorio, asimismo manifestó en su declaración que se fueron del velorio aproximadamente a la una de la mañana, quien a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público cuando le pregunto (sic) que ¿Diga Usted (sic) con quien se encontraba Eloy? A lo que contestó: “Con la mamá adelante y subió conmigo” y a la pregunta formulada por esta juzgadora ¿Diga Usted (sic) quienes más subieron del velorio? A lo que contestó: “Unos vecinos que viven en la parte alta, y otros vecinos, varias personas.

Asimismo al hacer esta juzgadora el análisis y comparación de lo relatado por el testigo quien manifestó al Tribunal que el acusado de autos se encontraba durmiendo en la sala de la casa, es contradictorio con lo que dice la hermana del acusado quien manifestó a este Tribunal al momento de rendir su declaración que el acusado Eloy se encontraba en ropa interior porque dormía en su cuarto solo.

Finalmente el testigo manifiesta que llegaron al velorio aproximadamente a las once (11:00 p.m) horas de la noche y al hacer esta juzgadora el análisis y comparación con las declaraciones rendidas por A.O., M.Y. y Yusmery del C.M., es contradictoria ya que estos manifiestan que lo vieron en el velorio a las ocho y nueve horas de la noche.

Aunado a lo anterior, a esta juzgadora no le luce lógico el hecho de que el testigo señale lo anteriormente mencionado y al hacer la comparación con los demás testigos incorporados al juicio, estos relatan todo de manera distinta, por lo que se evidenció contradicciones, así como imprecisiones e ilogicidades en su declaración, por lo cual mal podría esta juzgadora estimar su declaración, considerando quien aquí decide que el mismo falsea en su dicho y miente al tribunal, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, en base a precisiones familiares, razón por la cual es desechado su testimonio sin dársele valor probatorio alguno.

M.Y.O., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, observa esta juzgadora que estamos ante la posibilidad de un testimonio falseado, a fin de proteger o ayudar a Eloy, en virtud de que el mismo señaló en su declaración y en las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, que Eloy (acusado) lo vio como a las diez (10:00 p.m) de la noche en el velorio, y que estuvieron allí aproximadamente como hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la noche, y que Eloy se había retirado del velorio con él testigo y con la esposa del testigo Nailet Ramírez, razón por la cual la declaración del ciudadano M.Y.O., no ofrece ninguna certeza al Tribunal, considerando que la misma es falseada ya que al hacerse la comparación de los testigos evacuados en juicio, se observó que existe contradicción en cada uno de los testigos. Esta juzgadora al hacer el análisis y comparación de los testigos evacuados en juicio con lo manifestado por el testigo M.Y., se observaron contradicciones, ya que el padrino del acusado manifestó que había visto que Eloy había llegado al velorio aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche y que el mismo se había retirado del velorio aproximadamente a la una ó (sic) una y treinta de la madrugada y había observado a Eloy cuando entro a su ranchito, quien se encontraba en compañía de una nieta de la fallecida y un muchacho; asimismo al compararlo con la declaración rendida por el padrastro del acusado este manifestó que habían llegado aproximadamente a las once de la noche al velorio y que se habían retirado como a la una de la mañana, y que Eloy se había ido con él y su mamá que iba más adelante. Finalmente al comparar la declaración rendida por M.Y. con la rendida por la hermana del acusado este manifestó que se encontró con Eloy a las diez de la noche en el velorio, y la hermana manifiesta que vio a Eloy a las ocho (08:00 p.m) horas de la noche en el velorio, circunstancias estas que hacen presumir a esta juzgadora que el testigo mintió al Tribunal para así proteger, ayudar o intentar librar de responsabilidad al acusado de autos, razón por la cual esta juzgadora decide no estimar su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

R.L.M.M., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, quien manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior es rendida por una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que realizó experticia seminal a las prendas de vestir entregadas por la ciudadana L.T.C.d.C., madre de la Víctima (sic), a las que les hizo el reconocimiento legal y dejó constancia que estaban en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso, de las cuales encontró en el pantalón y en la pantaleta marcas de color blanquecino en su parte externa e interna en el área que compromete la Región (sic) Genital (sic); y una vez realizadas dichas observaciones se (sic) procede (sic) hacer una prueba de certeza para determinar que tipo de sustancia se trata y se (sic) determina (sic) que la sustancia de color blanquecino corresponde a material de naturaleza seminal, asimismo se (sic) observa que ratifica (sic) en su contenido y firma el informe presentado.

El Tribunal estima la declaración analizada, y la valora tratándose del dicho de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual contribuye a (sic) demostrar la existencia de una sustancia de color blanquecino la cual corresponde a material de naturaleza seminal, encontrado en la ropa intima (sic) que portaba la victima (sic) de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos.

DR. I.A.M.G., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, quien manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien ratifico (sic) la misma en su contenido y firma y de cuyo dicho se desprende que para el momento de la revisión de la víctima, se observa equimosis en el muslo izquierdo, dedo índice de mano izquierda y antebrazo derecho, necesitará tres días de asistencia médica, al examen ginecológico se observó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo; himen anular con escotaduras a la hora III y VI; no hay signos de violencia; ano rectal normal, en la cual se tomo muestra de la secreción vaginal del fondo de saco posterior para verificar presencia de semen.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, contribuye a demostrar que al examen físico se observa equimosis en el muslo izquierdo, dedo índice de mano izquierda y antebrazo derecho y al examen ginecológico se observó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo; himen anular con escotaduras a la hora III y VI; no hay signos de violencia; ano rectal normal.

NERSA S.R.D.C., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, quien manifestó: “(…) esto corresponde a una Experticia (sic) N° 6517, de fecha 16-10-07, la cual ratifico en su contenido y firma, la ocurrencia del hecho fue el día 13-10-2007, la toma de muestra, al ser sometidas a la prueba de certeza, se determinó que no había presencia de alcohol, de marihuana, ni de alcaloide ”. Es todo.

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico (sic) la misma en su contenido y firma y de cuyo dicho se desprende, que la toma de muestra, al ser sometidas a la prueba de certeza, se determinó que no había presencia de alcohol, de marihuana, ni de alcaloide.

Asimismo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público esta respondió ¿Diga Usted (sic) si una persona hubiere ingerido alcohol a las dos o tres de mañana y se le toma la muestra a las cinco de la tarde es posible que se pierda la presencia de alcohol? A lo que contestó: "Depende de su metabolismo, y de la cantidad de licor que haya ingerido la persona, y puede ser que en el transcurso del día haya eliminado la presencia de alcohol, si una persona consumió toda la noche licor puede ser que en la tarde tenga presencia de alcohol, todo depende de sus condiciones físicas y del metabolismo” ¿Diga Usted (sic) si esa persona tomo (sic) (a las seis de la mañana en la tarde se puede verificar la presencia de alcohol? A lo que contestó: "Repito lo mismo depende de la cantidad que haya ingerido, puede ser que una persona se toma una cerveza y la elimina y a las cuatro horas no se consigue rastros de alcohol, depende del metabolismo, y del buen funcionamiento de los riñones”.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por una funcionaria público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que para el momento en que se realizaron las pruebas al acusado de autos, se determinó que no había presencia de alcohol, de marihuana, ni de alcaloide.

Sin embargo no es menos cierto que la misma manifestó a este Tribunal a una de las preguntas que le realizare la Fiscal del Ministerio Público, la cual consistió en que si una persona tomo (sic) a las seis de la mañana en la tarde se puede verificar la presencia de alcohol, manifestando la experto, que todo dependía de la cantidad que haya ingerido, puede ser que una persona se toma (sic) una cerveza y la elimina (sic) y a las cuatro horas, no se consigue rastros de alcohol, depende del metabolismo, y del buen funcionamiento de los riñones, es decir que puede ser que una persona que se haya tomado varias cervezas durante el día y que al otro día se le vaya aplicar las pruebas puede que estas resulten negativas, pues bien como lo explico (sic) la experto todo depende la cantidad del licor ingerido por la persona y del metabolismo de la misma, y en este sentido es valorada esta testigo.

J.E.G.B., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y expuso: “(…) esto es un retrato hablado elaborado por mi persona, para la fecha yo era detective del CICPC (sic), remite a una persona para que se le haga el retrato hablado al llenar la planilla que existe para elaborar, llega el funcionario de violencia familiar con la victima (sic) o el testigo, uno procede hacer el retrato, hay dos expertos más, es al azar, esos retratos no se hacen porque quieran hacerlo, a la persona se le pide información de los rasgos físicos, existen tres métodos para la elaboración del retrato hablado, el primero es el manual, consiste en agarrar una hoja en blanco y utilizando los lápices de rigor, esto es un tipo de retrato a mano el cual se demora en su elaboración de cuatro a cinco horas, porque son más difíciles, desde que se fundo (sic) la PTJ (sic) como parte de la criminalística, es necesario dicho servicio, y como se hacia a mano, era imposible que una sola persona realizará cinco retratos diarios, entonces se procede después de adquirir un equipo llamado identiquei, que consiste en varias plantillas, con mil formas de mentón, de cejas, y la persona o la víctima o testigo, puede manipular el rostro de la persona, hay que sacar una copia ya que es en acetato, y es muy costoso; el estado decide conseguir la licencia del programa feits, en el cual a la persona se le va colocando las diferentes formas de cabeza, de cabello, si tiene pelo pincho, si es calvo, con entradas, sin entradas, la forma de la cejas, si la cara es redonda, triangular u ovalada, después de elaborado se le pregunta a la víctima si esta de acuerdo, cuando uno hace esto llena dos hojas, y en la parte de atrás va la firma de la víctima, incluso marca sus impresiones dactilares de los dos pulgares, y hay otra parte donde se deja constancia si la persona posee tatuajes, cicatrices, si hablaba caraqueño o maracucho, una vez que se hace el retrato se firma y se pasa por los canales regulares, el recorrido normal del expediente, en este caso la muchacha expresa que el hecho ocurrió el día 13-10-2007, ella dice que se trata de un sujeto masculino, de 19 años de edad aproximadamente, color de piel moreno oscuro, contextura regular, estatura de 1.66 y el cabello era de color negro”. Es todo.

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal de los pasos y las formas de como se realiza el retrato hablado, el cual se va realizando dependiendo de la información que aporte la victima (sic), al momento de realizar el mismo.

Asimismo manifestó que este retrato se trata de hacer de la forma más parecida posible, este consiste en varias plantillas, con mil formas de mentón, de cejas, y la persona o la víctima o testigo, puede manipular el rostro de la persona, hay que sacar una copia ya que es en acetato, y es muy costoso; y es cuando el estado decide conseguir la licencia del programa feits, en el cual a la persona se le va colocando las diferentes formas de cabeza, de cabello, si tiene pelo pincho, si es calvo, hasta que la victima (sic) manifieste que es el más parecido, igualmente manifestó que estos retratos hablados se hacen con el profesionalismo que cada caso amerita.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, quien en base a su experiencia realizó el retrato hablado, según las características aportadas por la victima (sic) del caso de marras.

Asimismo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que no hay Órganos (sic) de Prueba (sic) que incorporar en la presente audiencia, se procede alterar el orden del acervo probatorio y se pasa a incorporar para su lectura la Documental (sic), que riela al folio 09, Acta (sic) de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-10-2007, realizada por el Funcionario (sic) R.C., V.G. y Enyie González.

J.S.D.C., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y quien manifestó: “(…)”.

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experto en criminalística adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal que la Experticia (sic) N° 64 realizada por su persona, se baso (sic) sobre dos tubos de ensayo, los cuales contenía un hisopo tomado del saco vaginal tomados por el Dr. C.C., a la adolescente quien figura como victima (sic), dichos hisopos fueron sometido a los análisis, dando como resultado positivo, la sustancia encontrada en los hisopos es material de naturaleza seminal.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por una experta en criminalística, quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, contribuye a demostrar que la sustancia encontrada en los hisopos es material de naturaleza seminal.

G.F.M.D., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y quien manifestó: “ (…) reconozco el contenido y firma de la experticia, el cual describe lo siguiente una prenda de vestir denominada pantalón, fibra de naturaleza sintética, tipo jeans, constituida por tres bolsillos en la parte anterior y dos bolsillos en la parte posterior, mecanismo de cierres constituido por cuatro broches metálicos, con igual numero (sic) de ojales, el mismo presenta en la parte posterior una etiqueta, el mismo presenta adherencias de suciedad, un pulsera de color gris, sin marca ni descripciones identificativos aparentes; la tercera evidencia un receptáculo utilizado por una de las empresas médicas, el cual es utilizado para el transporte venta y comercialización de un producto denominado condón, se encuentra desprovisto de su respectivo condón, estas tres evidencias fueron a las que se les practicó la experticia”. Es todo

(Omissis).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto en criminalística adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal que reconoce el contenido y firma de la experticia, el cual describe una prenda de vestir denominada pantalón, fibra de naturaleza sintética, tipo jeans, constituida por tres bolsillos en la parte anterior y dos bolsillos en la parte posterior, mecanismo de cierres constituido por cuatro broches metálicos, con igual numero (sic) de ojales, el mismo presenta en la parte posterior una etiqueta y adherencias de suciedad, un pulsera de color gris, sin marca ni descripciones identificativos aparentes; la tercera evidencia un receptáculo utilizado por una de las empresas médicas, el cual es utilizado para el transporte venta y comercialización de un producto denominado condón, se encuentra desprovisto de su respectivo condón.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un experto en criminalística, quien contribuye a demostrar que se realizó experticia a las prendas señaladas por el mismo, siendo estas las evidencias encontradas.

R.L.C.B., quien previo juramento de Ley, llamarse como ha quedado escrito sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y quien manifestó: (…)”.

(Omissis).

Dicha declaración es rendida por el ciudadano R.L.C.B., quien realizó la inspección en el lugar del hecho encontrando un empaque de condón, marca dúo, entrevistándose con varias personas del sector, quienes manifestaron que el autor del hecho podía haber sido un ciudadano llamado Eloy, informando donde localizarlo y una vez aportaron la dirección, se trasladaron a un rancho de latas, siendo atendidos una tía del acusado, y la víctima les señalo que él era el autor del hecho, que había ocurrido en horas de la mañana.

Asimismo a preguntas hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público ¿Diga Usted (sic) en el momento que la víctima vio a Eloy que dijo? A lo que contestó: “dijo que era él y portaba la pulsera que ella dijo en la denuncia y un jeans de color azul” ¿Diga Usted (sic) donde se encontraba? A lo que contestó: “en un rancho de latas” ¿Diga Usted (sic) la víctima le dijo que ese era el ciudadano? A lo que contestó: “si, se puso nerviosa al verlo”

Esta Juzgadora le confiere valor, ya que la misma determina que en el lugar inspeccionado se encontraba un empaque de condón, así como la manifestación de los vecinos del sector quienes le dijeron que el autor del hecho podría ser Eloy, manifestando el testigo ante este Tribunal que la victima (sic) reconoció a Eloy, quien les señalo (sic) que había sido el autor del hecho, que al ser esta declaración concatenada con las declaraciones de la victima, es conteste con lo expresado por la victima (sic) de autos quien manifestó a este Tribunal que jamás lo culparía a él si él no hubiera sido el autor del hecho, reconociendo que él era el que había abusado de ella.

V.L.G.R., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y quien manifestó:

(Omissis).

Dicha declaración es rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, describiendo las características del mismo y manifestando que se logró localizar un envoltorio de un preservativo, de color gris, y se leía dúo, en eso se baso la actuación de ese momento, los cuales se hicieron presentes en ese lugar en horas de la mañana, y se hizo presente la adolescente señalando que estaba en la parada y fue abordada por un sujeto que la violo (sic), haciéndosele un examen ginecológico, posteriormente se trasladaros al lugar, realizando la inspección técnica, y en base a las características del sujeto aportadas por la denunciante, estos se entrevistaros con los vecinos del sector, quienes refirieron a Eloy, que no tenía buenas relaciones con los vecinos del sector, trasladándose a su casa, siendo atendidos por una tía de él, haciéndosele del conocimiento que necesitaban hablar con él, él salió percatándose estos funcionarios que era parecido y portaba una pulsera y vestía jeans, y que coincidían las características así como la vestimenta.

Esta Juzgadora le confiere valor, ya que la misma determina la inspección realizada al lugar donde sucedieron los hechos, en el cual se consiguió un empaque de condón, así como la manifestación de los vecinos del sector quienes le dijeron que el autor del hecho podría ser Eloy, aunado a que de la declaración rendida se determina que los mismos se percataron que Eloy era parecido y portaba una pulsera y vestía jeans, y que coincidían las características así como la vestimenta.

INCIDENCIA

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Solicito al Tribunal que la víctima le haga un reconocimiento al Acusado (sic) de la cicatriz que tiene en la cara, que la víctima menciono en la Sala, buscando la verdad de lo ocurrido”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa (sic), quien expone: “ese reconocimiento debió hacerse en el Tribunal de Control, y lo manifestado por la víctima en el retrato hablado no señaló que el acusado tuviera una cicatriz, y si mi Defendido (sic) no se opone lo acepto”.

El Tribunal vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, y escuchado lo manifestado por la Defensa Pública del acusado de autos, procede a preguntarle al Acusado (sic) si esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Representación Fiscal, relacionada con que la Víctima (sic) haga reconocimiento de la cicatriz que tiene en su cara? A lo que contestó: “no estoy de acuerdo. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

J.P.M.D.P., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(Omissis).

Dicha declaración (sic) es rendida por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Táchira, quien realizó entrevista al acusado y a la victima (sic), arrojando como resultando que la victima (sic) arroja un estrés- post traumático, debido a su relación y de pareja y lo relacionado con Eloy, en cuanto al acusado manifestó que este posee rasgos ansiosos, características propias del proceso penal, refleja cambios de personalidad y conducta sexual desviada.

Asimismo a preguntas hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público ¿Diga Usted (sic) considera que la joven estaba hablando con la verdad? A lo que contestó: “si, ella presentaba un llanto y como si estuviera viviendo nuevamente el evento” ¿Diga Usted (sic) no tiene trastorno en la cabeza? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted (sic) este (sic) en su sano juicio? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted (sic) en cuanto al Acusado (sic) manifestó que tiene conducta desviada? A lo que contestó: “si, eso arrojan las pruebas” ¿Diga Usted (sic) habla de una tendencia negativa? A lo que contestó: “una conducta negativista se refiere a la transgresión de las normas, ir en contra de la Ley (sic), dentro del informe, interrumpe los estudios por problemas con el Director, sin embargo, se requiere una entrevista con el entorno familiar” ¿Diga Usted (sic) que es la afectividad? A lo que contestó: “el estuvo siempre a la defensiva, y no permite ver lo que expresa, muy tranquilo, muy relajado, ni aludido ni preocupado y además no observe indicadores de afectividad, solo molestia por la apertura del caso” ¿Diga Usted (sic) que tiene rasgos de sentirse amenazado? A lo que contestó: “si tiene mecanismos de defensa”.

Esta Juzgadora le confiere valor, ya que la misma determina el grado de stress post traumático que presenta la victima (sic), destacando de su declaración la indagación que hizo la psicóloga miembro del equipo interdisciplinario, a los fines de validar el testimonio de la agraviada sobre la manifestación que hace en cuanto a que la persona que la había violado era él, que siempre lo reconoció en la PTJ, lo que ayuda a comprobar la declaración realizada por la victima (sic) de autos del caso de marras, quien en todo momento manifestó a este Tribunal que la persona que le había cometido el hecho era el hoy acusado E.A.M.C., quien en la evaluación realizada por la psicóloga esta manifestó que refiere una conducta negativista, desviada, defensiva y que no permite ver lo que expresa, de esta manera es valorada este testimonio.

O.S.D.B., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, quien manifestó: “(…)”.

(Omissis).

La declaración de la Psiquiatra O.S.D.B., adscrita a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien manifestó que para el momento de la entrevista, la victima (sic) le relato (sic) que había sido sometida a una violación hace tres años en una parada, no consiguiendo antecedentes de enfermedad mental, presentaba dificultades para salir sola, no dormía, y a veces no le provocaba hacer nada, no había alteraciones de la memoria ni del pensamiento, presentando un trastorno de estrés post-traumático debido a la ocurrencia del hecho.

Con respecto al Acusado (sic) este le manifestó que había sido acusado y había estado preso hacía dos años, por una mujer que no conocía, que se llamaba Coromoto, manifestó una relación de pareja, no recordando el apellido de ella, consume un cigarrillo diario, que se tomaba seis cervezas, y no consumía drogas, en cuanto al examen mental, presentaba excoriaciones en la parte derecha, que se las había ocasionando producto de un accidente laboral, no presentaba alteración mental, y en estos términos es valorada la declaración de la experta.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la victima (sic), ello en virtud de la facultado La (sic) victima (sic) expuso “Pido de que se haga justicia, y que ya cese esto, que yo quiero llevar una vida normal, que yo no he podido vivir, yo no lo metería a él, se lo juro por mis hijos, toda mi vida era normal, no tengo porque inculpar a una persona, y él sabe que si me lo hizo, y hoy hace tres años me paso, y que hoy hace tres años, no he podido vivir normal, yo pido justicia, yo tengo mis derechos así como él. Es todo.

El acusado E.A.M.C., expuso: “(…)”.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló que el era inocente, yo no la conozco, yo estaba en bermudas.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, E.A.M.C., se declara inocente en los cargos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

Acta de Investigación (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Octubre de 2007, realizada por el Funcionario (sic) R.C., V.G. y Enyie González.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma, la inspección para determinar la existencia y características del sitio de los hechos y que al tener contacto con él acusado de autos se percataron que era parecido y portaba una pulsera y vestía jeans, y que coincidían las características así como la vestimenta.

Retrato hablado realizado por el funcionario J.G., en el cual consta que se realizo (sic) el mismo en virtud de las características aportadas por la victima (sic) para el momento en que se realizó el retrato hablado.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario practicante, demostrando la misma que al momento de realizar el retrato hablado se encontraba la victima (sic) aportando las características fisonómicas del sujeto que le realizo (sic) el hecho.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia (sic) oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

I.C.L.C., victima de la presente causa, (…).

L.T. CAÑAS DE CONTREARS, (…).

R.L.M.M., (…).

DR. I.A.M.G., quien ratificó el contenido y la firma del presente Examen, se trata de una paciente valorada el día 15-10-2.007, examen físico se observa equimosis en el muslo izquierdo, dedo índice de mano izquierda y antebrazo derecho, necesitará tres días de asistencia médica, al examen ginecológico se observó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo; himen anular con escotaduras a la hora III y VI; no hay signos de violencia; ano rectal normal.

NERSA S.R.D.C., quien realizó Experticia (sic) N° 6517, de fecha 16-10-07, la cual ratifico (sic) en su contenido y firma, la ocurrencia del hecho fue el día 13-10-2007, la toma de muestra, al ser sometidas a la prueba de certeza, se determinó que no había presencia de alcohol, marihuana, ni alcaloide, sin embargo no descarto (sic) la posibilidad de que si una persona tomaba poca cervezas podría eliminarlas rápidamente dependiendo del metabolismo de la misma, y ante esa situación puede que la prueba de certeza salga negativa.

J.E.G.B., quien fue el que realizo (sic) el retrato hablado, (…).

J.S.D.C., quien realizo la Experticia (sic) N° 64 la cual se baso sobre dos tubos de ensayo, los cuales contenía un hisopo tomado del saco vaginal tomados por el Dr. C.C., a la adolescente Ingrid Lozada quien figura como victima, dichos hisopos fueron sometido a los análisis, dando como resultado positivo, la sustancia encontrada en los hisopos es material de naturaleza seminal”.

G.F.M.D., quien reconoce el contenido y firma de la experticia, el cual describe lo siguiente una prenda de vestir denominada pantalón, (…), un pulsera de color gris, sin marca ni descripciones identificativos aparentes; la tercera evidencia un receptáculo utilizado por una de las empresas médicas, el cual es utilizado para el transporte venta y comercialización de un producto denominado condón, se encuentra desprovisto de su respectivo condón, estas tres evidencias fueron a las que se les practicó la experticia.

R.L.C.B., quien manifestó que se encontraba de guardia y se presento una adolescente de nombre Ingrid, denunciando que en el Barrio Las Cruces había sido victima (sic) de una violación, se tomaron las muestras para el resultado ginecológico, y luego nos trasladamos al sitio con la víctima, y encontramos un empaque de condón, marca dúo, y entrevistamos a varias personas del sector, y nos manifestaron que el autor del hecho podía haber sido un ciudadano llamado Eloy, informándonos donde localizarlo y una vez nos aportaron la dirección nos trasladamos a un rancho de latas, y nos atendió una tía, y la víctima nos señalo que él era el autor del hecho, que había ocurrido en horas de la mañana.

V.L.G.R., quien manifestó fue una inspección, eso fue en la vía el llano sector las cruces, el lugar inspeccionado fue una parada improvisada, era un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, se evidenciaba abundante iluminación natural, y el lugar es destinado para la circulación de vehículos y transeúntes, y la parada estaba constituida por laminas de zinc, se logró localizar un envoltorio de un preservativo, de color gris, y se leía dúo, (…), posteriormente nos trasladamos al lugar y se realizo (sic) la inspección técnica, y en base a las características del sujeto aportadas por la denunciante, nos entrevistamos con los vecinos del sector, nos refirieron a Eloy, que no tenía buenas relaciones con los vecinos del sector, y nos trasladamos a su casa y nos atendió una tía de él, y se le hizo de conocimiento que necesitábamos hablar con él, y él salió y nos percatamos que era parecido y portaba una pulsera y vestía jeans, y que coincidían las características así como la vestimenta y se le impuso de sus derechos y se le tomo la entrevista relacionada con el caso.

Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales y periciales incorporadas en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

Acta de Investigación (sic) del C.I.C.P.C, de fecha 13 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios R.C., V.G. y Enyie González, en la cual se realizó el acta de investigación y en donde consta que se hizo las primeras averiguaciones del caso, en virtud de los aportes dados por la victima (sic) del caso de marras, donde se ordeno (sic) realizar el examen ginecológico, para las experticias de ley, asimismo se realizó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de autos.

Retrato Hablado (sic), el cual fue realizado por el Funcionario (sic) J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que realizo (sic) el retrato según las características fisonómicas aportadas por la victima (sic).

Reconocimiento de Inspección (sic) N° 6050 de fecha 13 de octubre de 2007, hecho por los funcionarios L.G.; R.C. y Enyie González, en el cual se evidencia las características de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos.

Reconocimiento médico Ginecológico (sic) N° 9700-164-6455, practicado por el Dr. I.M.G., en el cual se evidenció una equimosis en muslo izquierdo, dedo índice de mano izquierda y antebrazo derecho, ameritando tres días de asistencia médica.

Reconocimiento de experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-6517, de fecha 16 de octubre de 2007, practicado a la víctima I.C.L.C, por la funcionaria Nerza Rivera de Contreras, en el cual consta que en la muestra de orina y raspadura de dedos practicada al acusado E.A.M.C., no se encontró alcaloides, ni residuos de marihuana. Sin embargo no es menos cierto que esta misma funcionaria en su declaración manifestó al Tribunal que si la persona sometida a realizarse las pruebas tomaba en poca cantidad o dependiendo del metabolismo que la misma presentara, estas pruebas podrían arrojar un resultado negativo.

Reconocimiento de Experticia (sic) Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-647, realizada a la toma de muestra del saco vaginal de la adolescente I.C.L.C, suscrita por la inspector experto J.S.d.C., en la que se encontró material de naturaleza seminal.

Reconocimiento de Experticia (sic) Legal (sic): N° 9700-134-LCT-6493 de fecha 24 de octubre de 2007, realizado por el funcionario G.M.D., en el cual realizo (sic) experticia al pantalón confeccionado Jeans, color azul y blanco, de la marca Billal Wear, talla 34, en la parte posterior una (1) etiqueta identificativa de color marrón, donde se lee “Billal Denin”, presentando en la parte anterior tres (3) bolsillos y dos (2) bolsillos en la parte posterior, de igual forma con su mecanismo de cierre, constituido por cuatro (4) broches de cierres metálicos de color gris, la cual se encuentra usada y en regular estado de conservación, encontrándose en se totalidad adherencias de suciedad.

Igualmente se realizo (sic) experticia a un accesorio de lucir de los comúnmente denominado pulsera elástica elaborada de color gris, sin marca ni inscripciones aparentes, la cual se haya usada y en regular estado de conservación.

Reconocimiento de Experticia (sic) Legal (sic) y Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-6478, de fecha 24 de octubre de 2007, realizada por R.L.M., realizada a las prendas de vestir denominadas comúnmente franela de tipo chemisse, al pantalón maraca Tendency y una pantaleta de marca inversiones Impor, en las cuales se concluyo que en las prendas 2 y 3, pantalón y pantaleta, existe material de naturaleza seminal.

(Omissis).

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo (sic) plenamente demostrado:

Que el día 13 de Octubre de 2007, en horas de la mañana, mientras la adolescente I.C.L.C se encontraba en la parada, observó que venia un sujeto el cual cruzo la calle, y al que ella le pregunto (sic) que si demoraba mucho para pasar la camioneta, él le hizo señas, luego la victima (sic) de autos le pregunto (sic) la hora a la que este le contestó esta muy preguntona, y de repente le agarro (sic) la mano y le coloco la mano en la boca diciendo que no gritara y que caminara como si fuera su novia, puyándola con algo en el costado izquierdo, metiéndola a un monte y diciéndole que no gritara, manifestándole la victima (sic) que si no le daba lastima y este le contesto (sic) que no porque todas las enfermeras eran unas perras.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y reservado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: E.A.M.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso (sic) el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo (sic) demostrado, resultando evidente que este tipo penal, puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estás vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima (sic) mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima (sic). Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima (sic) resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute un hecho en perjuicio de una niña o adolescente.

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa quedo (sic) demostrado que para el momento en que ocurrieron los hechos la victima (sic) contaba con dieciséis años de edad, tal como se desprende de la declaración de la víctima.

Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, pero esta situación del consentimiento no ocurrió en el caso de marras, ya que la victima (sic) no consintió el hecho, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo (sic) demostrado con el resultado del reconocimiento medico (sic) legal, la experticia seminal, con las declaraciones de la víctima y con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan que se realizó el hecho.

El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad (sic) Personal (sic), que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor (sic), Reputación (sic), Propia (sic) Imagen (sic), Vida (sic) Privada (sic) e Intimidad (sic) Familiar (sic).

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, tal como quedo (sic) plenamente comprobado en virtud de la declaración de las psicóloga y psiquiatra adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes manifestaron a este Tribunal el estrés post traumático que presentaba la victima (sic) de autos al ser evaluada por las mismas y al manifestarles lo afectada que se encontraba, aún cuando han pasado tres (3) años de lo sucedido, asimismo de la declaración rendida por la victima (sic) quien manifestó que no ha logrado superar el hecho, solicitando se le ayude psicológicamente para tratar de superar lo que vivió, situación esta que nos demuestra el grado de afectación que aún tiene la victima (sic) del presente caso de marras, que la ha desestabilizado emocionalmente al grado de ni siquiera salir sola por temor a que le vuelva a ocurrir lo mismo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente.

(Omissis).

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra del niño, niña y adolescente, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima I.C.L.C, los cuales fueron calificados como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I.C.L.C. (identidad omitida), quedó demostrado en base a la declaración de la propia adolescente, la cual es reforzada por lo señalado referencialmente por los testigos evacuados durante el Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic), que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre la víctima I.C.L.C., los cuales comprendieron abusar sexualmente logrando penetrarla, configurándose así el supuesto establecido en el primer aparte del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente I.C.L.C (identidad omitida).

Así mismo, en base a la declaración de la víctima I.C.L.C, así como del dicho de los testigos L.T.C.d.C., R.L.M.M., I.A.M.G., Nersa S.R.d.C., J.E.G.B., J.S.d.C., G.F.M.D., R.L.C.B. y V.L.G.R., se desprende que el acusado de autos, E.A.M.C., fue la persona que realizó el abuso sexual, logrando penetrar a la víctima I.C.L.C, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I.C.L.C. (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

(Omissis).

SEGUNDO: El abogado N.R.T.M., en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere que lo siguiente:

CAPITULO II

(Omissis)

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Que la sentencia dictada incurre en los vicios de Falta (sic), Contradicción (sic) e ilogicidad en su Motivación (sic), con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

.

Refiere el recurrente que en el item V “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juzgadora se propuso a copiar todos y cada una de las declaraciones rendidas por todos los que intervinieron en la causa, así como, la transcripción de las actas e informes, explanó los diversos medios probatorios que se produjeron en el juicio oral, público y reservado y que fueran evacuadas durante el mismo, pero no estableció el valor que les daba a cada uno, cuál era la convicción que le producían estas pruebas para condenar a su defendido; así mismo, que los hechos que la sentenciadora estimó acreditados, no puede constatarse si los mismos se corresponden con los elementos del tipo penal, que se dice infringido, ni puede considerarse que la calificación jurídica dada es la correcta, ya que los hechos acreditados como probados en el debate, no se desprende la existencia de la comisión del un hecho punible.

Por otra parte, alega el recurrente que la sentenciadora incurre en ilogicidad y contradicción en su motivación, cuando establece que el delito de violencia sexual, tal como lo calificó el Ministerio Público, no requiere como elemento constitutivo, que medie la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo; que el tipo delictual de violencia sexual, se subsume precisamente en la generación de violencia que produce para materialización, por ello el significado propio de la palabra a las que debe dárseles su interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de nuestro Código Civil vigente.

Así mismo, que la Juez a quo compara el delito de violencia sexual con el de acto carnal, el cual se encuentra definido en el artículo 44 de la Ley Orgánica, indicando que éste último admite que existe el consentimiento para tal acto, valorando que esa situación del consentimiento no ocurrió en el caso de marras, considerando la misma, en su propio razonamiento, contradictorio, ilógico e incoherente, cuando enuncia que, “la víctima no consintió el hecho y aunado al hecho mismo de que se requiere que haya existido un acto carnal, y que en el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento médico legal, con la experticia seminal, en las declaraciones de la víctimas, del testimonio de los testigos y con las pruebas documentales”. Lo que a criterio del recurrente representa inconsistencia y falta de motivación en sus razonamientos.

Por otra parte, alega el recurrente que se desprende contrariedad en la sentencia recurrida, toda vez que en el reconocimiento médico lo que se conoció fue que la víctima en sus partes genitales no presentaba signos de violencia; que de la experticia seminal, pudo evidenciarse que fueron tomadas las muestras de frotis vaginal, y que eran de naturaleza seminal, más sin embargo, alega el recurrente, éste no pudo ser comparado, ni analizado para determinar con certeza si su origen era humano o animal, que tampoco se le practicó la prueba de ADN, a fin de determinarse a quién le pertenecía; que la Juez a quo basó su convicción, en las declaraciones de la víctima, lo cual no reviste carácter penal, aunado al hecho de ser una adolescente emancipada, pues para el momento de los hechos, la misma hacía vida marital y había procreado un hijo de diez (10) meses de edad.

De igual manera, manifiesta el recurrente que los testigos para su fundamento, fueron confundidos entre expertos, peritos, funcionarios policiales, los cuales no todos dieron cumplimiento a la correcta colección, embalaje, traslado, aseguramiento y adecuado resguardo, conforme a los procedimientos que brinda la cadena de custodia, establecidos en los artículos 202A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 303 eiusdem, habiendo permitido el anonimato.

Como segundo motivo el recurrente señaló:

SEGUNDO MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Que la sentencia dictada se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la Audiencia (sic) Oral (sic) con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Refiere el recurrente que esto tiene que ver con el principio restrictivo de la competencia, establecida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al haberse constituido el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano receptor de la denuncia, conforme a los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo día que la víctima interpusiera su denuncia, es por lo que la presente causa, se dio inició por denuncia común; que el funcionario policial receptor de la misma, interpeló a la denunciante, surgiendo un interrogatorio con la finalidad de obtener un caso real; lo cual dio origen a que dichos funcionarios notificaran al Ministerio Público, información que no se desprende de manera directa, ni indirecta, de los hechos denunciados por la adolescente; que el Jefe Policial remitió en anexo, la denuncia de fecha 13 de octubre de 2007, al Fiscal Superior del estado Táchira, las actas originales y las comunicaciones producidas con motivo de la ejecución de las diligencias urgentes y necesarias practicas.

Por tal motivo, aduce el recurrente que fue inobservado por omisión o por errónea aplicación, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual ordena que conocida la denuncia, su órgano receptor procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite; lo cual no ocurrió aún cuando era una situación grave y de peligro, a fin de garantizarle la seguridad física, psíquica y moral de la víctima, sino que procedieron a trasladarse con la víctima-denunciante, hasta el presunto sitio del suceso, conforme quedó registrado en el acta de investigación, corriente a los folios 09, vuelto y 10 de la pieza I.

De igual manera, manifiesta el recurrente que del acta de investigación, se tiene que los funcionarios policiales reportaron la ejecución del procedimiento de aprehensión, a la representante del Ministerio Público, quien no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como director o directora de la investigación, no impartió la orden de inicio de investigación, lo cual no corre inserta en las actas del expediente, quedando insatisfecho el requisito sine qua non; es por lo que según el recurrente las pruebas ofrecidas o promovidas por el Ministerio Público, en su acusación para que fueran evacuadas en el juicio oral, fueron obtenidas ilegalmente, infiriendo además el recurrente que tanto los expertos, peritos, autoridades y demás funcionarios policiales, actuaron con violación al principio restrictivo de la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha conducido el proceso viciado de nulidad absoluta, en detrimento de su defendido.

Por último refiere el recurrente que las pruebas ofrecidas o promovidas por el Ministerio Público, en su acusación para que fueran evacuadas en el juicio oral, fueron obtenidas ilegalmente, por cuanto no existe en las actuaciones ni en la presente causa, la orden de inicio de la investigación penal.

Como tercer motivo señala el recurrente lo siguiente:

TERCER MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Que la sentencia dictada incurre en Quebrantamiento (sic) u omisión de formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

.

El recurrente expone que en las preguntas que realizó el tribunal a la víctima y que valoró como “certeza” se encuentra: “¿DIGA USTED SI EN LA SALA SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE ABUSÓ DE USTED?, A LO QUE CONTESTÓ: Si,…”, pregunta ésta que insta según el recurrente a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y a la no consecución de la tutela judicial efectiva, por parte de la Juez a quo, incumplimiento sus funciones imperativas dispuestas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, como cuarto motivo el recurrente señaló:

CUARTO MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Que la sentencia dictada incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma (sic) Jurídica (sic), con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

.

Observa el recurrente, que la recurrida infirió que la conducta desplegada por su defendido, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa ser una adolescente, para sostener un acto sexual no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, situación esta según el recurrente, no corresponde con la realidad, toda vez que en el debate del juicio, no se pudo determinar con certeza, que su defendido haya sido la persona que presuntamente violentó sexualmente a la adolescente; que dicha condición no consta en las actas del expediente, pues no existe partida de nacimiento de la misma; que debió valorar la recurrida en su conjunto la declaración de la psicóloga y psiquíatra, del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto la víctima al momento de practicársele tales reconocimiento o exámenes, presentaba diagnostico de estrés postraumático a descartar y proceso de duelo en estudio a causa de ruptura afectiva..

Además señala, que la recurrida viola la ley por inobservancia o errónea aplicación del delito cuando en su fundamento concluye que para el caso de autos y en cuanto a los hechos cometidos, y que fueron calificados por la representación Fiscal en la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esta ocasión la Juzgadora cambió la calificación jurídica de los hechos y los encuadra en el encabezado y último aparte del artículo 43, repitiendo que había quedado demostrado el hecho en base a la declaración de la propia adolescente, reforzándolo con los testigos evacuados en el juicio oral, sin que se concretara esa convicción.

Igualmente, señala el recurrente que en la dosimetría de la sentencia, la Juzgadora en el item VII del íntegro de la sentencia condenatoria, describe la pena a imponer al ciudadano E.A.M.C., por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecer: “El tercer aparte del artículo 43 establece un rango de pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide; igualmente ajustada a Derecho (sic) la misma, aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinales 1° y , del Código Penal.Para posteriormente dice el recurrente confundir con su errónea aplicación de la norma jurídica que “…el primer aparte del mismos artículo, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide, igualmente ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal.

Así mismo, alega el recurrente que en el pronunciamiento del dispositivo una vez finalizada la audiencia, el delito no fue delimitado en su calificación jurídica, quedando en forma general, es decir, “VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Mientras que en el íntegro de la sentencia recurrida, refiere el recurrente que sí especificó la delimitación del tipo penal encuadrado en: “VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Solicitando por último, el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia condenatoria recurrida, que se ordene la celebración de un nuevo juicio, se dicte una sentencia propia y se decrete la libertad plena de su defendido E.A.M.C..

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del año en curso, la abogada M.C.R., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, manifestando que en cuanto al primero y segundo motivo de impugnación de la sentencia, la misma no incurrió en vicios de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni tampoco se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, toda vez que la sentenciadora en la decisión cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal; que hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos, dándole valor a cada uno de los medios probatorios, refiere la representación Fiscal que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega la Fiscalía del Ministerio Público que la defensa en su tercer motivo de la impugnación de la sentencia, señaló que la misma incurrió en quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, con fundamento en el artículo 109 numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el criterio de esa representación Fiscal que la recurrida no incurrió en trasgresión de esos supuestos, ya que los actos que se produjeron en el juicio fueron realizados, gozando en todo momento el acusado del principio del derecho a la defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, manifiesta la ciudadana Fiscal que la defensa en su cuarto motivo, denuncia que la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el tipo penal en que encuadró la conducta de su defendido es doctrina relacionada con el denominado delito de acto carnal, y que la conducta desplegada por su representado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representaba ser una adolescente, para sostener un acto sexual no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, alegando que dicha situación no corresponde con la realidad, pues no se pudo determinar con certeza que su defendido haya sido la persona que presuntamente violentó a la adolescente agraviada; señalando la ciudadana Fiscal que la Juez a quo, No incurrió en el vicio alegado por el defensor, por cuanto no se aplicó erróneamente ninguna norma jurídica y que la doctrina del acto carnal traída por la sentenciadora, se corresponde con el delito imputado, como es el de violencia sexual el cual tiene como supuesto la realización de un acto carnal no consensual entre el imputado y la víctima.

Finalmente, la representación Fiscal expone que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos requeridos para el debido proceso, se le respeto al imputado su derecho a la defensa y estuvo asistido en el juicio por un abogado de su confianza, estuvo revestido del principio de la presunción de inocencia, fue oído durante el proceso con las debidas garantías y fue juzgado por su juez natural, se le respeto su derecho a no ser inspeccionado físicamente durante el juicio, atendido a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal a revisarle una herida que presentaba en la cara; por todo ello, solicita sea declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Violencia, para la celebración de la audiencia oral y reservada, se acordó publicar el íntegro de la decisión para la 5ta. audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2011, en virtud que no consta resulta de la boleta de notificación librada a la representante de la víctima de autos, se difirió la publicación de la decisión para la 2da. Audiencia, a las 10:00 a.m.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a las denuncias por parte del abogado defensor por cuanto a su criterio la sentencia adolece de los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad en su motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Para denunciar la falta de motivación de la sentencia, el recurrente hace referencia a varios aspectos, los cuales serán abordados separadamente con la finalidad de dar contestación a cada uno de ellos, pues la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que esta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

El primer aspecto abordado por el recurrente, se refiere a que en el item V “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, copio todos y cada una de las declaraciones rendidas por todos los que intervinieron en la causa, así como, la transcripción de las actas e informes, explanó los diversos medios probatorios que se produjeron en el juicio oral, público y reservado y que fueran evacuadas durante el mismo, pero no estableció el valor que les daba a cada uno; que los hechos que la sentenciadora estimó acreditados, no puede constatarse si los mismos se corresponden con los elementos del tipo penal, que se dice infringido, ni puede considerarse que la calificación jurídica dada es la correcta, toda vez que los hechos acreditados como probados en el debate, no se desprende la existencia de la comisión del un hecho punible; así mismo en el item VI que título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” incurrió nuevamente en falta de motivación de la sentencia, al no expresar cuáles fundamentos la llevaron a condenar a su defendido, violando expresamente el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, alega que la sentencia incurrió en ilogicidad y contradicción en su motivación cuando establece que el delito de violencia sexual, no requiere como elemento constitutivo, que medie la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo; que el tipo delictual de violencia sexual, se subsume precisamente en la generación de violencia que produce para su materialización, por ello el significado propio de la palabra a las que debe dárseles su interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de nuestro Código Civil vigente; que la Juez a quo comparó el delito de violencia sexual con el de acto carnal, el cual se encuentra definido en el artículo 44 de la ley que rige la materia, al indicar que éste último admite que exista el consentimiento para tal acto, valorando que esa situación del consentimiento no ocurrió en el caso de marras, lo que a criterio del recurrente representa inconsistencia y falta de motivación en sus razonamientos.

Así mismo, refiere el recurrente que se desprende contrariedad en la sentencia recurrida, toda vez que en el reconocimiento médico lo que se conoció fue que la víctima en sus partes genitales no presentaba signos de violencia; que de la experticia seminal, pudo evidenciarse que fueron tomadas las muestras de frotis vaginal, y que eran de naturaleza seminal, más sin embargo, alega el recurrente, éste no pudo ser comparado, ni analizado para determinar con certeza si su origen era humano o animal, que tampoco se le practicó la prueba de ADN, a fin de determinarse a quién le pertenecía; que la recurrida basó su convicción, en las declaraciones de la víctima, lo cual no reviste carácter penal, aunado al hecho de ser una adolescente emancipada, pues para el momento de los hechos, la misma hacía vida marital y había procreado un hijo de diez (10) meses de edad.

Por otro lado, alega el recurrente que los testigos para su fundamento, fueron confundidos entre expertos, peritos, funcionarios policiales, los cuales no todos dieron cumplimiento a la correcta colección, embalaje, traslado, aseguramiento y adecuado resguardo, conforme a los procedimientos que brinda la cadena de custodia, establecidos en los artículos 202A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 303 eiusdem, habiendo permitido el anonimato.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en lo que respecta a la primera denuncia interpuesta, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado Dr. A.A.F..

Así mismo, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro entonces que el legislador al referirse en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación, tratándose en el caso bajo estudio, de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio al término del debate.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)”

Por otra parte, específicamente en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado A.A.F., estableció lo siguiente:

(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)

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En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; es decir, que la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Señalado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, a realizar un estudio de los fundamentos utilizados en la impugnada para el establecimiento de los hechos y que llevaron a concluir a la Juez a quo, que quedó demostrada la ocurrencia del hecho objeto del proceso, a los fines de determinar si existe o no contradicción en la motivación de la decisión.

Esta Alzada, observa que en el fallo recurrido, al pasar a establecer los hechos acreditados, la recurrida, procede previamente a realizar el análisis de las órganos de prueba incorporados en el debate probatorio, los cuales analiza individualmente a los fines de determinar que extrae de los mismos, siendo este requisito indispensable para la fijación de la base fáctica de la decisión.

Así, el Tribunal a quo realiza un resumen de lo señalado por la víctima de autos I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la ley), a.s.d. manifestando que estima la misma, por coincidir en cuanto a la fecha de los hechos y como sucedieron los mismos, quien relató de forma clara y razonada que el acusado de autos había abusado de ella, siendo para dicha Juzgadora, esta declaración de suma importancia ya que es la víctima del caso de marras, y es la persona que de manera clara, conciente y segura puede relatar lo sucedido.

Igualmente, la recurrida valora la declaración de la ciudadana LUSBETH T.C.D.C., al considerar que se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, quedando confirmado de esta manera para la Juzgadora que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la víctima una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la adolescente luego de ocurrido los hechos, y que además señaló que su hija le había manifestado que había sido “violada”, siendo conteste con el dicho de la víctima de autos, al manifestar que ella le contó que el acusado tenia una cicatriz, una gorra y una chaqueta; que no sabía quien era, y que ellos mismos agarraron la evidencia, tenia un condón y una botella, primero pasaron dos muchachos y le dijeron buenos días, y se sentó él y ella le preguntó por la buseta y él le dijo que estaba preguntado mucho usted no tiene reloj, y de ahí el muchacho la metió en la platanera detrás del hotel colonial, y la violó, siendo por estas razones que la juzgadora a quo valoró en su totalidad dicho testimonio.

De igual manera, estima la declaración de la ciudadana R.L.M.M., por tratarse del dicho de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual contribuyó ha demostrar la existencia de una sustancia de color blanquecino, la cual correspondía al material de naturaleza seminal, encontrado en la ropa íntima que portaba la victima de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Por otro parte, valora la declaración del ciudadano DR. I.A.M.G., médico forense, quien ratificó el mismo en su contenido y firma y de cuyo dicho se desprende que para el momento de la revisión de la víctima, observó equimosis en el muslo izquierdo, dedo índice de mano izquierda y antebrazo derecho, necesitará tres días de asistencia médica, al examen ginecológico observó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo; himen anular con escotaduras a la hora III y VI; no hay signos de violencia; ano rectal normal, tomó muestra de la secreción vaginal del fondo de saco posterior para verificar presencia de semen.

Así mismo, valoró la declaración de la ciudadana NERSA S.R.D.C., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, demostró que para el momento en que se realizaron las pruebas al acusado de autos, se determinó que no había presencia de alcohol, de marihuana, ni de alcaloide.

Por otro lado, valora la declaración rendida por el ciudadano J.E.G.B., funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal de los pasos y las formas de como se realizó el retrato hablado según las características aportadas por la víctima del caso de marras.

En cuanto a lo manifestado por la ciudadana J.S.D.C., experta en criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Juzgadora la valora por ser una experta en criminalística, quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, contribuyó a demostrar que la sustancia encontrada en los hisopos era material de naturaleza seminal.

De otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano G.F.M.D., la Juzgadora valora la misma, toda vez que practicó experticia, a: una prenda de vestir denominada pantalón, fibra de naturaleza sintética, tipo jeans, el mismo presentaba en la parte posterior una etiqueta, adherencias de suciedad, una pulsera de color gris, sin marca ni descripciones identificativos aparentes; un receptáculo utilizado por una de las empresas médicas, el cual es utilizado para el transporte venta y comercialización de un producto denominado condón, el cual se encontró desprovisto de su respectivo condón, siendo estas las evidencias encontradas.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano R.L.C.B., la Juzgadora le confiere valor, ya que la misma determina que en el lugar inspeccionado se encontró un empaque de condón, así como la manifestación de los vecinos del sector quienes le indicaron que el autor del hecho podría ser Eloy, manifestando el referido testigo ante este Tribunal que la víctima reconoció a Eloy, quien les señaló que había sido él el autor del hecho, la cual fue concatenada con las declaraciones de la victima, cuando expresó la víctima ante el Tribunal que jamás lo culparía a él si él no hubiera sido el autor del hecho, reconociendo que él era el que había abusado de ella.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano V.L.G.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, describiendo las características del mismo y manifestando que se logró localizar un envoltorio de un preservativo, la Juez a quo le confiere valor, ya que la misma determinó la inspección realizada al lugar donde sucedieron los hechos, en el cual se consiguió un empaque de condón, así como la manifestación de los vecinos del sector quienes le dijeron que el autor del hecho podría ser Eloy, aunado a que de la declaración rendida se determinó que los mismos se percataron que Eloy era parecido y portaba una pulsera y vestía jeans, y que coincidían las características así como la vestimenta descrita por la víctima.

Por otra parte, en relación a la declaración de la ciudadana J.P.M.D.P., Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal la Juzgadora le confiere valor, ya que la misma determinó el grado de stress post traumático que presentaba la víctima, destacando de su declaración la indagación que hizo, a los fines de validar el testimonio de la agraviada en cuanto a que la persona que la había violado era él, que siempre lo reconoció en la PTJ, lo que ayudó a comprobar la declaración realizada por la víctima, quien en todo momento manifestó al Tribunal que la persona que le había cometido el hecho era el hoy acusado E.A.M.C., quien en la evaluación realizada por la psicóloga esta manifestó que refiere una conducta negativista, desviada, defensiva y que no permite ver lo que expresaba..

De lo declarado por la ciudadana O.S.D.B., Psiquiatra adscrita a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien manifestó que para el momento de la entrevista, la víctima le manifestó que había sido sometida a una violación hace tres años en una parada, no consiguiendo antecedentes de enfermedad mental, que presentaba dificultades para salir sola, no dormía, y a veces no le provocaba hacer nada, no había alteraciones de la memoria ni del pensamiento, presentando un trastorno de estrés post-traumático debido a la ocurrencia del hecho, testimonio este que fue valorado

Estima la Juez de la recurrida que en cuanto a lo manifestado por el acusado E.A.M.C., comparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuye su dicho a demostrar que el acusado de autos, se declaró inocente de los cargos que le imputó la representante Fiscal.

Igualmente, la Juez a quo procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral, de la siguiente manera:

El acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de octubre de 2007, realizada por los funcionarios R.C., V.G. y Enyie González, la cual fue valorada, toda vez que la misma fue ratificada en su contenido y firma, quedando demostrado de la inspección que el acusado de autos portaba una pulsera y vestía jeans, y coincidía con las características aportadas por la víctima.

Retrato hablado practicado por el funcionario J.G., el cual la recurrida, valoró al ser ratificado en su contenido y firma por el funcionario que la realizó, dejando constancia que se encontraba la víctima aportando las características fisonómicas del acusado de autos.

Por otra parte se observa que la Juez de la recurrida, para desestimar algunas pruebas como las declaración de los ciudadanos YUSMERY DEL C.M.C., señaló que no la valoraba, por cuanto la misma es la hermana del acusado de autos, y al ser contrastado únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, su testimonio es poco creíble por haber incurrido en contradicciones, apreciaciones subjetivas, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado, aunado a que dicha declaración no aportó nada al proceso, que la testigo se limitó a indicar que de lo único que tenía conocimiento era de la llegada de los funcionarios a la casa de su madre, manifestando igualmente que su hermano se encontraba durmiendo en su cuarto en ropa interior, no aportando ningún otro dato de relevancia en cuanto a los hechos debatidos; así mismo, observó que la declaración de la testigo no tiene relación directa con el hecho objeto del presente juicio y por tanto no aporta nada al mismo.

En relación a lo declarado por el ciudadano A.O., el Tribunal no la estimó, por cuanto el mismo es el padrino del acusado de autos, y al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en contradicciones tales como, el padrastro de Eloy manifiesta que Eloy subió con él y la mamá que iba más adelante, y el testigo manifiesta que subió con una nieta de la fallecida y un muchacho, y al momento de preguntársele si había visto subir a Eloy con familiares, este manifestó que no, que manifestó al Tribunal que había visto a Eloy a las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la noche en el velorio, y al ser comparada con la del padrastro este manifestó que había llegado con Eloy aproximadamente a las once (11:00 p.m.) horas de la noche al velorio porque estos se encontraban en la pollera, que él mismo se contradice tanto con la del padrastro como con la del testigo M.Y., quien manifestó en su declaración que Eloy había subido del velorio con él y con su esposa, por lo que consideró la Juzgadora que el testigo se encontraba influenciado por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre este y el acusado.

Igualmente, de lo declarado por el ciudadano L.G.G.O., la Juez a quo señaló que no le luce lógico lo manifestado por el testigo, y al hacer la comparación con los demás testigos incorporados al juicio, estos relatan todo de manera distinta, por lo que se evidenció contradicciones, así como imprecisiones e ilogicidades en su declaración, por lo cual refiere la misma que mal podría estimar su declaración, considerando que el señalado ciudadano falsea en su dicho y miente al tribunal, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, en base a precisiones familiares, razón por la cual fue desechado su testimonio sin dársele valor probatorio alguno.

En cuanto a lo expuesto por el ciudadano M.Y.O., la recurrida señaló que de su testimonio y en las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, se evidencia que el mismo refiere que Eloy (acusado) lo vio como a las diez (10:00 p.m) de la noche en el velorio, y que estuvieron allí aproximadamente como hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la noche, y que Eloy se había retirado del velorio con él testigo y con la esposa del testigo Nailet Ramírez, razón por la cual la declaración del ciudadano M.Y.O., lo cual no le ofrece ninguna certeza al Tribunal, considerando que la misma es falseada ya que al hacerse la comparación de los testigos evacuados en juicio, se observó que existe contradicción en cada uno de los testigos; así mismo la juzgadora al hacer el análisis y comparación de los testigos evacuados en juicio con lo manifestado por el testigo M.Y., se observaron contradicciones, ya que el padrino del acusado manifestó que había visto que Eloy había llegado al velorio aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche y que el mismo se había retirado del velorio aproximadamente a la una o una y treinta de la madrugada y había observado a Eloy cuando entró a su ranchito, quien se encontraba en compañía de una nieta de la fallecida y un muchacho, que al compararlo con la declaración rendida por el padrastro del acusado este manifestó que habían llegado aproximadamente a las once de la noche al velorio y que se habían retirado como a la una de la mañana, y que Eloy se había ido con él y su mamá que iba más adelante. Finalmente al comparar la declaración rendida por M.Y. con la rendida por la hermana del acusado este manifestó que se encontró con Eloy a las diez de la noche en el velorio, y la hermana manifiesta que vio a Eloy a las ocho (08:00 p.m) horas de la noche en el velorio, circunstancias estas que hacen presumir a esta juzgadora que el testigo mintió al Tribunal para así proteger, ayudar o intentar librar de responsabilidad al acusado de autos, razón por la cual no estimó, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado todos los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

El Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado tanto por la víctima I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la ley), y por la ciudadana L.T.C.d.C.; así como lo expuesto por los expertos R.L.M.M., quien ratificó el contenido y la firma del informe, realizada a una experticia seminal, relacionada con prendas de vestir de la víctima, denominadas con los números 2 y 3 (pantalón y pantaleta), donde se encontró una sustancia de color blanquecina, de naturaleza seminal; declaración del doctor I.M.G., quien ratificó el contenido y la firma del examen realizado a la víctima en fecha 15-10-2007; Nersa S.R.d.C., quien realizó experticia Nro. 6517 de fecha 16-10-2007; J.E.G.B., quien realizó el retrato hablado; J.S.d.C., practicó experticia Nro. 64, a dos tubos de ensayo, correspondientes a la víctima de autos, el cual al ser sometido a los análisis, dio como resultado “material de naturaleza seminal”; G.F.M.D., reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a una prenda de vestir denominada pantalón, una pulsera de color gris, y un receptáculo de un producto denominado condón; R.L.C.B., funcionario que se encontraba de guardia para el momento en que la víctima se presentó a efectuar la denuncia; V.L.G.R., realizó inspección en el sitio del hecho.

Todo lo cual adminiculado con las pruebas documentales y periciales incorporadas en el contradictorio, referidas a: 1.- El acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-10-2007; suscrita por los funcionarios R.C., V.G. y Enyie González; 2.- El retrato hablado, realizado por el funcionario J.G.; 3.- Reconocimiento de inspección Nro. 6050, de fecha 13-10-2007, en el lugar de los hechos; 4.- Reconocimiento médico ginecológico Nro. 8700-164-6455, practicado por el Dr. I.M.G., a la víctima de autos, quien ameritó tres días de asistencia médica; 5.- Reconocimiento de experticia toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6517, de fecha 16-10-2007, practicada a la víctima de autos, la cual arrojó negativo; 6.- Reconocimiento de experticia seminal Nro. 9700-134-LCT-647, realizada a la toma de muestra del saco vaginal de la adolescente, suscrita por la experta J.S.d.C., en la que se encontró material de naturaleza seminal; 7.- Reconocimiento de experticia legal Nro. 9700-134-LCT-6493, de fecha 24-10-2007, realizado por el funcionario G.M.D., realizado a un pantalón Jean, color azul y blanco, marca Billal Wear, talla 34, encontrándose usado y en regular estado de conservación, así mismo realizó experticia a una pulsera elástica; 8.-Reconocimiento de experticia legal y seminal Nro. 9700-134-LCT-6478, de fecha 24-10-2007, realizada por la experta R.L.M., a prendas de vestir denominadas franela, pantalón y pantaleta, concluyendo que la prendas 2 y 3, se le encontró material de naturaleza seminal, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano E.A.M.C., fue la persona que realizó el abuso sexual, logrando penetrar a la víctima I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la ley), en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta alzada que la decisión de condenar a un acusado sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Por otro lado, el recurrente alega que la sentenciadora incurre en ilogicidad y contradicción en su motivación, cuando establece que el delito de violencia sexual, no requiere como elementos constitutivos, que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, que igualmente compara el delito de violencia sexual con el de acto carnal, al enunciar que “la víctima no consintió el hecho y aunado al hecho mismo de que se requiere que haya existido un acto carnal , y que en el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento médico legal, con la experticia seminal, en las declaraciones de la víctima, del testimonio de los testigos y con las pruebas documentales”, lo cual constituye para el recurrente inconsistencia y falta de motivación en sus razonamientos, alegando así mismo que del reconocimiento médico lo que se conoció fue que la víctima no presentó signos de violencia en sus partes genitales, mientras que de la experticia seminal, quedó determinado material de naturaleza seminal, lo cual no fue comparado ni analizado y tampoco se le practicó prueba de ADN.

Observa la Corte, que no incurre la Juzgadora en el vicio de contradicción en la decisión al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico, toda vez que LA Juez consideró probado, que efectivamente hubo violencia sexual en perjuicio de la adolescente víctima, pues tal y como se señaló anteriormente, fue corroborado en base a la declaración de la propia adolescente I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de ley), así como por lo señalado por los testigos L.T.C.d.C., R.L.M.M., I.A.M.G., Nersa S.R.d.C., J.E.G.B., J.S.d.C., G.F.M.D., R.L.C.B. y V.L.G.R., que el acusado E.A.M.C., fue la persona que realizó el abuso sexual, logrando penetrarla, quedando acreditada la perpetración del hecho punible.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la Juzgadora cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada.

Y, en segundo lugar, en cuanto a que no se le practicó la prueba de ADN para el caso de ser de origen humano, determinar a quien le pertenecía, se observa que quien tiene la legitimidad en su promoción son las partes del proceso, entiéndase como tales, el querellante, representación fiscal, el acusado y la defensa, apreciando la Sala que la referida experticia no fue promovida durante el proceso.

En efecto, si bien es cierto que el titular de la acción penal tiene la carga probatoria de acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico del tipo penal cuya aplicación demanda, no es menos cierto que, correlativamente le corresponde al defensor técnico la carga de desvirtuar o contraprobar, en el vigente sistema de partes. De allí que, al no estar promovida por las partes la experticia de ADN referida, mal podría haberse practicado, y por ende, resulta incensurable su ausencia, debiendo desestimarse este particular denunciado por infundado, y así se decide.

Así mismo, denuncia el recurrente, que la sentenciadora basó su convicción, en las declaraciones de la víctima, declaración que representan los hechos que estimó acreditados en el debate, que no reviste carácter penal, aunado al hecho de ser una adolescente emancipada.

Sobre este particular debe aclararse al recurrente, que la declaración testimonial de la víctima, debe ser valorada con base a la sana crítica, igual que los restantes medios probatorios -salvo disposición legal expresa-, pudiendo tener mayor o menor eficacia probatoria, con base a su verosimilitud de cara a los restantes medios probatorios.

Lo expuesto indica, que tanto la declaración testimonial rendida por vía de prueba anticipada, como la practicada durante la celebración del juicio oral, constituyen actos de prueba, que deben ser apreciadas por el juzgador, y sólo mediante la lógica humana, la experiencia común o los conocimientos científicos, podría motivadamente desecharse o acogerse el objeto de prueba.

Por ello, constituye un grave desacierto procesal lo sostenido por el defensor del acusado, al afirmar que no reviste carácter penal, aunado al hecho de ser una adolescente emancipada, toda vez que dicha declaración durante el debate oral y privado prevalece, en virtud de su oralidad, pues, la misma constituye auténticos actos de prueba, sólo que, su eficacia dependerá de la valoración dada por el juez de instancia, y por consiguiente, debe desestimarse esta denuncia por infundada, y así se decide.

Esboza el apelante en su segunda denuncia que la misma tiene que ver con el principio restrictivo de la competencia, establecida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al haberse constituido el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano receptor de la denuncia, conforme a los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo día que la víctima interpusiera su denuncia, es por lo que la presente causa, se dio inició por denuncia común; que el funcionario policial receptor de la misma, interpeló a la denunciante, surgiendo un interrogatorio con la finalidad de obtener un caso real; lo cual dio origen a que dichos funcionarios notificaran al Ministerio Público, información que no se desprende de manera directa, ni indirecta, de los hechos denunciados por la adolescente; que el Jefe Policial remitió en anexo, la denuncia de fecha 13 de octubre de 2007, al Fiscal Superior del estado Táchira, las actas originales y las comunicaciones producidas con motivo de la ejecución de las diligencias urgentes y necesarias practicas.

Además, que fue inobservado por omisión o por errónea aplicación, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual ordena que conocida la denuncia, su órgano receptor procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite; lo cual no ocurrió aún cuando era una situación grave y de peligro, a fin de garantizarle la seguridad física, psíquica y moral de la víctima, sino que procedieron a trasladarse con la víctima-denunciante, hasta el presunto sitio del suceso, conforme quedó registrado en el acta de investigación, corriente a los folios 09, vuelto y 10 de la pieza I.

De igual manera, manifiesta el recurrente que del acta de investigación, se tiene que los funcionarios policiales reportaron la ejecución del procedimiento de aprehensión, a la representante del Ministerio Público, quien no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como director o directora de la investigación, no impartió la orden de inicio de investigación, lo cual no corre inserta en las actas del expediente, quedando insatisfecho el requisito sine qua non; por lo que según el recurrente las pruebas ofrecidas o promovidas por el Ministerio Público, en su acusación para que fueran evacuadas en el juicio oral, fueron obtenidas ilegalmente, infiriendo además el recurrente, que tanto los expertos, peritos, autoridades y demás funcionarios policiales, actuaron con violación al principio restrictivo de la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha conducido el proceso viciado de nulidad absoluta, en detrimento de su defendido.

Esta Alzada, debe establecer que omite la defensa señalar que en el presente caso, al haberse producido la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, la orden de inicio de investigación resulta innecesaria, toda vez que el órgano policial actúa por el señalamiento que realiza la víctima acerca de la violencia sexual que acababa de ser objeto, por lo que procedieron a emprender la búsqueda, ubicación y posterior detención de E.A.M.C., siendo presentado ante el juez de control, por lo que se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario, debiéndose desestimarse esta denuncia por infundada, y así se decide.

Como tercera denuncia, relacionada con el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, deducido de la denuncia referida a que el tribunal en las preguntas que realizó a la víctima, se encuentra “¿DIGA USTED SI EN LA SALA SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE ABUSÓ DE USTED?, A LO QUE CONTESTÓ: SI,…” la cual valoró como certeza para su conocimiento y posterior condena de su representado, violando de esta manera el derecho al debido proceso, igualdad de la partes, derecho a la defensa, y a la no consecución de la tutela judicial efectiva, bajo la mirada atónita, tanto de su defensora Pública, como de la Fiscal del Ministerio Público, que no objetaron al tribunal a que respetara y diera cumplimiento a sus funciones dispuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justamente sobre los anteriores particulares, que la defensa se ampara para denunciar que la juez de juicio incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión al acusado E.A.M.C..

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número 1-Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De acuerdo a lo expuesto, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso, esta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de advertir la existencia de violaciones de derechos y garantías que afecten la intervención, asistencia y representación del citado acusado, así aquellas que pudieran implicar violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales y legales, en tal sentido de la revisión efectuada a las actas cursantes en autos, se evidencia que el acusado estuvo durante todo el proceso debidamente representado por el defensor que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que intervino en él con las garantías establecidas en la norma penal adjetiva; de igual forma aprecia esta alzada que en relación al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas, específicamente la contradicción a que tienen derecho las partes en el proceso penal, las mismas gozaron de tal principio durante el desarrollo del debate oral y público, pues evidentemente pudieron controlar y rebatir en juicio las pruebas presentadas por su contraparte.

Aprecia esta Sala que de acuerdo a lo expuesto, que en el presente caso no se privó en el desarrollo del debate al acusado E.A.M.C. de su derecho al debido proceso, igualdad de la partes, derecho a la defensa, y a la no consecución de la tutela judicial efectiva, por el hecho de que el juez a quo haya valorado la respuesta dada por la víctima a sobre si en la sala se encuentra la persona que abusó de ella, a lo que contestó que si, por lo que a criterio de esta Sala, el fallo recurrido no adolece del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión denunciado por el recurrente en base a la valoración que el tribunal a quo dio a la respuesta de las preguntas que formuló a la víctima, pues como se ha dicho, durante el debate oral y público, el acusado estuvo durante todo el proceso debidamente representado por el defensor que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, intervino en él con las garantías establecidas en la norma penal adjetiva; todas las partes durante el debate oral y púbico gozaron de sus garantías constitucionales, específicamente la contradicción a que tienen derecho las partes en el proceso penal, pues evidentemente pudieron controlar y rebatir en juicio las pruebas presentadas por su contraparte.

Además, de lo alegado por el recurrente, esta Alzada observa que la víctima antes de responder a la pregunta realizada por el a quo, ya había identificado al entonces acusado como su agresor, tal como consta del acta de investigación, de fecha 13-10-2007, suscrita por el funcionario R.C., corriente al folio 09 de la I pieza, donde señaló: “…me traslade en compañía de los funcionarios Detective V.G. y AGENTE ENGIE GONZALEZ en compañía de la adolescente I.C. LOZANO (sic) CAÑAS, …realizamos un recorrido por el sector en compañía de la adolescente… y de acuerdo a las características dadas por INGRIT LOZADA… por tal motivo nos dirigimos al referido inmueble , una vez en el mismo… fuimos atendidos… CONTRERAS DE ORJUELA R.E., …manifestando que ese era su sobrino quien se encontraba en la residencia durmiendo motivo por el cual le solicitamos que le hiciera llamado…una vez que sale dicho ciudadano la referida adolescente nos manifiesta que ese era el ciudadano que había abusado sexualmente de ella en horas de la mañana, de igual forma logramos observar que en la muñeca de su mano izquierda tenía una pulsera metálica de color gris la cual manifiesta la víctima que era la pulsera que había mencionado en la denuncia y un Jean de color a.c. con blanco…”; como también consta del reconocimiento que hace la víctima al efectuar la descripción fisonómica de su agresor, en el retrato hablado, realizado por el funcionario J.G., adscrito al Laboratorio Criminalísticos Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre agregado al folio 45 de la I pieza. Con base a lo expuesto, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

En relación a la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente, el cual refiere que la sentencia dictada incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al encuadrar la Juez a quo la conducta de su defendido, en doctrina relacionada con el denominado acto carnal, el cual se encuentra delimitado y previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., infiriendo que su defendido se aprovechó de la situación de vulnerabilidad que representa ser una adolescente, para sostener un acto sexual no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, situación ésta, según el recurrente no corresponde con la realidad, toda vez que del debate no se pudo determinar con certeza, que su defendido haya sido la persona que presuntamente violentó sexualmente a la adolescente.

Al respecto, es criterio de esta Sala que el vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta alzada que en el fallo recurrido quedó claramente comprobado, en base a la declaración de la víctima I. C. L. C., así como del dicho de los testigos L.T.C.d.C., R.L.M.M., I.A.M.G., Nersa S.R.d.C., J.E.G.B., J.S.d.C., G.F.M.D., R.L.C.B. y V.L.G.R., que el acusado de autos, E.A.M.C., fue la persona que realizó el abuso sexual, logrando penetrar a la víctima I. C. L. C., evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I. C. L. C. (identidad omitida), lo cual como se ha dicho, fue establecido por la juzgadora a quo, a través de los diversos órganos de prueba incorporados al proceso.

En efecto, de todo lo antes expuesto se desprende claramente que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentenciadora a quo no incurrió en error de derecho al calificar el delito cometido por el ciudadano E.A.M.C. fue el de violencia sexual en perjuicio de la adolescente I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), lo cual; en tal virtud, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al acusado E.A.M.C., por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.T.M., en su carácter de defensor del acusado E.A.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I. C. L. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Violencia,

LADYSABEL P.R.

Juez Presidente

H.P.A.L.A.H.C.

Juez Ponente Juez

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

1-As-001-2011/HPA.

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