Decisión nº 017-09. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Enero de 2009

197° y 148°

DECISION N° 017-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R.P., Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 466-08, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control otorgó la libertad inmediata a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., a quienes el Ministerio Público presentó por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes indicados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas, los dos primeros tipos penales in commento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R.P., antes identificados, ejercen el presente escrito de apelación fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    Manifiesta la parte recurrente que en fecha 15 de Septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 466-08, otorgó la libertad inmediata y plena a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., a quienes el Ministerio Público presentó por ante dicho Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Distracción de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes mencionados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas fue precalificada su conducta en los dos primeros tipos penales.

    Señalan los recurrentes que éstos como Fiscales del Ministerio Público poseen la convicción de que la Juzgadora ocasiona un gravamen irreparable a la investigación que iniciaran, en virtud de denuncia incoada por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Contra Inteligencia (DISIP) con sede en S.B.d.Z., en la cual se refleja que el ciudadano J.G.C. le estaba solicitando una cantidad exagerada de dinero al ciudadano denunciante, en virtud de que el antes identificado ciudadano es propietario de un estacionamiento judicial denominado “Machiques”, no obstante el mismo resguardaba vehículos a la orden del Ministerio Público en anexos no autorizados, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como por parte del Ministerio de Finanzas.

    En este orden, arguye la Vindicta Pública que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., por presentar los elementos de flagrancia, ante esta situación el Ministerio Público resolvió atribuir la comisión de los delitos antes indicados, siendo desestimados dichos delitos por parte del Tribunal de Instancia, y en tal sentido, indican quienes apelan que dicha desestimación se fundamentó en el hecho de que solo fueron detenidas dos personas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada exige como condición que sus delitos hayan sido cometidos por tres o más sujetos.

    Indica el Ministerio Público que de aquí nace una interrogante, siendo ésta la siguiente, ¿es necesario que sean aprehendidos tres sujetos o mas para imputar la comisión de un delito previsto en la Ley especial antes indicada?, más a sabiendas que nos encontramos en una fase de investigación en donde se puede perfectamente dilucidar la participación o no de otros sujetos en la comisión de tales delitos, razón por la que según la Vindicta Pública estima que el daño causado es irreparable, al coartar la investigación que se esta llevando a cabo.

    Asimismo, quienes apelan señalan que sobre la base de lo anterior resulta conveniente indicar que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos junto con una camioneta marca Toyota, modelo HYLUX, tipo KAYAC, placas N° 29H-VAX, la cual es objeto de la investigación N° 24-F16-0470-08, la cual instruye esta Dependencia Fiscal por la comisión del delito de Homicidio, situación esta que motiva a estos recurrentes a realizar la siguiente interrogante, preguntándose la Representación Fiscal lo siguiente ¿acaso no es punible realizar semejante acto, y más aún cuando se trata de un ciudadano a quien el Estado le ha confiado objetos de investigación penal?.

    Seguidamente realizan planteamientos los Fiscales, acerca de la condición del funcionario público, indicando que en la decisión recurrida consta que la Juzgadora desestimó la imputación del delito de Distracción de Bienes Bajo Custodia, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, presuntamente cometido por el ciudadano J.G.C., esto en razón de que la Juzgadora consideró que el mismo no tenía la condición de Funcionario Público, tal y como se lo hizo saber a la Vindicta Pública en el acto de presentación, al concatenar dicho tipo penal con lo establecido en el artículo 3 literal c ejusdem, el cual cita a continuación.

    En tal sentido, explica la Vindicta Pública que tal situación es considerada como una omisión gravosa el no considerar a dicho ciudadano como funcionario público, tomando en cuenta que el mismo efectivamente se encuentra autorizado para poseer y administrar un estacionamiento judicial ubicado en la población de Machiques, el cual ostenta la misma denominación, es decir que el Estado Venezolano le ha confiado vehículos a su estacionamiento para el resguardo de los mismos, no obstante y según su propia declaración indican que los anexos establecidos en las poblaciones de S.B.d.Z. y Casigua El Cubo, no se encuentran autorizados a tales efectos, razón por la que el Ministerio Público afirma que este ciudadano es un funcionario público, conforme a lo preceptuado anteriormente.

    Asimismo, menciona la parte accionante que la Juzgadora indicó que la ley in commento no hace mención de los vehículos a la orden del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer uso de las reglas de interpretación establecidas en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, y es fundamental según la parte recurrente, indicar que las normas no son hechos jurídicos aislados, ya que se deben interpretar conforme a todo el ordenamiento jurídico vigente, y para nadie es un secreto que los establecimientos que fungen como estacionamientos judiciales, primeramente pasan por un proceso de licitación conforme a lo dispuesto en la Ley de Depósito Judicial y la concesión la realiza el Estado Venezolano a través del Ministerio de Infraestructura, alegando que dicho contrato es un contrato de carácter público, en donde el Estado convino con una persona jurídica para realizar el trámite, por lo que a criterio del Ministerio Público, efectivamente se configuran elementos de tipo objetivo y subjetivo que satisfacen lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 3 que atiende a la impunidad.

    Igualmente esgrimen los Representantes Fiscales que, no obstante lo anterior, la decisión omite una función que igualmente le esta dada al órgano jurisdiccional, y es su función controladora, señalando que una cosa es una precalificación realizada por el Ministerio Público y otra muy distinta es solo desestimarla y no hacer mas nada al respecto, ya que todos los operadores de justicia están en la obligación de proteger los derechos y garantías Constitucionales, más cuando se está en presencia de la comisión de un hecho punible, y sobre todo cuando no se configuraron elementos que hagan presumir la comisión de nulidades en el procedimiento, razón por la cual el Ministerio Público manifiesta no entender lo expresado por la Juzgadora, quien inclusive hizo mención a una posible calificación, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 458 del vigente Código Penal, instando al Ministerio Público a orientar la investigación por tal delito, de allí que resulta ilógico que ante tales hechos se haya concedido la libertad plena a los ciudadanos antes indicados, sin ningún tipo de imputación delictual alguna.

    PRUEBAS: El Ministerio Público promueve como prueba documental, copia simple de la Decisión N° 466-2008, de fecha 15/09/2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita que el escrito de apelación sea admitido sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida, ordenando realizarse una nueva presentación de imputados.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.R. CORTEZ, DEFENSOR DEL CIUDADANO N.R.N.S.:

    El mencionado abogado J.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.803, quien actúa bajo la condición de defensor del ciudadano N.R.N.S., ejerce el presente escrito de apelación fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    Manifiesta quien contesta respecto a las denuncias interpuestas por parte del Ministerio Público, que a su consideración la apreciación hecha por la Vindicta Pública respecto a la decisión es errada, ya que indica que la Jueza a.l.f.d. los tipos penales de los delitos de extorsión y obstrucción a la administración de justicia, y como lo expresa la ciudadana Jueza, la víctima hace referencia a que el ciudadano propietario del estacionamiento donde se encontraba su vehículo le estaba exigiendo una cantidad exagerada por cobro de estacionamiento mas no se observa que su representado haya tenido una conducta delictiva alguna con fines de obtener un beneficio a través del temor de un grave daño en contra de la presunta víctima, por lo tanto indica la defensa que, mal podría configurarse el delito de extorsión que pretendió precalificar el Ministerio Público, planteando que cabe destacar que su representado jamás le dirigió palabra alguna al denunciante ni mucho menos utilizó medio alguno para intimidar a la presunta víctima.

    Asimismo indica quien contesta que es de acotar que para que se configure el delito de extorsión es necesario según el eminente penalista H.G.A., tal y como lo señala en su libro Manual de Derecho Penal, parte especial, en su décima tercera edición puesta al día, paginas 281 al 290, ambos inclusive, que exista esencialmente una lesión de la propiedad, cometida mediante intimidación y amenaza de una restricción de la libertad. Señala quien contesta igualmente que, para Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad mediante una ofensa a la libertad, plasmando otras citas doctrinarias.

    En este orden, arguye la defensa que tomando en cuenta lo expuesto, el a quo estuvo en todo momento ajustado a derecho, toda vez que su representado en ningún momento efectuó cobro alguno, ni intimidó a nadie, y mucho menos amenazó ni puso en peligro la libertad de la presunta víctima, por lo cual estima que no están dadas las condiciones para que se configure el delito de extorsión, por lo cual mal podría la Jueza que conoció de la causa precalificar un delito que no existe, ya que si se a.d.f.d. el tipo penal, se puede observar que no reúne los requisitos esenciales para que la Jueza lo precalificara, razón por la cual afirma que la decisión objeto de estudio se encuentra ajustada a derecho.

    Esgrime en este sentido la defensa, que sería injusto precalificar un tipo penal que no esta demostrado, toda vez que al situación violentaría la presunción de inocencia y la libertad de su defendido, por cuanto la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler a una persona a dar una contraprestación a cambio de la omisión de una conducta antijurídica y culpable, hechos éstos que según la defensa no están demostrados por el Ministerio Público como delito por el Tribunal de Alzada, por lo tanto estima quien contesta que le corresponde al Ministerio Público precisamente como órgano de investigación penal y como titular de la acción, demostrar con hechos que realmente se cometió el delito de extorsión y de esta manera proceder a los actos procesales. Sin embargo considera la defensa que resulta inoficioso realizar una nueva audiencia de presentación de imputados cuando el tipo penal no encuadra dentro de las actas traídas por el Ministerio Público.

    Insiste la defensa en que no existe delito de extorsión, por lo cual a su criterio mal podría existir el delito consagrado en el artículo 16 numeral 13, referido a la delincuencia organizada, y el previsto en el artículo 13 ejusdem, referido a la obstrucción de la administración de justicia. A continuación la defensa cita textualmente el concepto que da la ley acerca de la delincuencia organizada, y expresa que su defendido no se ha asociado con nadie para delinquir, en segundo término que es necesario para que se configuren tales delitos que su defendido se haya asociado a través de su acción u omisión con tres o mas personas por cierto tiempo para comprometer los delitos que estaba imputando el Ministerio Público, por lo cual considera desacertada y no ajustado a derecho que a su representado se le precalifique un delito que no cometió.

    Indica que al analizar el tipo penal de delincuencia organizada se requiere que sean tres o mas personas, que se haga por cierto tiempo y que exista la intención de cometer el delito previsto en la ley, por lo cual plantea que la decisión tomada por el Tribunal de la causa estuvo en todo momento ajustada a derecho, ya que en su decisión realizó un minucioso análisis, donde determinó de forma clara que el tipo penal no encuadraba dentro de las actas traídas por el Ministerio Público, y emitir otra decisión distinta afectaría la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la libertad personal.

  3. PETITORIO: La defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA E.V., DEFENSORA DEL CIUDADANO J.G.C.:

    La mencionada abogada, E.V., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 124.804, quien actúa bajo la condición de defensora del ciudadano J.G.C., ejerce el presente escrito de apelación fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    Manifiesta la defensa que los delitos por los cuales fue imputado su defendido no encuadran dentro de tales tipos penales, indicando el concepto de extorsión consagrado en el artículo 459 del Código Penal, y señala que el delito de extorsión es una actividad planificada y concertada por los participantes, que guardan estrecha relación entre quienes se apropian el bien y quienes gestionan el cobro del rescate para la devolución, generando una distribución de funciones entre los perpetradores que puede abarcar una organización permanente que de no ser neutralizada influye no solamente en la propiedad de los particulares, sino que puede producir efectos devastadores en el grupo social, desde el punto de vista psíquico y desde el punto de vista económico, produciendo en las actividades mercantiles relacionadas con la explotación comercial de los vehículos automotores, produciendo un daño de grandes proporciones.

    Deja dicho la defensa que en el presente caso su representado dejó dicho que la víctima llegó a solicitar su vehículo, preguntó cuanto tenía que pagar por los días que tenía su vehículo depositado en guarda y custodia en ese deposito, y su defendido le mostró la tabla de Minfra y al revisar la orden de recepción y entrega de vehículo N° 00596, le indicó que ese vehículo ingresó el día 25-082008, a las doce y veinte y que fue entregado al deposito por la grua N° 19R-MVH, y el motivo, desincorporado. Asimismo, señala que su defendido manifestó que la tabla de Minfra, indica que para automóviles y rancheras en horas diurnas son veintidós bolívares fuertes y nocturnas veinticinco con cincuenta bolívares fuertes, siendo la tarifa de estacionamiento diario para esa clase de automóviles es de dos cincuenta bolívares fuertes, es decir de dos mil quinientos bolívares de los anteriores, solamente por el derecho de estar allí.

    Aunado a ello deja dicho que se le suma a esa cantidad cuatrocientos bolívares, por remolque de 300 Kilómetros, lo que hace un total de ochocientos veinticinco bolívares fuertes, de tal manera, la supuesta víctima saca sus conclusiones verificando que es verdad la suma, mas indica que el no tiene esa cantidad de dinero y que no lo puede cancelar, y pide ver su vehículo para saber en que condiciones estaba, luego regresó y con voz fuerte y actitud molesta le indicó al defendido que la batería no estaba, y que se la tienen que pagar, por lo que el representado le informó que por tal razón el mismo podía pagar únicamente cuatrocientos bolívares fuertes, indicándole también que al deposito de carros el mismo llegó sin la batería, y le muestra el documento de recepción del vehículo el cual indica lo siguiente “vehículo en malas condiciones no posee ningún tipo de herramientas, ni batería, maletero dañado”.

    De tal suerte esgrime quien contesta que la supuesta víctima se encuentra reclamando por algo que no existe ni existió desde entrada del vehículo al depósito, por lo que mal puede su defendido responder sobre ello, de allí las pruebas consignadas en el acto de presentación, como es el original de la orden de recepción antes referida, por lo tanto afirma una vez mas la defensa que no existe tal extorsión. En este sentido, explica que mas bien lo que hubo aquí es un cercenamiento del derecho del Trabajo que tiene su patrocinado, habida cuenta que se está en presencia de un pago de un servicio, de una prestación, por debajo de lo establecido en la ley, y por tal motivo existe violación por parte del Ministerio Público, donde se ordenó la entrega de un bien y a la vez fue y lo entregó, sin cancelar la prestación del servicio, y no obstante el representado fue tratado como un vulgar delincuente.

    Seguidamente quien contesta el escrito recursivo hace saber que el delito de delincuencia organizada tampoco encuadra en la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, tipifica el delito de obstrucción a la administración pública, previsto en el artículo 13 de la Ley, en relación con el artículo 16 numeral 13 ejusdem, y si se va al contenido de éste, el mismo dispone la cantidad de tres o mas personas, para cometer el delito, y obtener un beneficio económico, de cualquier índole para sí o para terceros y aquí solo existieron dos personas, cuya relación fue la causalidad, se encontraron, se saludaron y en ese momento fueron aprehendidos.

    PETITORIO: La defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  5. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 466-08, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control otorgó la libertad inmediata a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., a quienes el Ministerio Público presentó por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes indicados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas, los dos primeros tipos penales in commento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para decidir observa que la parte recurrente manifestó en su escrito recursivo que en fecha 15 de Septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 466-08, otorgó la libertad inmediata y plena a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., a quienes el Ministerio Público presentó por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DISTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes mencionados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas fue precalificada su conducta en los dos primeros tipos penales.

    Asimismo, observa este Juzgado Colegiado que los recurrentes señalan que la Juzgadora ocasiona un gravamen irreparable a la investigación que iniciaran, en virtud de denuncia incoada por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Contra Inteligencia (DISIP) con sede en S.B.d.Z., en la cual se refleja que el ciudadano J.G.C. le estaba solicitando una cantidad exagerada de dinero al ciudadano denunciante, en virtud de que el antes identificado ciudadano es propietario de un estacionamiento judicial denominado “Machiques”, indicando que el mismo resguardaba vehículos a la orden del Ministerio Público en anexos no autorizados, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como por parte del Ministerio de Finanzas.

    Arguye igualmente la Vindicta Pública que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., alegando elementos de flagrancia, siendo desestimados los dichos delitos por los cuales éstos fueron formalmente presentados por parte del Tribunal de Instancia. En este orden, indican que dicha desestimación se fundamentó en el hecho de que solo fueron detenidas dos personas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada exige como condición que sus delitos hayan sido cometidos por tres o más sujetos. Igualmente observa esta Sala que los Representantes del Ministerio Público que en el presente caso la causa se encuentra en fase de investigación, donde se puede perfectamente dilucidar la participación o no de otros sujetos en la comisión de tales delitos.

    Asimismo, quienes apelan señalan que resulta conveniente indicar que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos junto con una camioneta marca Toyota, modelo HYLUX, tipo KAYAC, placas N° 29H-VAX, la cual es objeto de la investigación N° 24-F16-0470-08, la cual instruye la Dependencia Fiscal por la comisión del delito de Homicidio. A continuación explican los accionantes que en la decisión recurrida consta que la Juzgadora desestimó la imputación del delito de Distracción de Bienes Bajo Custodia, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, presuntamente cometido por el ciudadano J.G.C., en razón de que la misma consideró que el referido ciudadano no tenía la condición de Funcionario Público, tal y como se lo hizo saber a la Vindicta Pública en el acto de presentación, al concatenar dicho tipo penal con lo establecido en el artículo 3 literal c ejusdem.

    En tal sentido, la Vindicta Pública determina tal situación como una omisión gravosa, tomando en cuenta que el mismo se encuentra autorizado para poseer y administrar un estacionamiento judicial ubicado en la población de Machiques, el cual ostenta la misma denominación, y el Estado Venezolano le ha confiado vehículos a su estacionamiento para el resguardo de los mismos, denunciando de la misma manera que los anexos establecidos en las poblaciones de S.B.d.Z. y Casigua, El Cubo, no se encuentran autorizados a tales efectos, razón por la que el Ministerio Público afirma que este ciudadano es un funcionario público, conforme a lo preceptuado anteriormente.

    Menciona además la parte accionante que la Juzgadora indicó que la ley in commento no hace mención de los vehículos a la orden del Ministerio Público, y en este sentido insiste la Vindicta Pública que es necesario hacer uso de las reglas de interpretación establecidas en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, y fundamental según la parte recurrente, indicar que las normas jurídicas no son hechos jurídicos aislados, ya que se deben interpretar conforme a todo el ordenamiento jurídico vigente. Igualmente esgrimen los Representantes Fiscales que la decisión recurrida omite una función que igualmente le esta dada al órgano jurisdiccional, y es su función controladora, señalando que una cosa es una precalificación realizada por el Ministerio Público y otra muy distinta es solo desestimarla y no hacer mas nada al respecto.

    Por último plantean que en el presente caso no se configuraron elementos que hagan presumir la comisión de nulidades, razón por la cual el Ministerio Público manifiesta no entender lo expresado por la Juzgadora en la decisión recurrida, quien inclusive hizo mención a una posible calificación, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 458 del vigente Código Penal, instando al Ministerio Público a orientar la investigación por tal delito, de allí que, según los representantes fiscales resulta ilógico que ante tales hechos se haya concedido la libertad plena a los ciudadanos antes indicados, sin ningún tipo de imputación delictual alguna.

    En este sentido, es necesario dejar constancia en la presente decisión que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin orden judicial previa, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del Juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. En este orden, el numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    Igualmente la aprehensión en flagrancia es definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, a través de la norma transcrita se garantiza que las personas sean detenidas o arrestadas únicamente en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti cometiendo algún delito, en uno u otro caso, se le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como de la norma constitucional in commento se aprecia, en primer lugar que la libertad personal e individual, es un derecho Constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente, sino que además el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    Ahora bien, a fin de verificar si le asiste o no razón a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en sus alegatos de denuncia, estima necesario este Tribunal Superior citar seguidamente el contenido de la decisión recurrida, a objeto de dilucidar las razones por las cuales la Jueza de la causa arribó al fallo impugnado. De la motivación se deja ver el siguiente tenor:

    “…Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas (sic) procesales (sic): “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada Neyduth R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida), DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NUNCIRA S.N.R., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida) y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 251, tomando en cuenta que el vehículo incautado en el procedimiento, marca Toyota, clase camioneta, modelo Hylux, color blanco año 2008, placa 29H-VAX, serial de carrocería 8XA33ZV2589DD2824, presuntamente conducida por le (sic) ciudadano J.G.C. y en la panadería el Rolls, ubicada en el Km. Cinco y medio de la carretera S.B.d. (sic) Zulia el Vigía del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba este ciudadano en compañía de otro discutiendo con la presunta hoy victima, y haciéndole este de un dinero (sic) y un documento tipo hoja al ciudadano que vestía para el momento un suéter verdes (sic) con franjas y jeans, de cabello blanco y piel blanca como de 1,63 de estatura, el cual se hacía acompañar de otra persona que para el momento vestía de franela roja y jeans negro, que al actuar de conformidad al Artículo (sic) 205 del Orgánico Procesal Penal, e identificarse los funcionarios de a (sic) DISIP, estos le solicitaron sacar de sus pertenencias el presunto dinero dado, que el mismo tenía guardado el dinero en el bolsito y accedió a la entrega de 400 Bs y el oficio de entrega del vehículo, realizando comparación entre copia fotostáticas de dinero de la presunta victima, correspondía a los fotografiados y, entregados por la victima, de los cuales hacen referencia que le fue incautado al ciudadano J.G.C., la cantidad de un total de 1022 Bs. Fuertes, y que al realizar una revisión al vehículo tipo camioneta doble cabina Marca Toyota, Hylux, tipo Cavak, color blanca placa 29H-VAX, en compañía de los testigos presenciales y sus propietarios de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizo (sic) en la parte delantera específicamente en el medio del asiento una bolsa confeccionado (sic) con material plástico de color negro contentiva en su interior de una gran cantidad de dinero, que al realizar el respectivo conteo reflejo (sic) una cantidad 32.350 Bs. Fuertes, se localizo (sic) además 4 teléfonos celulares, uno marca UTSTARCOM, serial N° 6380089023, modelo CDM8915CE, con su respectiva batería, teléfono N° 2 marca L G, modelo LG-MX200, serial N° 604CYHE1081225, con su respectiva batería, teléfono N° 3 Marca Nokia serial N° 0551785FP211GM, modelo 1208B, con su respectiva batería, y teléfono marca HUAWEI, serial PA9MAA1851418487, modelo C2802, con su respectiva batería e igualmente dentro del vehículo en la guantera se localizo (sic) un documento denominado PVR, que al ser verificado por los funcionario (sic), donde se identifica el vehículo en cuestión y que aparece por causa de Homicidio en la que contiene sello húmedo con la Denominación, Estacionamiento y Deposito Machiques que al ser verificado por los funcionarios esto (sic) informaron que corresponde a investigación por parte de la fiscalía XVI del Ministerio Público, 24F16-0470-2008, que había sido remitido al estacionamiento Machiques, desconociendo las razones que se encontraba (sic) dicho vehículo fuera del estacionamiento, y de la que igualmente en vista de tal irregularidad, procedieron a realizar llamada telefónica al Sargento R.U., Jefe de la Zona de T.T.d.M.C.d.E.Z., quien manifestó que el estacionamiento y deposito de vehículo recuperados ubicados en el Km 5 de la carretera S.B.d.Z. el Vigía no posee permiso del Instituto de Trasporte y T.T. y de igualmente el deposito de vehículos ubicado el la población de Casigua el Cubo de Municipio J.M.S.d.E.Z., tampoco poseía el respectivo permiso, y que actualmente por ese despacho se le hacia un seguimiento por dicha irregularidad y se presentaría una comisión para el 12-09- 2008, a esa dependencia de transito, ahora bien, en razón de ello y de la denuncia interpuesta por persona de identidad omitida según el Ministerio Público, de fecha 11 -09-2008, del cual se desprende denuncia en contra del propietario del estacionamiento donde se encuentra su vehículo por cobro de cifra exagerada por el remolque de su vehículo desde la redoma de Casigua al supuesto estacionamiento de Casigua y en la que menciona que fue trasladado desde Casigua hacia S.B.d. (sic) Zulia sin permiso alguno, y que vía telefónica el propietario le estaba exigiendo la cantidad de 1600 Bs. Fuertes por los servicios de remolques y estacionamiento y que lo estaba esperando en una panadería ubicada en el Km, 5 que lo lleva a solicitar al Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de la Libertada a los ciudadano J.G.C. y N.R.N.S., y de acuerdo con el Artículo (sic) 23 de la Ley de Protección, propone como dirección la sede de la fiscalía XVI del Ministerio Público, ubicada en la calle Zamora casas N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275- 5552281, a los efectos de futuras citaciones y que sea eliminado a través de corrector, marcador negro o ambas, nombre y dirección de los testigos que aparecen en actas de conformidad con el Artículo (sic) 17 de la Ley de victimas testigos y demás sujetos procesales, y en tercer lugar solicita, fiche (sic) fecha y hora para declaraciones de la testimoniales de la victimas y testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, y por ultimo autorización y traslado de los vehículos que se encuentran en los estacionamiento de población S.B.d.Z., Machiques y Casigua el Cubo, del estacionamiento Judicial Machiques, extensión S.B.d. (sic) Zulia y Casigua el Cubo, hasta la sede del estacionamiento S.D. en S.B.d. (sic) Zulia, y por ultimo pide acumulación de la investigación signada bajo en N° 24F16-1407-2008, seguida en contra del ciudad G.C., por guardar relación con el investigación con el investigado (sic) que cursa la presente causa. Ahora bien, luego de las declaraciones por los ciudadano J.G.C. y N.R.S., y así como las exposiciones realizadas por la Defensa Privada Abogados J.A.R.C. y N.M.C.U., de las cuales en principio piden nulidad de las actuaciones por haber sido presentado fuera del lapso de las 48 horas, sean desestimados los tipos penales calificados por el Ministerio Público, por considerar que los hechos no corresponden con los tipos penales atribuidos por el fiscal del Ministerio Público, además de ello, su defendido (sic) no son funcionarios públicos, y por efector (sic) de no encuadrarse el tipo penal de extorsión previsto y sancionado en el Artículo (sic) 459 del Código Penal Venezolano, tal delito no se puede considerar como los establecidos en la Ley Orgánica de delincuencia organizada, es decir los delitos de obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la referida Ley, en relación con el Artículo (sic) 16 numeral 13 Eiudem (sic) y de que por no ser su defendido funcionario públicos (sic) tampoco puede ser aplicada la calificación jurídica en contra del ciudadano J.G.C., por el delito de distracción de bienes bajo custodia conforme lo establece el Artículo 252 de la Ley contra la corrupción, y para la cual en razón de ellos (sic) piden la libertad inmediata de sus defendidos y en caso de ser desestimadas las calificaciones jurídicas imputadas a su defendido por el Ministerio Público en su defecto en caso de ser negativa le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, en la cual se consigna y que fueron identificados por Abg. N.M.C.U., en dos folios en originales, una copia simple con sellos húmedos en original y siete folios de copias fotocopias simple, la cual se ordena agregar a la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de la nulidad de las actuaciones por haber sido presentado su defendido fuera del lapso de las 48 horas, este Tribunal acuerda negar las nulidad de la misma toda vez que dicho acto no es causal de nulidad de tales actas y como quiera que se observa de las misma, (sic) cumple con lo establecido con el Artículo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hay omisión alguna de la que refiera dicho Artículo (sic) y tal presentación fuera de la 48 horas-debe ser valorado esta juzgadora en lo que respecta al juzgamiento en libertad, excepto en razones determinada por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso, como lo establece el Artículo (sic) 44 ultimo aparte del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nada tiene que ver con la forma procesal de dichas actas, en cuanto a al (sic) nulidad de la (sic) acta de retención del dinero retenido, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que debe estar fechada con año, mes, día y hora y redactada que halla intervenido con la relación suscita de los actos realizados, es decir, los funcionario (sic) actuaron ajustado a derecho a presumir que se estaba cometiendo un delito en fragancia en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, en cuanto a al (sic) calificación jurídica de los delitos imputados por partes (sic) del fiscal Ministerio Público, considera esta Juzgadora que el pedimento realizado por la defensa es ajustado derecho, toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la hoy victima este hace referencia a que el ciudadano propietario del estacionamiento donde se encontraba su vehículo le estaba exigiendo una cantidad exagerada mas se observa que halla siso (sic) realizada una conducta por parte del propietario del estacionamiento el ciudadano J.G.C., a través del temor de un daño grave en contra de la presunta victima solo el cobro exagerado de la cantidad presunta de 1600 Bs fuertes, por tal razón al no configurarse el delito penal de extorsión se desestima el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en cuanto al delito de distracción de bienes custodia, establecidos (sic) en el Artículo (sic) 52 de la ley contra la corrupción, de acuerdo con el Artículo (sic) 3 de la referida Ley, el cual establece a los efectos de saber quienes sean considerados como funcionarios o empleados público se observa que no aparece como entidad u organismo los estacionamientos y depósitos de bienes incautados o recuperados en los procesos de investigación llevados por el Ministerio Público, razón por la cual de igual manera se desestima el tipo penal establecido en el Artículo (sic) 52 de la Ley contra la corrupción, pero es necesario hacer la observación de que el Ministerio Público debe continuar la investigación en lo que respecta a la incautación del vehículo Marca Toyota, Hylux, tipo Cavak, color blanca placa 29H-VAX, que era conducido por el ciudadano J.G.C. y que corresponde a la investigación N° 24F16-0470-2008, seguida por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima el ciudadano J.C.B.N., que a criterio de esta Juzgadora el Ministerio Público debió calificar Jurídicamente el tipo Penal establecido en el Artículo (sic) 466 en relación con el Artículo (sic) 468 ambos Código Penal Venezolano, como lo es la apropiación indebida calificada, toda vez que dicho ciudadano se encontraba haciendo uso de un vehículo que le fue confiado por una autoridad publico (sic) como lo es el Ministerio Público , y de la cual debían practicarse pruebas con dichos objetos por ser uno de los objetos directos y vinculados con la investigación anteriormente señalada, en la cual puso en riesgo la búsqueda de la verdad y de la administración de justicia en ese hecho, toda vez que la ley es clara que esos objetos solo deben ser resguardados y cuidados en esos estacionamiento y no deber hacer el uso que aparentemente surgen de actas, que en todo caso los traslados de esos objetos por medidas de seguridad y resguardo de las evidencia debe ser a través de remolque y no como surgen de actas conducido por el ciudadano J.G.C., ahora bien por no encontrase cubierto los estemos establecidos artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega al Ministerio Público en este acto la solicitud de prueba anticipada, la solicitud de tachadura de los nombres de las victimas y testigos presenciales del hecho toda vez que al ser impuesto de las actas los defensores privados estos tuvieron acceso directos de los nombres de la victimas, por cuanto al folio once aparece identificado el ciudadano W.E.C.G. y en los folios 6, 245 y 246 los testigos presenciales ciudadanos M.A.A.P., Ildemaro Contreras Paredes y los ciudadanos R.G.A. y M.A.H.A., de la cual resulta inoficioso a ser (sic) expuesta a los defensores privados. En cuanto a la solicitud del traslado de vehículos que se encuentran depositados y en resguardo en el Estacionamiento y Deposito Máchiques, (sic) C.A-, ubicados en la población de Máchiques (sic), Municipio Máchiques (sic) de Perija (sic) del Estado Zulia, en la población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z. y el la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el Ministerio Público por ser titular de la acción y tener todo esos vehículo a la orden de la fiscalía XVI del Ministerio Público, no necesita autorización alguna para el traslado de esos vehículo para el estacionamiento S.D., toda vez que este es autónomo para realizar esas acciones, sin necesidad de autorizarlos este Tribunal, de conformidad con el Artículo (sic) 24 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la libertad inmediata del ciudadano (sic) J.G.C. y N.R.N.S., virtud de la calificación errada de los tipos penales por parte del Ministerio Público, en cuanto al pedimento de acumulación de la causa fiscal N° 24F16-1407-2008, este Tribunal .cuerda negarla por efecto del pronunciamiento anteriormente dictado y por ultimo acuerda otorgar copia fotostática simple de todas las actuaciones que presenta la presente causa a las defensas privadas. Y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante (sic) la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura del preserve (sic) acta. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por no encontrar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la desestimación de las calificaciones jurídicos (sic) de los tipos penales al ciudadano J.G.C., plenamente identificados, (sic) la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida), DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NUNCIRA S.N.R., plenamente identificados, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida) y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del Ministerio (sic) SEGUNDO: Se Niega, la solicitud de nulidad de las actas de conformidad con el Artículo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 169 eiusdem (sic) TERCERO: Se niega al Ministerio Público, (sic) por no estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada, donde seria evacuadas las testimoniales de las victimas y testigos presenciales del presente hecho, por inoficiosa, así como también la tachadura de los nombres de los testigos presenciales y victima. CUARTO: Se niega al Ministerio Público, la autorización del traslado de los vehículos, de el estacionamiento y deposito Máchiques, (sic) C.A. en las poblaciones de Máchiques (sic) de Perija, (sic) Casigua el Cubo y S.B.d.Z., de los Municipios Máchiques (sic) de Perija, J.M.S. y Colón del Estado Zulia, por estar esos vehículos a la 'orden de ese despacho Fiscal y disposición y perfectamente pueden ser autorizados sin autorización de este Tribunal. Asimismo se niega la acumulación de la causa penal 24F16-1407-2008, seguida en contra del ciudadano J.C.. QUINTO: se ordena agregar las actuaciones consignada (sic) por la defensa Privada (sic) constante de diez folios útiles. Asimismo, Se ordena oficiar a al Dirección del Reten de San C.d.Z. para que cese la detención inmediata de los referidos ciudadano (sic) y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, quedando notificadas las partes aquí presentes dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman estampando el imputado (sic) sus huellas digitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 1686-2008.” (Folios 284 al 293 de la causa)

    Es por ello que consta en actas que ante ese despacho Fiscal se lleva investigación por tal irregularidad. Ahora bien, el Ministerio Público toma en cuenta tales circunstancia así como la denuncia hecha por la supuesta victima de autos, en contra del propietario del estacionamiento, donde presuntamente se encuentra su vehículo, ello por cobro de cifra exagerada por el remolque de su vehículo desde la redoma de Casigua al supuesto estacionamiento de Casigua, mencionando además que éste fue trasladado desde Casigua hacia S.B.d.Z., sin permiso alguno, añadiendo que vía telefónica el propietario del estacionamiento le estaba exigiendo la cantidad de 1600 Bs Fuertes por los servicios de remolques y estacionamiento y que lo estaba esperando en una panadería ubicada en el Kilómetro 5.

    De tal manera verifica este Tribunal de Alzada que tales circunstancias fueron las que motivaron que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a solicitar la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad para los imputados de auto y la prosecución del procedimiento ordinario, entre otras peticiones relacionadas con la prosecución de la causa, imputando a los procesados, la comisión de los siguientes delitos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes indicados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas, los dos primeros tipos penales in commento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Sin embargo, tal y como bien lo deja dicho la Jueza de Instancia, de tales hechos no se verifica que los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S. hayan ejercido conductas que hagan presumir que los mismos se encuentran efectivamente incursos en los delitos imputados por parte del Ministerio Público, y si bien es cierto que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación, resulta necesario, tal y como lo dispone el legislador Venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, que para que proceda la privación preventiva de cualquier ciudadano, haya sido verificado de las actas de investigación la presunta comisión de algún hecho punible y que éste no se encuentre evidentemente prescrito.

    En este orden, considera preciso este Juzgado colegiado citar seguidamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra se deja ver en los siguientes términos:

    Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De tal manera, verifica esta Sala que de la decisión recurrida se desprenden las razones y fundamentos, por los cuales la Jueza de Control dejó establecido en su decisión que partiendo de los hechos no logró verificarse de las actas de investigación que presuntamente pueda acreditarse la comisión de algún punible, es decir, que no se encontraron en el presente caso, reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no encontrándose cubierto el primer presupuesto contenido en el supra citado artículo, mal puede considerarse cubierto el segundo y el tercer presupuesto contenidos en éste, razones por las cuales el Tribunal a quo luego de escuchar las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos y por la defensa consideró procedente en derecho decretar la libertad inmediata de los mismos, y declarar sin lugar las solicitudes del Ministerio Público, salvaguardando por su puesto la investigación fiscal relacionada con el vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Hylux, color blanco, año 2008, placa 29H-VAX, serial de carrocería 8XA333ZV2589DD2824, el cual se encuentra incurso en la investigación llevada por esa Fiscalía del Ministerio Público, signada bajo el N° 24F16-0470-2008.

    Discrepa este Tribunal de Alzada del argumento esgrimido por la sentenciadora a quo en cuanto a que no es dable en derecho afirmar que no existe en el presente caso la presunta comisión de un hecho punible que afecte la salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que ello solo podrá verificarse, finalizada la investigación la cual aportará al Ministerio Público elementos para presentar un acto conclusivo, para dar así una precalificación acorde con los hechos investigados y que en esta prima facie no se encuentran claramente determinados.

    Asimismo, considera este Tribunal Colegiado dejar claro que, de surgir posteriormente de la respectiva investigación Fiscal hechos que efectivamente comprometan la responsabilidad penal de los sujetos en cuestión, será éste el momento en el cual podrán tomarse las medidas procesales penales a que hubiere lugar, puesto que en el caso sub examine la decisión de la a quo lo que conlleva es a un proceso libre de restricciones para los imputados de marras. De manera pues que habiendo hecho las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste razón a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el presente escrito de apelación, toda vez que no se verifica que la investigación haya sido coartada injustamente por parte del Tribunal a quo. y por ello no constata esta Sala Tercera el acaecimiento de un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R.P., Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA con las observaciones indicadas, la decisión N° 466-08, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control otorgó la libertad inmediata a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., a quienes el Ministerio Público presentó por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificando la Representación Fiscal al primero de los nombrados los tres tipos penales antes indicados, y para el segundo de los ciudadanos identificados en actas, los dos primeros tipos penales in commento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 017-09.

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    Causa Nº VP02-R-2008-000942

    DAP/Mban*.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

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